Por Antonela Tomatis

  1. Introducción
  2. JxJ en el mundo: generalidades y sistemas
  3. JxJ en la Argentina
  4. JxJ en las provincias
  5. JxJ en Córdoba
  6. Sesgos psicosociales
  7. Perspectivas de genero
  8. Conclusiones
  1. Introducción

Hoy hablaremos de la cúspide de la participación ciudadana, el jurado popular. Un cuerpo colegiado de personas comunes formado especialmente para dar un veredicto, en un caso concreto y luego de un juicio. Como parte importante del sistema republicano y democrático, debiéndose estudiar la normativa constitucional como un sistema de engranajes que mueven un solo mecanismo. Y no solo como una cuestión política de participación ciudadana y de democratización de la justicia, sino como garantía al imputado y medio de control al funcionamiento de las instituciones democráticas.

En el ámbito Nacional hablaremos de una deuda pendiente del Congreso de más 150 años y de un triunfo del federalismo en materia provincial. Haciendo hincapié en los factores psicosociales trasversales como alterantes del proceso. Sin dejar de lado un factor central: La perspectiva de género en los jurados populares.

2- JxJ en el mundo

Etimológicamente la palabra jurado viene del anglo francés antiguo «juree», que viene a su vez del latín medieval “iurata” que significaba un juramento, o investigación, y que a su vez originaba en el latín “iurare”, jurar, y “ius”, ley.

El juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la administración de la justicia. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como “el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos mediante un veredicto, sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal«. Según el Dr. Luis Herrero, de la Universidad del Salvador, «el juicio por jurado es una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social«. Se podría decir que históricamente el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan, ante la demasía del poder concentrado y mal ejecutado. En esencia, el jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios. Víctor Irurzun, dice que “el jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”. Podemos considerar que el juicio por jurado es una garantía contra los abusos de poder del Estado, que es un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares, esto apunta a preservar al ciudadano de los desvíos de la justicia y del poder del Estado. Montesquieu decía que: “El poder de juzgar… debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo.” Carrara, por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en los pueblos evolucionados… los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas para proscribir los tribunales populares.”

Podríamos remontarnos incluso al Contrato Social de Rousseau, donde habla sobre la capacidad adquirida de aplicar justicia entre pares: “Este pasaje desde el estado de naturaleza hasta el estado social produce en el hombre un cambio muy notable, reemplazando en su conducta el instinto por la justicia y otorgando a sus acciones unas relaciones morales de las que antes estaban exentas. Sólo así, cuando la voz del deber sustituye el impulso físico y el derecho sustituye el apetito, el hombre que hasta entonces se había limitado a contemplarse a sí mismo, se ve obligado a actuar según otros principios, consultando con su razón antes de escuchar a sus inclinaciones.”  Por eso mismo el filósofo griego Glaucón (400 a. C) sugiere que la justicia es un “pacto entre egoístas racionales”.

Según el autor italiano Luigi D´ORSI el origen del Jurado no es conocido de una manera precisa, existen autores que ubican su origen a las antiguas leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones. Los historiadores coinciden en que el jurado ha producido seis apariciones decisivas en la Historia. La primera de ellas fue en la Polis de Grecia; la segunda, en la época de la República en Roma; la tercera, entre los pueblos germánicos de la Antigüedad; la cuarta, en la Inglaterra del Medioevo y la Edad Moderna; la quinta, en los Estados Unidos y la sexta, en la Francia de la Revolución. Cada una de estas apariciones fue dejando su sello distintivo en lo que hoy es el juicio por jurados.

Como institución de derecho procesal, el Juicio por Jurados es de larga tradición ligada al common law. Este hace referencia a la aplicación de la ley basándose en un sistema de casos precedentes o de antecedentes, que por resolver casos similares en igual sentido tienden a dar a los ciudadanos una referencia clara de cómo será resuelto su reclamo en pos de la seguridad jurídica. En los casos nuevos y distintos es el juez de la causa quien en base a las proposiciones de las partes crea precedente.

