Foto por Marta Ortigosa

Por Ricardo Córdoba*

Consideraciones

En muchas oportunidades como estudiantes o graduados de la carrera de Derecho nos preguntamos o nos cuestionamos la extensión del poder de las normas, casi como una suerte de dilucidar entre lo creado por el humano y lo creado por la naturaleza. En esta distinción podemos afirmar que todo lo creado por la naturaleza de nuestro mundo tiene asignado un título o una etiqueta creada por el humano que al mismo tiempo regula su comportamiento con derechos y obligaciones que muchas veces se cumplen y muchas no. Pero, cuando hablamos del Medio Ambiente ¿Quién legisla? ¿Y si en la pirámide de Kelsen pusiéramos el Ecosistema por encima de las normas madre?

Esta mirada, que desarrollaré a continuación, nada tiene que ver con algo Absoluto, es apenas una mirada relativa o una verdad relativa dentro de un mundo donde el Derecho no tiene competencia.

Derecho Ambiental – Nociones introductorias

El Derecho ambiental es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre el individuo y el medio ambiente con el fin de preservar y proteger el equilibrio natural del ambiente. Al referirnos al “ambiente” tenemos tantas definiciones como autores existen, pero podríamos decir que es “la interacción del conjunto de elementos naturales, artificiales y culturales que propician el desenvolvimiento equilibrado de la vida en todas sus formas”

Otro concepto que recientemente tomó visibilidad es el de Justicia Ambiental, a la que podemos entender como la aplicación jurídica con una perspectiva que entiende al humano y a la naturaleza como una parte del mismo ecosistema donde ninguna está por encima del otro. Coexisten en igualdad. Esto implica el cuidado del medio ambiente en la misma dimensión que el cuidado de las especies que habitan el planeta. Si pensamos en la protección de los cocodrilos (donde se utiliza en muchos casos su piel) ¿lo hacemos porque beneficia al humano o porque beneficia al ambiente? Acá la gran cuestión.

Perspectivas – Antropocéntricas, Sustentable y Sostenible

Hoy después de algunos años de lucha para visibilizar la palabra “Perspectiva” logrando romper con las miradas hegemónicas que centralizaban el sentido y entendimiento común, decimos que perspectiva es la forma en la que miramos o interpretamos el mundo. Término que recientemente se utiliza a la hora de pensar en la igualdad de los géneros. Desde este sentido a lo largo de la historia se interpretó la relación del humano y el ambiente de diferentes formas.

Para el Antropocentrismo el centro del interés es el individuo, Por esta razón, todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza son apreciados como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esta pone al humano por encima de todo, como dueño y señor de la naturaleza.

La concepción de Desarrollo Sustentable aparece por primera vez en la Declaración de Estocolmo (1972, Principio 2) significando que es un “proceso por el cual se preservan los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras”. Esta fue tomada para el desarrollo del artículo 41 de la C.N que veremos líneas más adelante.

Y en una instancia superior y desde la Declaración de Johannesburgo sobre el desarrollo sostenible (2002); se agrega micro consideraciones a lo que era el concepto de sustentable.  Desarrollo Sostenible se entiende como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades económicas, sociales, de diversidad cultural y de un medio ambiente sano de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas a las generaciones futuras. La mejor forma de entender la sostenibilidad y su importancia son los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) que se aprobaron en la agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Constitución y Reforma de 1994

Cuando nos preguntamos acerca del ambiente y su relación con la constitución, lo normativo o su aplicación concreta es necesario abordar algunas consideraciones. Para quienes no conozcan sobre derecho y para quien sí, le llamamos constitución a la carta magna máxima o “ley madre” donde regulamos principios, normas, atribuciones gubernamentales, etc que marcan el camino en un país o en su caso de una provincia o municipio. Nuestra C.N en Argentina fue “creada” entre 1853-1860.

Desde esas fechas ha sufrido varias reformas, es decir que una parte de ella fue modificada. Cabe tener en cuenta que, para que nos imaginemos, por cada artículo de la C.N. Hay una ley que la reglamenta o al menos debería ser así. La última reforma que tuvimos data del año 1994 donde se incorporaron varias modificaciones y en nuestro especial interés se incorpora un artículo al que le llamaremos “Protección ambiental y Desarrollo sustentable” o más conocido hoy como desarrollo sostenible.

Acá tuvimos el primer conflicto normativo ya que todavía no hay muchas leyes que puedan reglamentar este artículo. En estos momentos después de más de 20 años recién tenemos un proyecto de incorporación de delitos ambientales al código penal.

Este artículo tan nombrado en muchos lugares, pero de aplicación actual nula nos expresa:

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Hagamos un ejercicio y pensemos por cinco minutos cuántas leyes conocemos que hagan operativo o reglamenten este artículo. Queda a la vista que nos queda un camino largo para poder regular la relación entre las personas y el ambiente, entendiendo a ambos como parte del mismo ecosistema.

Y como si fuera poco, la C.N. nos da otro artículo más complementario del 41.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Volvemos a lo mismo. Pensemos ¿cuántas acciones de amparo se realizaron y concedieron contra toda la contaminación que se ve diariamente? ¿Cuántas empresas fueron obligadas a recomponer su contaminación? ¿Cuántos basurales vemos por distintos lugares y la justicia no hace nada?

Conclusión o invitación a pensar

Cuando hablamos de Derecho Ambiental solemos imaginarnos un campo con producción de acelga pero nunca nos imaginamos un juez dando un fallo a favor del ambiente (casa común) y en contra de quien lo contamina.

Quienes vemos el Derecho como la herramienta de control y guía cultural, social y política debemos dar un avance en la discusión de este tema. o al menos empezar a responder los interrogantes que tenemos.

Y como se suele decir en el campo jurídico, la capacidad de legislar el Derecho está dada por la calidad de las preguntas que nos hacemos…

*Ricardo Córdoba es abogado por la Universidad Nacional de La Rioja.