Por Tomás A. Rodríguez Esposito[1]
Después de todo, la esencia de nuestra vida consiste en el funcionamiento político de la sociedad en la que nos encontramos; de modo que no puedo responder a la pregunta acerca de por qué me interesa la política; solo podría responder mediante la pregunta respecto de cómo podría no interesarme.[2]
Hace unos meses trabajamos, en un artículo de similares características a el que hoy nos encontramos presentando[3], hicimos un intento de explicar el modo en el que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación realizaba un curso de RCP a leyes derogadas. Como allí lo advertimos, eso no era el final de un derrotero judicial, sino que trasuntaba mas bien el comienzo de un ciclo de estrafalarios precedentes.
En el capítulo de hoy supondremos analizar el alcance de las cuestiones políticas no justiciables. Supondremos que aún existe un poder judicial probo, y también supondremos que las sentencias constituyen un hontanar del estado de derecho en el que se realizan análisis concretos, pormenorizados y con apego a la legalidad vigente de una situación jurídica específica. Lo supondremos pues en la sentencia que comentaremos estos aspectos se encuentran bastante relativizados.
El 16 de diciembre del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley N° 26080 -del 24 de febrero del 2006- que alteraba las representaciones del Consejo de la Magistratura oportunamente previstas en el artículo 2 de la ley N° 24937, en el marco de la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro C/ EN – Ley 26080 – dto. 816/99 y otro s/ proceso de conocimiento”.
En lo sustancial, la sentencia giró en torno al planteo respecto de que -según la Corte- la ley que modificaba las composiciones del Consejo de la Magistratura rompían el “equilibrio” entre los estamentos del órgano constitucional colegiado.
La Corte eligió inclinarse por una interpretación bastante restrictiva de la previsión constitucional, y entendió que el “equilibrio” constitucionalmente previsto para el Consejo de la Magistratura debía implicar que ninguna de las representaciones pudiera sesionar y/o adoptar decisiones sin requerir de la otra.
Así, la Corte exhortó al Congreso de la Nación a que dicte en un plazo razonable una nueva Ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación. Pero también dijo que hasta tanto no se sancione dicha norma el Consejo de la Magistratura se regiría por la ley 24937 y su modificatoria 24339.
Sobre estos puntos nos hicimos algunas preguntas con sus respuestas: (a) ¿Activismo judicial o mero juego de la interpretación jurídica? (b) ¿La declaración de inconstitucionalidad produce efectos declarativos o constitutivos? (c) ¿Hasta qué punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede intervenir en la regulación de la integración del Consejo de la Magistratura, siendo que la Constitución Nacional explícitamente prevé que ello se determinará en el numero y forma que indique la ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara?
Actualicemos el estado de la cuestión: claramente, el plazo por el cual la Corte exhortó al Congreso de la Nación a dictar una nueva ley no se cumplió -algo que no era muy difícil de imaginar por cualquier mortal a la luz de la composición actual de las mayorías-. Por ende, el Consejo de la Magistratura comenzó a funcionar bajo el régimen anterior “revivido”.
En el medio del camino la Corte Suprema se expidió a través de varias acordadas que, cual comunicados de un frente partidario, apoyaban el desembarco del juez Rosatti en el sillón de la presidencia del Consejo de la Magistratura, y otras cuestiones atinentes al nuevo funcionamiento.
Asimismo, se celebraron las elecciones para el resto de los estamentos (universitarios, abogados de la matrícula y judiciales) durante los últimos meses, con el objeto de cubrir los cargos que habían quedado vacantes con la nueva composición.
¿Dónde surge el quid de la cuestión que lleva a la Corte a nuevamente abrir “la boca muerta de la ley” y expedirse sobre el tema? A requerimiento del PRO en los autos “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ Amparo ley 16986”.
¿Y por qué? Bien: como mencionara un compañero en su análisis sobre el tema[4], viveza criolla o uso creativo de las mayorías legislativas, el Frente de Todos dividió su bloque de Senadores una vez cumplido el plazo para integrar el Consejo de la Magistratura, conformó un bloque mayoritario y una segunda minoría (el “Frente Nacional y Popular” y el bloque “Unidad Ciudadana”) funcionando en un interbloque presidido por el senador José Miguel Angel Mayans.
Así, la presidencia del Senado designó por la mayoría dos miembros para integrar el Consejo de la Magistratura (la Senadora María Inés Pilatti Vergara y el Senador Mariano Recalde), y por la segunda minoría (los Senadores Claudio Martín Doñate y como suplente al Senador Guillermo Snopek).
Disconformes con ello, Luis Juez (quien había sido propuesto por el frente PRO junto con Humberto Luis Schiavoni para integrar el Consejo de la Magistratura por la ex segunda minoría -como titular y suplente respectivamente) promovió una acción de amparo contra el Decreto Parlamentario de la Presidenta del Senado que designó a Doñate y Snopek.