 Tipos de jurados
Jurado anglosajónTambién llamado sistema “puro”, “tradicional”, «clásico» o “de hecho” o “de veredicto”. Es un grupo de doce ciudadanos legos, que conocen los hechos por las pruebas producidas en el juicio público y se pronuncian sobre la totalidad de los mismos, por lo general de manera unánime. Un juez les imparte instrucciones sobre la ley y los jurados aplican la ley a los hechos que ellos determinan como probados. A continuación, el juez determinará qué pena corresponde al veredicto emitido por el jurado. En su versión más arcaica, el veredicto se componía únicamente de un “culpable (guilty)” o un “no culpable (not guilty)”. Esto se mantiene vigente, pero el jurado debe indicar además por qué delito debe responder la persona declarada culpable. Dicha tarea la realizará tras escuchar las instrucciones del juez sobre la ley aplicable. En los casos civiles, el jurado deberá indicar quién ganó el pleito (actor o demandado) y el monto de la indemnización y los daños punitivos. El jurado anglosajón ha sido reintroducido en Rusia, Georgia y España en el siglo XX y se estableció en varias provincias Argentina en el siglo XXI.
Jurado escabinadoEs aquel integrado por legos y magistrados técnicos, constituyendo todos ellos un cuerpo colegiado a cargo de todas las etapas controvertidas del procedimiento judicial. En este sistema el hecho enjuiciado y el derecho no se encuentra disociado. Las decisiones son adoptadas por mayoría, así todos los aspectos del juicio quedan en la esfera de competencia del tribunal compuesto por los jueces técnicos y los legos. En este sistema, se puede intuir una primacía de los jueces técnicos sobre los jueces legos, debido a su menor conocimiento del derecho, quedan en segundo plano en las deliberaciones del veredicto.
Jurado mixtoEste sistema combina características del jurado anglosajón y del escabinado, pero en donde los escabinos son una evidente mayoría respecto a los jueces técnicos. Es el modelo de Francia y de Italia llamado Cour d’assises. Por lo general, hay ocho o seis jurados que deliberan junto a dos jueces técnicos. El procedimiento sigue la estructura del jurado puro durante todo el proceso hasta la determinación de la sentencia, momento en el que se toma la estructura del escabinado. Los jueces legos, determinan la culpabilidad o inocencia, luego, si el veredicto es de culpabilidad, se forma un escabinado, en el que los jueces legos y los jueces técnicos determinan la pena aplicable al veredicto.
Jurado ordinario, de juicio o Petit Jury  El jurado ordinario, también llamado pequeño jurado es el cuerpo colegiado de doce jurados que tiene como función examinar las pruebas en un juicio oral y establecer la culpabilidad o inocencia de las personas acusadas o la decisión de un pleito civil y le monto de la indemnización y los daños punitivos.
Gran Jurado (Grand Jury)  El gran jurado es un cuerpo judicial colegiado de 24 integrantes que tiene como función principal dirigir el procedimiento para investigar un crimen, establecer los cargos y acusar por mayoría a las personas que deberán ser enjuiciadas por el mismo, por otro tribunal. Si el jurado es un límite al poder de un juez para juzgar a una persona y enviarlo a la cárcel, el Gran Jurado es el límite al poder del fiscal para acusar a alguien y llevarlo a juicio. Para ejercitar estos dos grandes poderes sobre el individuo, se necesita la autorización del Pueblo. Es la máxima desconcentración del poder punitivo concebida en la historia de los sistemas judiciales: control popular no sólo de la sentencia del juez (jurado de juicio), sino de la acusación del fiscal (Gran Jurado). Modernamente, el Gran Jurado es un instrumento de la fiscalía. La convoca el fiscal y la conduce el fiscal. Es una audiencia secreta, sin la participación del defensor, celebrada de manera completamente oral y registrada. El objetivo del fiscal es que el Gran Jurado apruebe su acusación y determine que hay causa probable para elevar la causa a juicio. Tras la declaración de algunos testigos y la presentación de ciertas pruebas, el fiscal instruye al jurado acerca del delito o los delitos por los cuales intentará llevar a juicio al sospechoso. El Gran Jurado luego se retira a deliberar, elige a su presidente y alcanza su veredicto por mayoría. Luego retornan todos a corte abierta y el presidente lee, alguno de estos dos veredictos: a) True Bill (Sí a la acusación); b) No Bill (No a a la acusación) Que es el equivalente a un sobreseimiento definitivo, con fuerza de cosa juzgada material. Si el Gran Jurado decide no acusar, el fiscal puede convocar posteriormente a ese mismo Gran Jurado si logra dar con nuevas pruebas adicionales. De este modo, un grupo de personas legas, convocadas para el caso en particular, se alzan entre el Estado y el ciudadano. Como un escudo contra la opresión, contra las acusaciones injustas o manipuladas, contra la actividad de un fiscal corrupto o excéntrico y para garantizarle una razonable protección si no existe suficiente prueba para sospechar de él. Pero, también, el Gran Jurado es a veces el único apoyo con que cuenta el fiscal, sobre todo cuando debe acusar a personas muy poderosas, a la criminalidad organizada o en casos de altísima exposición mediática, donde las presiones son muy grandes.
Jurado de coroner (coroner´s jury) o Inquest  El Inquest tiene como función de asistir a un coroner, término anglo-francés derivado de «forense”. En Inglaterra y Gales también se emplea un jurado de doce, llamado «Inquest», para averiguar las causales de muertes sospechosas (especialmente en centros de detención), las muertes causadas por un oficial de policía en ejercicio de sus funciones, allí donde se vea afectada la seguridad o salud públicas, o cuando discrecionalmente el juez decida convocar a un jurado ante una muerte sospechosa. El único objetivo -más limitado- de un Jurado de Inquest es establecer la causal de muerte del difunto. Si el veredicto es «asesinato ilegal», «accidente» o «negligencia», el fiscal puede decidir perseguir penalmente el caso y allí sí se le da intervención plena al sospechoso y a su defensor.
Jurado especial  Un jurado especial es un cuerpo judicial formado por personas que reúnen características especiales (propietarios, comerciantes, etc.). Fue utilizado en el Reino Unido hasta 1971.
Jurado de expropiación  El jurado de expropiación es un cuerpo colegiado que tiene como función decidir sobre la conveniencia y sujeción a la ley de expropiación forzosa de un inmueble determinado y su justo precio, cuando no hubiera acuerdo entre el Estado expropiador y el particular expropiado. ​
Jurado políticoEn este casos el papel del jurado se limita a decidir sobre si corresponde o no remover al funcionario del cargo público que ocupa.

