Por Matías Kehaike*
La actividad de turismo se ha incrementado significativamente durante la década del sesenta, de esta manera se convertía en un producto de consumo. Frente a este incremento era necesario una mayor tutela hacia los derechos de consumidores y usuarios, para que de esta manera los proveedores cumplan con sus obligaciones y finalmente los consumidores puedan disfrutar libremente de sus derechos.
En el presente artículo se van a analizar las problemáticas que surgen a partir de los contratos turísticos, los cuales abarcan desde el ejercicio de practicas abusivas, hasta practicas que intentan desligarse de responsabilidad. Se hará uso de la doctrina y jurisprudencia en relacion al tópico en cuestión.
En primer lugar, al buscar una definición de contrato de turismo nos encontramos con que no existe una definición explicita de lo que es un contrato de turismo en la ley argentina, existe solamente la Ley N.º 18.829 que regula a los agentes de viaje y en su cuerpo normativo no brinda una definición al respecto. Por lo tanto, nos tenemos que remitir a la ya derogada Ley 19.918 (Convenio de Bruselas) que hace referencia al contrato de viaje, doctrinariamente hace alusión al mismo concepto de contrato de turismo.
Dentro de esta ley, encontramos una distinción entre “un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediario de viaje”.[i]
Esta distinción carece de practicidad jurídica, debido a que actualmente las relaciones contractuales se entrecruzan e involucran una pluralidad de sujetos que intervienen en la prestación de los servicios comprometidos: el turista, hoteleros, transportadores, guías, etcétera.
En referencia al agente organizador del viaje, es de suma importancia lo que detalla esta ley en cuanto a la organización y venta de los denominados «paquetes turísticos o viajes combinados» que se ofrecen a cambio de un precio global y que incluye un conjunto de prestaciones: transporte, alojamiento y otros servicios adicionales que, en general, son prestados por terceras empresas vinculadas al agente (tercerización de servicios por medio de contratos conexos)
Sin lugar a duda, el contrato de turismo es un de contrato de consumo (Art. 1093 Código Civil y Comercial), existiendo entre los sujetos intervinientes en consecuencia una relación de consumo en los términos del Art. 3 de la Ley N.º 24.240 y del Art. 1092 del Código Civil y Comercial.
De igual forma, Alejandro Borda sostiene que el contrato celebrado con empresas/agencias organizadoras de viajes turísticos (proveedores) se encuentra bajo el amparo de la legislación de defensa al consumidor, ya que este tipo de contratos en cuestión encaja a la perfección con la definición de contrato de consumo, bajo el cual lo celebra un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente que contrate para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.[ii]
Antes de adentrarnos en la problemática que surge en torno a los contratos turísticos y la relacion entre proveedor – consumidor/usuario, se encuentran dos conceptos valiosos de los cuales se desprenden los contratos de turismo. Por un lado, se encuentra la conexividad contractual ligada estrechamente a este tipo de contratos, ya que la agencia publicita, informa y vende un viaje combinado por un organizador (mayorista) que abarca uno o varios servicios conexos o independientes con o sin integrar un paquete total. El contrato que celebra el usuario con el agente de viaje con el turista es un contrato de consumo o servicio de turismo (etapa de comercialización).
Asimismo, la empresa tiene una responsabilidad directa frente a los adquirentes por el incumplimiento de los terceros con los que contrata. En estos distintos acuerdos —negocios conexos— existe una relación causal funcional, ya que todos responden a un mismo resultado económico: la realización de un viaje a cambio de un precio global. Tales acuerdos distinguen una única causa que fundamenta la unidad del negocio, a pesar de que las prestaciones sean diferentes. Se trata de un negocio jurídico único, dividido en varias relaciones jurídicas (Prestaciones singulares).[iii]
De igual importancia, el organizador debe garantizar la seguridad del viajero/usuario. En este sentido tiene una obligación tácita de seguridad (art. 961 CCCN y art. 5º de la ley 26.361) por la cual se compromete a que durante la ejecución del contrato no sufrirá daño sobre su persona o sus bienes.[iv] La responsabilidad es directa y objetiva no sólo por las cosas sino también por el incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente que los medios que utilice sean suyos o contratados. En todos los casos responde tanto por sus propios actos u omisiones como por los de aquellas personas que emplee para cumplir con la prestación asumida (hoteleros, transportistas, etc.).[v]
Por otro lado, encontramos a las practicas o clausulas abusivas, las cuales en términos del Art 37 y el Art 988 del CCC se las tiene por no escritas, estas clausulas intentan eximirse de la responsabilidad que tienen como proveedores, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, etc. Siempre la interpretación del contrato se hace en el sentido más favorable para el consumidor.