¿Qué sucedió después? Un derrotero judicial. En primera instancia la pretensión fue rechazada, y apelada la sentencia por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en un razonable fallo de la Sala V se ratificó dicho rechazo, con fundamento en que la cuestión a decidir se vinculaba con el funcionamiento político interno del Poder Legislativo y que, por ello, no resultaba justiciable. Y luego, el amplio margen de discrecionalidad en la determinación del alcance de las cuestiones políticas no justiciables metió la pata, engalanado bajo la figura de la “buena fe”.
Apelada la Sentencia de la Sala V ante la Corte, sus magistrados plantearon que en el caso no se trataba de revisar la forma en la que el Senado organiza su funcionamiento interno o decide los requisitos a los que están sometidos la conformación de los bloques y su modificación de acuerdo a la dinámica parlamentaria propia del Congreso; sino que se trataba de determinar cómo se debían identificar los bloques a los efectos de integrar el Consejo de la Magistratura según la sentencia recaída en “Colegio de Abogados”.
La diferencia entre la primera parte del párrafo anterior y la segunda es nula; y vaguedad argumental de los supremos no ayuda a justificar una alocución tan arbitraria y desprovista de fundamentos jurídicos. Incluso, podría haberse esperado un mayor esfuerzo de intentar “engalanar” una sentencia bajo el manto de la legalidad, cuando en realidad solo se esgrimieron palabras vacías de contenido que siguen lesionando y desvirtuando la figura de la magistratura y de la función judicial.
Incluso intentan esgrimir que la división de los bloques no obedece a “fines genuinos” sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le corresponde. ¿Cuáles serían los “fines genuinos” para la Corte? ¿Acaso son ahora los supremos quienes deben decidir sobre la legalidad del asociativismo político y la composición de los frentes electorales? ¿Se les debería pedir permiso también para formar un Partido Político y presentarse a elecciones?
Y, por último, constituyendo quizás uno de los pasajes más contra fácticos de la sentencia, el cimero tribunal se refiere a la existencia de una digresión entre las exigencias del equilibrio y la complementariedad propios del “principio de colaboración sin interferencias entre órganos constitucionales al desnaturalizar los imperativos constitucionales, legales y jurisprudenciales a las que se debe sujetar el ejercicio de su prerrogativa”. ¿No sería la propia Corte la que, con un manto de autocrítica, debería evitar interferir en el libre juego de las mayorías y las minorías del Senado de la Nación? ¿Acaso es ilícito conformar un bloque en el Congreso?
Quizás la jurisprudencia de la Corte posteriormente nos diga que solo es ilícito cuando ello no responde a sus intereses -o a los intereses de quienes ellos responden- puesto que, en situaciones análogas donde tuvo lugar una partición similar y con iguales fines, nada dijo el Supremo Tribunal -allende tampoco lo hicieron los hoy Senadores presuntamente agraviados-.
Finalmente, declaró que la partición del Bloque “Frente de Todos” resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura. Inoponibilidad jurídica extraña, si la hay: los dos bloques seguirán existiendo y funcionando, pero sus representatividades en el órgano constitucional colegiado se verán alteradas.
Como conclusión de este artículo, podríamos decir que nos encontramos frente a un decisorio judicial que ya comienza a delinear una regla argumental, y nos recuerda a viejas épocas del tribunal en las cuales, bajo la hipocresía argumental de “tutelar la vigencia del estado de derecho” ha hecho mano de la performatividad del lenguaje jurídico para justificar avasallamientos de derechos a la carta; durante períodos de vigencia plena de la Constitución Nacional e incluso durante momentos de ruptura de dicho orden.
Solo queda, a partir de ello, reflexionar sobre los aspectos del principio republicano y el alcance de la división de poderes, en un esquema actual donde las poleas que sostienen el sistema de frenos y contrapesos parecieran tener adherido un motor -de tracción a carpetazos- que mueve los ejes del poder en el sentido de los intereses de un determinado grupo de privilegiados. ¿División de poderes, o poderes divididos?
[1] Abogado. Maestrando en Derecho Administrativo por la Universidad Austral.
[2] Chomsky, Noam y Foucault, Michel, La naturaleza humana: justicia versus poder. Un debate, Katz, Buenos Aires, 2007, (segunda parte).
[3] Sugerimos a quienes deseen profundizar en el caso leer previamente a este texto “El Equilibrio en el Consejo de la Magistratura y el Activismo Judicial” por Rodríguez Esposito, T y Dopazo, P. disponible en https://olegisar.org/el-equilibrio-en-el-consejo-de-la-magistratura-y-el-activismo-judicial/
[4] Julián Besio Moreno, Abogado y docente de la UNDAV y la UNPAZ analizó el nuevo fallo de la CSJN para las dos primeras de ICL Digital en su artículo “Cuando la Corte no respeta a la Corte”, y se encuentra disponible en https://icldigital.com.ar/dos-primeras/cuando-la-corte-no-respeta-a-la-corte/