            Como podemos observar, las dos centrales son la anglosajona y la escabinado:

El Jurado Clásico Anglosajón, hace de la participación del pueblo garantía de justicia y paz social. Pero si bien aporta legitimidad popular no hay que olvidar que es principalmente una garantía constitucional del imputado. No se trata solo del derecho del pueblo a juzgar y participar dando transparencia, legitimidad e imparcialidad, el pueblo es llamado a resolver una cuestión porque la ley y el imputado tienen interés en que resuelva el pueblo. El imputado que tiene y ejerce la opción de ser juzgado en un jurado de pares lo hace así porque se asegura un veredicto que le dé confianza y seguridad jurídica. Y así como puede tener interés en que decida el pueblo, también puede temerles a las represalias de un público voluble y sentimental, y prefiera entonces al juez profesional. Aquí nos encontramos con la posibilidad de una estrategia defensiva puesta en acción, dependiendo si se establece la opción u obligatoriedad del mismo sistema.

La experiencia ajena y tradición comparada han llevado a plasmar en los proyectos de nuestro país que se trata de una garantía del imputado. Además, el imputado aún tiene derecho a un recurso amplio que permitirá un estudio no detallado sobre la procedencia de la sentencia dictada, y podrá lugar a un nuevo juicio; sin perjuicio de que también el juez profesional tiene capacidad de intervenir en el juicio por jurados, cuando el veredicto sea manifiestamente improcedente, en sentido de mitigar las consecuencias u ordenar un nuevo juicio.

 El Sistema Escabinado o sistema mixto permite la participación y voto de una forma diferente a latradicional, se realiza el juicio con los jueces profesionales conjuntamente con jueces legos, y se genera una sentencia fundada y completa de las características tradicionales de los sistemas escritos; así se supone que el ciudadano que participa no solo efectúa un control sino que aporta información diferente a la deliberación lo que le interesa a la sociedad y al imputado: la perspectiva del ciudadano común que enriquece y complementa la visión y conocimiento del juez profesional.Se podría decir aquí que es distinta la garantía del juicio con jurados, en cuanto ésta se desdobla: la participación del pueblo como juez y la labor profesional de jueces de carrera; controlándose mutuamente los miembros de los dos grupos. Posee como característica tradicional la escritura y taxatividad respecto de aquellos puntos que pudieran ser base de recurso. A diferencia del sistema anterior, muchas veces este sistema es obligatorio, con lo cual no se ejercería la opción del interesado; asimismo es diferente el abanico de sujetos legitimados para recurrir la sentencia.Los juicios escabinados pueden tener diferentes proporciones de jueces profesionales y legos, ydependiendo de esta conformación será la influencia de uno de los dos estamentos en la decisión final. Las variantes entre sistema de mayorías o de unanimidad también genera un sistema de pesos que pueden hacer variar la decisión.