La instrumentación en contratos de adhesión a condiciones generales facilita la inserción de cláusulas abusivas, que perjudican de manera desproporcionada e inequitativa al usuario.[vi]Estas empresas emplean estas practicas diariamente para exonerarse de responsabilidad, a modo de ejemplo podemos encontrar en los términos y condiciones de Despegar S. A[vii] varias cláusulas abusivas que no cumplen con la normativa vigente.
En este punto, las publicidades engañosas, los condicionamientos al derecho rescisorio y el trato no digno y equitativo, también constituyen practicas abusivas comunes por parte de estas empresas. Empezando con las publicidades, hay que recordar que la oferta del proveedor lo pone en un estado de sujeción a la posible aceptación de los consumidores, en cuyo caso, queda obligado a cumplir las condiciones fijadas en ella.[viii] Por lo tanto cualquier publicidad por parte de la empresa que tenga la finalidad de engañar o dar información inexacta se considerara una práctica abusiva.
De la misma forma, los condicionamientos al derecho rescisorio se configuran como prácticas abusivas, es decir el empleo de ciertos mecanismos para obstaculizar el ejercicio del derecho de rescisión contractual de que goza el consumidor. Si se trata de operaciones de consumo llevadas a cabo ‘fuera de los establecimientos comerciales’, -domiciliarias, a distancia, por correspondencia o por medios de difusión masiva, o electrónicos, etc.- (arts. 32 y 33, LDC; y 1104 a 1108, CCC), cobra especial significación la ‘facultad revocatoria’ del consumidor respecto de la aceptación que hubiere efectuado, siendo que cuenta, excepcionalmente, con diez días para ejercerla (arts. 34, LDC; y 1110, CCC), salvo supuestos específicos, en que no procede la revocación(arts. 32, LDC, cit., último párrafo; y 1116, CCC).
Por último, el no trato digno y equitativo puede configurarse como una práctica abusiva, es decir en términos del Art 8 bis de la ley 24.240, las conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
En definitiva, luego de explicar estos dos conceptos ligados estrechamente con los contratos turísticos, observamos que, a pesar de la existencia de un marco jurídico aplicable hasta cierto punto, estas obligaciones que detentan las empresas (proveedores) no son cumplidas y en consecuencia afectan la esfera de los derechos de consumidores y usuarios. En este sentido, es de suma importancia que la autoridad competente[ix] evite y multe estas prácticas abusivas por parte de las empresas, para que de esta manera cuando suceden situaciones imprevistas o imprevisibles, como lo fue la pandemia del COVID-19, no se vean afectados en gran medida los derechos de los consumidores y usuarios, que resumidas cuentas se encuentran en una relacion jurídica inferior.
A modo de conclusión podemos decir que cualquier acción que tenga por objeto la disminución de la responsabilidad por parte del agente de viajes frente al usuario, realizada fuera de la ley de defensa del consumidor, resulta en vano, pues en la relación de consumo prima la aplicación de la ley 24.240 con rango constitucional, la cual impone al proveedor una responsabilidad de tipo objetiva, integral y solidaria.
También llegamos a la conclusión de que hoy en día la contratación por medios electrónicos tiene cada vez más lugar en la sociedad, por lo que genera que estas prácticas ilegales sean más frecuentes. Por este motivo, considero de suma importancia que se siga actualizando el texto normativo y haya un desarrollo de más herramientas a favor de la parte débil del contrato (los consumidores) para que los contratos turísticos se ajusten a derecho y no haya inconvenientes entre distintas legislaciones.
Bibliografía consultada
Taddei, M. (2008). El sistema turístico de tiempo compartido. Universidad siglo 21. Recuperado 30 de mayo de 2022, de https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/12461/TESIS_Tiempo_Compartido_-_Mariano_Taddei.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Barreiro, K. M. & ProQuest. (2017). El régimen de defensa del consumidor en la actividad turística. Fundación Proturismo.
Zentner, D. H. (2010). Manual de Derecho Contractual (1ra ed.). elDial.com.