En la actualidad el instituto de juicio con jurados sigue vigente en los siguientes países: Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria, Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros. Por otra parte, existe cierta uniformidad legislativa en el Derecho Comparado ante este mundo globalizado de final de siglo, que se inició en lo económico, necesitando como consecuencia traducirse a lo jurídico. Los principales países del mundo, con los que la Argentina tiene una fuerte y aceitada relación comercial e institucional, (Estados Unidos, Europa, Brasil, etc.) tienen desde hace años al Juicio por Jurados como una pieza fundamental en el andamiaje de su sistema judicial e institucional.

3- JxJ en Argentina

Para hablar de los juicios por jurados a nivel nacional, hablaremos de DEUDA. Una deuda del Congreso Argentino que data de 1853 exactamente. Anterior a esto ha habido referencias en cartas anteriores de forma escueta y basadas primordialmente en el principio de soberanía popular, y abundando entre 1813 y 1953 proyectos que no lograron ver la luz. La constitución unitaria de 1819 en su art. 114 prescribía claramente: “Es de interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces lo más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidara de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.” La constitución de 1853 fue consistente en este tema y tomó como línea guía la Constitución Estadounidense, de pura tradición de common law; la misma en tres oportunidades declara que habrá juicio por jurados, ello como expresión de la república y de democracia y de un sistema de garantías individuales liberales, estas mismas normas se mantuvieron a lo largo de los años y subsisten hoy en el ordenamiento máximo, los últimos convencionales en 1994 no modificaron en este sentido nada de lo ya ordenado respecto del juicio por jurados.

El art. 24 reza “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados” así como el art. 75 inc. 12 dice que corresponde al congreso“Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.” Y el art. 118 dice “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.”. Se dispone expresamenteque es el Congreso quien deberá sancionar la ley que ponga el sistema en funcionamiento,decidiendo por tanto el mismo el momento de su instauración, el tipo de jurado y el modo en que elproceso se llevará a cabo, dejando nuestra constitución claro que el juicio por jurados es la forma en quese terminarán todos los juicios criminales ordinarios.Al hacer esta referencia específica de finalizar los juicios ordinarios criminales por jurados, se hacealusión al tipo de procedimiento cuya investigación es ajena a la judicatura y en la cual el juicio oral ypúblico se desarrolla ante jurados como etapa final de la investigación, pero etapa esencialmente judicial,cuya decisión, por ser el verdadero y único juicio es de carácter definitivo. (Esto no excluye por supuestoel derecho al recurso por parte del imputado bajo las normas que rigen tal derecho).

Un tema no poco discutido ha sido el de la manda constitucional y su alcance a las provincias, ya que estas poseen autonomía para dictar sus códigos de procedimiento, incluido el procesal penal y la reglamentación de la forma de terminaciones de los juicios penales ordinarios. La duda rondó siempre en los términos de si la manda constitucional obliga a los legisladores nacionales solamente o alcanza también a las provincias. Pero la respuesta es clara, ya que la Constitución Nacional obliga a las provincias de dos maneras claras. En primer lugar, por medio de la protección que brinda todos los ciudadanos argentinos en su Declaración de Derechos y Garantías. El juicio por jurados está previsto en el art. 24 en la sección de garantías penales y procesales penales, con ello no daría lugar a discusión. Además, la constitución puede dar lineamientos generales en cuestiones de fondo y de procedimiento por imperio protector y la aplicación a través de ella de los Tratado internacionales que la Nación suscriba y que el Congreso de Jerarquía Constitucional. Pero más aún, la norma del art. 75 inc. 12 que estatuye que es el congreso de la Nación el que deberá dictar las leyes generales de la nación, no solo sobre naturalización y nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda y documentos y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

A principios de la vigencia de la Constitución, el entonces Presidente de la República ordenó realizar una ley sobre juicio por jurados. Se hizo un proyecto de ley que se presentó en el Congreso en 1871, que era una copia casi exacta del Código de Procedimiento del Estado de Virginia (EE.UU.). Lamentablemente, nunca tuvo tratamiento legislativo y en su lugar se legisló un código procesal completamente inquisitorial. Fue “una de las grandes tragedias de la democracia de Argentina, que a la fecha se ha comenzado a remediar”. A lo largo de los años, y en períodos de vigencia de la democracia, se presentaron diversos proyectos de ley que buscaban instaurar el juicio por jurados, pero todos corrieron igual suerte. Incluso se ha llegado a sostener que el jurado en nuestro país cayó en desuetudo por no haberse regulado a nivel nacional por más de 150 años, lo que es a todas luces erróneo, sobre todo teniendo en cuenta que los tres artículos de la Constitución que se refieren al juicio por jurados fueron mantenidos en todas las modificaciones sufridas por nuestra Ley Suprema, incluso en la última reforma de 1994.

Algunos de los argumentos esgrimidos tenían que ver con el costo del jurado, la posible influencia de los medios de comunicación en sus decisiones, la falta de preparación de los ciudadanos, su potencial aplicación de mano dura, y su desconocimiento de la ley. Estos argumentos fueron cayendo uno a uno a través de los años. El último que embiste en contra

del jurado es por la falta de motivación de sus decisiones, ya que este se limita a decidir si una persona es culpable o no por los hechos por los que se lo acusa, sin dar explicaciones acerca de su decisión. De este modo, los detractores del jurado en nuestro país entienden que el jurado, a pesar de estar tres veces mencionado por nuestra Constitución, es inconstitucional por no permitir el derecho al recurso previsto en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a los que Argentina ha adherido. Su error se basa en que confunden la falta de motivación del veredicto del jurado con la falta de fundamentos. Asimismo, si el jurado absuelve y no se permite apelación de las absoluciones, dichos fundamentos no tendrían ningún uso.

Si bien es cierto que aquel imputado que apela una condena no posee en sus manos, como base para apelar, una opinión escrita en la cual se explican las razones del jurado para emitir un veredicto condenatorio, el tribunal de apelaciones puede revocar una condena si el veredicto es irrazonable sobre la base de la evidencia presentada en juicio, y lo cierto es que los jurados arriban a una decisión basados fuertemente en su razonamiento individual y colectivo. Por su parte, no puede sostenerse válidamente que un acusado que presenció todo su juicio desconozca los fundamentos detrás del veredicto. Por lo demás, la exigencia de motivación de las decisiones rige únicamente respecto de los jueces profesionales, por el principio republicano de gobierno y para permitir el control por parte de los órganos superiores. En síntesis, este argumento es también insostenible.

Frente a tal resistencia en el orden federal, comenzó a darse un proceso peculiar, tal vez porque el movimiento juradista argentino ha sido siempre muy fuerte; los grandes avances de la democracia comenzaron a darse desde las provincias. Estas fueron dictando sus propias leyes para que sus juicios terminen por jurados, tal como lo ordena la Constitución, y así dejaron atrás los sistemas inquisitivos que regían sus procedimientos. Así, la decadencia del federalismo que menciona Bidart Campos se ve en quiebre en este caso en particular, y apunta hacia las palabras de Juan Bautista Alberdi en su obra Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, donde defiende al sistema federal. Un paso hacia que el federalismo deje de tener una deuda de la democracia.

Lo cierto es que algunas provincias han incluido en sus propias Constituciones una manda similar a la nacional, respecto del establecimiento del juicio por jurados. Y otras que aun sin dicho mandamiento de jerarquía provincial superior lo ha reglamentado al instituto entre sus leyes. Así la iniciativa legislativa provincial se anticipó a la Nación, lo ha hecho impulsada por sus propias necesidades y en distinta forma, como se verá. Muchas provincias ya poseen el instituto en funcionamiento y otras están encaminadas a ello. Ante ello, el federalismo hizo su aparición y ante la inacción nacional fueron las propias provincias las que comenzaron a legislar y aplicar.