Zullo, N. (s. f.). APUNTES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TURISMO. WordPress. Recuperado 30 de mayo de 2022, de https://nicolaszullo.com.ar/estudio/publicaciones/apuntes-sobre-el-contrato-de-turismo/
Shina, F. E. (2022). LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24.240. COMENTADA Análisis doctrinal y jurisprudencial (1ra ed.). Hammurabi. https://www.hammurabi.com.ar/productos/shina-ley-de-defensa-del-consumidor-comentada/ISBN: 978-987-805-179-6
Lic. Adriana E. Romero – & FORO DE PROFESIONALES EN TURISMO. (s. f.). EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL EN TURISMO. PDF. Recuperado 30 de mayo de 2022, de http://www.profenturismo.org.ar/upload/
EL%20ALCANCE%20DE%20LA%20RESPONSABILIDAD%
20DEL%20PROFESIONAL%20EN%20TURISMO.%20Adriana%20Romero.pdf
[i] Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje. Bruselas 1970.
Capítulo I – Campo de aplicación
Art. 1°. – A los fines de la presente Convención se entiende por:
Contrato de Viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediación de viaje.
Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él.
Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones “interlíneas” u otras operaciones similares entre transportistas.
[ii] BORDA, Alejandro, «El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo», LA LEY, 2003-B, 213. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales
[iii] Kemelmajer de Carlucci indica que el objeto del contrato no es el complejo de las prestaciones singulares, sino el viaje tomado globalmente como entidad autónoma respecto de las prestaciones singulares que la componen; la voluntad de una de las partes, el turista, no se divide dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos, de lo contrario, existe un contrato único que resulta de la combinación de prestaciones múltiples (transporte, suministro, depósito, etc.).
[iv] «Las cláusulas liberatorias de responsabilidad de la empresa organizadora de la excursión por las cuales declara explícitamente que obra y actúa como intermediaria entre el pasajero y las entidades, empresas de transporte, hoteles y/o personas llamadas a prestar los servicios, no libera de su responsabilidad a la agencia organizadora del viaje en cuanto a las obligaciones propias de su función». C1ªCiv. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 30/4/1981, JA 1982-IV-304
[v] «Acorde con lo previsto por el dec. 2182/1972, reglamentario de la ley 18.829 y de lo normado en el art. 1º de esta última, la responsabilidad de las agencias de viajes por los servicios comprometidos abarca no sólo las hipótesis en que son directamente brindados por ella, sino inclusive en el caso de supeditación a la actividad de otras empresas prestatarias. El destinatario de los servicios debe ser protegido, inclusive por el incumplimiento de esas otras empresas que no son terceros por los que no debe responder la agencia, sino todo lo contrario, desde que intervienen con ella en las cadenas de contratación hasta llegar al usuario». Juzg. Civ. y Com., Semanario Jurídico Córdoba
[vi] «El contrato de viaje y turismo es una figura jurídica de reciente aparición que se proyecta como una zona gris sobre el ámbito de responsabilidad, más ello no permite que aquí valga la cláusula de exoneración de responsabilidad del organizador del viaje, en tanto es impensable que quien se obliga por un lado pueda simultáneamente desobligarse por el otro y de allí que corresponda declarar inoponible a los actores toda cláusula de irresponsabilidad prevista en detrimento del viajero en tanto vulnera los términos de la Convención Internacional de Bruselas del 23/4/1970, incorporada a nuestro derecho positivo por ley 19.918». CC0100 SN 5567 RSD296-3 S 26/9/2003, juez Porthe (SD): JC 0204, SC Ac. 90.109, «Franzoni, Juan C. y otra c. Transporte Automotor Caluch SA y otro s/daños y perjuicios», LLBA 2004-229.
[vii] Términos y condiciones Despegar:
ACTIVIDADES RIESGOSAS: en los casos en los que la Actividad contratada sea una actividad de riesgo Ud. asume el riesgo de participar en la Actividad y Ud. declara estar sano y gozar de buena salud física, mental y estar debidamente entrenado para participar de esa Actividad. Mediante el presente Ud. acepta y asume la total responsabilidad por cualquier y todos los riesgos de enfermedad, herida o muerte (no por descuidada, premeditada o fraudulenta conducta) que pudiesen ocurrir en el desarrollo de la Actividad.
[viii] ARTICULO 8º (Ley 24.240)— Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
[ix] La autoridad de aplicación es la Dirección Nacional de Turismo, la que tiene a su cargo el control y funcionamiento de las agencias de viajes con alcance nacional, pudiendo delegar sus funciones en las autoridades provinciales
*Estudiante de Abogacía – UBA