4- JxJ en las provincias

De nuestras 23 provincias, la pionera en adoptar participación ciudadana en su sistema de justicia fue la de Córdoba, que en 2005 adoptó un sistema de jurado mixto o escabinado, compuesto por ocho jueces legos y tres jueces profesionales. La experiencia cordobesa fue vista como exitosa. Si bien hubo un contexto de desconfianza inicial hacia este nuevo sistema, lo cierto es que esta primera experiencia fue sumamente positiva y supo abrir un camino al jurado en la Argentina.

Luego hubo un período de receso, hasta que en 2011 la provincia de Neuquén aprobó un nuevo código procesal en el que se reguló el juicio por jurados al estilo clásico. Ello fue el puntapié inicial para que varias provincias se acoplaran a la “ola juradista”. La provincia de Buenos Aires, dictó en 2013 una ley que regula el juicio por jurado, en su modalidad clásica. Así, con aciertos y errores, estas provincias lograron romper la barrera inicial y pasar de sistemas anticuados a sistemas realmente adversariales.

Por lo tanto, hoy en día ocho provincias argentinas ya tienen leyes que explícitamente incluyen participación legal en la justicia, y unas otras tantas se encuentran en tratamiento legislativo de proyectos presentados en las legislaturas provinciales. De este modo, se inició un proceso sin precedentes en que las provincias

argentinas tomaron la iniciativa de adoptar procesos respetuosos de la Constitución Nacional, en contraposición a la inacción del Congreso Nacional.

Si bien la mayoría de las provincias que dictaron sus leyes en el último tiempo optaron por el modelo de jurados clásico, se pueden observar algunas diferencias en las regulaciones. Muchas veces estas diferencias surgieron como resultado de negociaciones políticas en las que se prefirió adoptar un sistema menos perfecto, pero adoptar un sistema de jurados al fin. El desconocimiento del modelo de juicio por jurados por parte de algunos legisladores y su temor a lo nuevo los llevaron a desechar algunas cuestiones importantes

del sistema, tales como la unanimidad. Estas cuestiones se plasmaron en las leyes aprobadas y produjeron un jurado no tan perfecto. La Asociación Argentina de Juicio por Jurados consideran conveniente que las leyes se aprueben, aunque con defectos, antes que perder la batalla por cuestiones que se pueden corregir a futuro.

En cuanto a algunas diferencias, las provincias de Neuquén y Chaco entendieron que el juicio por jurados es obligatorio (art. 118 CN), mientras que Buenos Aires lo ha considerado optativo y, por lo tanto, renunciable por el acusado, quien puede solicitar un juicio ante un tribunal. Aquellos que se inclinan por la posibilidad de renunciar al jurado entienden que este es un derecho para el imputado, quien puede decidir si desea ser juzgado por sus pares o si, en cambio, prefiere ser juzgado por jueces profesionales. De hecho, la ley de la provincia de Buenos Aires establece que, para casos con múltiples acusados, la renuncia de uno de ellos a ser juzgado por un jurado afecta al resto de los acusados, quienes pierden el derecho de ser juzgados por sus pares. En esta provincia hay una alta tasa de renuncia al jurado según la Asociación Argentina de Juicios por Jurado. Por el contrario, quienes están por su naturaleza obligatoria, consideran que el juicio por jurados es una garantía del acusado a ser juzgado por un jurado pero que, a la vez, existe un derecho del pueblo de participar en la administración de justicia, especialmente en los delitos más severos. En nuestra sociedad existe una gran desconfianza hacia las decisiones del Poder Judicial, por lo que es sumamente importante que las personas se involucren activamente en la administración de justicia y la doten, en consecuencia, de mayor legitimidad.

Otra de las diferencias se da en la cantidad de votos necesarios para que un veredicto sea válido. Por ejemplo, la provincia de Neuquén requiere mayorías de 8/4 votos para alcanzar un veredicto de culpabilidad. En el caso de Buenos Aires, se requiere mayoría de 10/2 votos para condenar, y se exige la unanimidad únicamente para los casos en que pueda aplicarse una pena de prisión perpetua. Posiblemente, por temor a que los delitos queden impunes, las provincias prefirieron no requerir la unanimidad y conformarse con veredictos mayoritarios. Con el paso del tiempo, el sistema de mayoría se fue aggiornando. En Río Negro se ha adoptado la llamada “variante inglesa”, que implica unanimidad para condenar o absolver, y si luego de un tiempo razonable de deliberación los jurados no logran alcanzar un veredicto, se les informará que se admiten veredictos mayoritarios de 10/2 votos, cuando se trate de un jurado compuesto por doce personas, y de 6/1 votos en caso de un jurado de siete integrantes. La ley de jurados de la provincia de Chaco establece el modelo clásico del common law, jurado compuesto por doce miembros y unanimidad para veredictos condenatorios o absolutorios.

El INECIP y la AAJJ siempre han estado en contra del sistema de mayorías y han demandado la incorporación de la unanimidad. Lo cierto es que la unanimidad nunca fue un obstáculo para alcanzar veredictos válidos y está demostrado que, contrariamente a lo que suele pensarse, el porcentaje de jurados estancados es mínimo. La exigencia de unanimidad es el reconocimiento de la garantía constitucional de ultima ratio del Derecho Penal y del principio de inocencia, ya que únicamente puede condenarse a una persona con el voto unánime del pueblo. A su vez, la unanimidad proporciona una deliberación más robusta entre los jurados, que les confiere a las decisiones una altísima legitimidad, entre muchos otros beneficios.

Otro de los puntos en el que las diversas leyes provinciales difieren es qué solución dar frente a la imposibilidad del jurado de arribar a un veredicto. La provincia de Neuquén no reconoce el jurado estancado, y la imposibilidad de alcanzar la mayoría requerida conlleva al dictado de un veredicto de no culpabilidad. Por su parte, en la ley de la provincia de Buenos Aires sí existe la figura del jurado estancado. Entonces, si el

jurado no logra arribar a un veredicto y hay ocho miembros del jurado a favor de condenar, se les pedirá que vuelvan a la sala a deliberar nuevamente, hasta tres veces. La idea es superar el estancamiento, pero si el estancamiento persistiese, se procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado, en la medida en que el fiscal mantenga la acusación, pero con una restricción: sólo se permite un jurado estancado. Si el jurado se estanca más de una vez, el juez deberá absolver al acusado. En este punto hay una diferencia con el jurado norteamericano, en tanto limita la persecución estatal: la fiscalía está limitada en su persecución de una condena. En Chaco, donde se requiere la unanimidad para condenar o absolver, el jurado estancado está contemplado, junto con la posibilidad de reabrir el debate para superar un estancamiento. Entre las opciones disponibles para superarlo, el juez puede dar instrucciones adicionales, clarificar instrucciones previas, solicitar a los abogados que brinden alegatos adicionales, la reapertura de cierto punto de prueba, etcétera (Reglas de Procedimiento Penal de Arizona, Comentario 22.4). Si aun así el jurado se mantuviese estancado, en tanto no lograse alcanzar la unanimidad podrá haber un nuevo juicio ante el pedido de la fiscalía, pero con idéntica restricción que la establecida en la ley de la provincia de Buenos Aires: si el jurado se estancase más de una vez, el veredicto será siempre de no culpabilidad.

La provincia de Río Negro no prevé el jurado estancado y, en caso de no alcanzarse la unanimidad, o la mayoría supletoria, se deberá dictar un veredicto de no culpabilidad.

Además, y si bien todas las provincias reservaron el juicio por jurados para los casos más graves, en algunas provincias tales como Neuquén, Buenos Aires y Río Negro el jurado se convoca en un juicio en función de los años de pena requerida por la acusación, mientras que en Córdoba y Chaco se prevé una lista taxativa de delitos.

Las regulaciones del juicio por jurado en Argentina también adoptaron institutos novedosos en la materia. Muchas de estas inclusiones tuvieron que ver con el contexto sociocultural de nuestro país, sumado a los procedimientos a los que estamos acostumbrados. En primer lugar, todas las leyes de las diferentes provincias han exigido que el jurado esté conformado por hombres y mujeres en partes iguales. Aquí, nuestras leyes contienen una regulación distinta al del jurado clásico de common law. Lo que se busca es eliminar cualquier presunta discriminación por género y, en definitiva, que el jurado sea representativo de la sociedad y no se excluya a ningún grupo.

En segundo lugar, la provincia de Chaco adoptó el “jurado indígena” para los casos en que se encuentre involucrado algún miembro de una comunidad originaria. Sin perjuicio de que la provincia de Neuquén no preveía esta posibilidad expresamente, lo cierto es que a fin de garantizarse la pertenencia del jurado a la misma comunidad que la acusada, se

llevó a cabo un juicio integrado parcialmente por miembros de la comunidad indígena Mapuche. Esto es un avance en la materia, en tanto los pueblos originarios, los cuales tienen sus propias costumbres, reglas y formas de resolución de conflictos, pueblan varias provincias argentinas, por lo que, si se pretende que el jurado sea representativo de cada sociedad, la sanción de este tipo de normas deviene adecuada.

En tercer lugar, en Argentina está contemplada la figura de la querella o el particular damnificado, que interviene como una tercera parte en los procesos penales. Así, las víctimas de un delito, sus familiares y/o determinadas organizaciones también están legitimadas a participar de los juicios penales por jurados en forma independiente del

acusador estatal. En todos los casos, la participación de la querella es completamente opcional.

Asimismo, si bien hoy en día el jurado es convocado en casos de delitos graves, en el proyecto de ley para la provincia de La Rioja está contemplado el juicio por jurados en materia civil. En el proyecto de la provincia de Chubut se prevé un jurado escabinado o mixto para delitos menores y un jurado clásico para los casos más graves. En este

sentido, en la provincia de Río Negro está contemplado un jurado de 7 personas para los casos con penas de 12 a 25 años de prisión y un jurado de 12 para los casos que prevén penas mayores a 25 años.

Es útil reconocer que esta nueva modalidad de juzgamiento trae cambios significativos, que conllevan a dejar atrás ciertas prácticas inquisitivas para adoptar otras, propias de un sistema adversarial. En este sentido, los operadores judiciales se ven en la necesidad de un entrenamiento adecuado. Vamos abandonando un sistema escrito para adoptar nuevas formas de litigación en las que el mayor de los desafíos es hablar y sobre todo adaptar ese relato a un nuevo lenguaje: aquel dirigido a las personas y no a los jueces profesionales, como veníamos acostumbrados. Otro nuevo instituto es la audiencia de voir dire –o audiencia de selección del jurado– de la cual surge el jurado que finalmente va a intervenir en el caso. Aquí, cada provincia reguló la modalidad de esta audiencia de forma diversa, admitiendo más o menos recusaciones sin causa, las que sin dudas la práctica irá moldeando.

Asimismo, se deberán regular las reglas de evidencia para saber exactamente qué es lo que puede hacerse y qué no en un juicio por jurados, lo que hoy constituye un escenario desconocido para muchos. Por ejemplo, revelar –o no– los antecedentes penales del acusado al jurado. Hasta el momento no había mucho que reglar en virtud de que los antecedentes siempre estuvieron agregados al expediente que se encontraba en manos

del juez. Con el juicio por jurados, la situación cambia y se tendrá que determinar específicamente en qué casos y bajo qué circunstancias estos se podrán conocer. La ley de Chaco, por ejemplo, prohíbe de forma absoluta que el jurado conozca los antecedentes penales del imputado.

Finalmente, con el sistema de jurados la Argentina viene a romper con el sistema de la bilateralidad de los recursos, que era tan común hasta la irrupción del jurado. Hoy, el carácter definitivo del veredicto impide que el imputado sea sometido a un nuevo riesgo, una vez que un jurado determina que es no culpable. No hay apelación para la fiscalía.

De hecho, en la provincia de Buenos Aires un fiscal planteó que esta irreversibilidad era inconstitucional; sin embargo, el Tribunal de Casación de la provincia dijo que el sistema es correcto y que los fiscales tienen una sola chance para lograr la condena de un acusado. Esto es un desafío para nuestros operadores del sistema, que le dan mayor preeminencia a los ulteriores recursos que al juicio en sí.

Como se puede observar, las provincias ocuparon un lugar central en el paso de un sistema de justicia profesional a un sistema con participación ciudadana y dotaron de vigencia a la Constitución Nacional. En este nuevo renacimiento del juicio por jurados durante los últimos años resultó de fundamental importancia el rol que ocuparon diversas organizaciones –como el INECIP y la AAJJ–, que fomentaron distintas actividades para poder impulsar la participación ciudadana en la administración de justicia.

5- JxJ en Córdoba  

No podemos dejar de destacar que la provincia de Córdoba fue la primera en el país en legislar y aplicar los Juicios por Jurados. Sin embargo, cuando nos remitimos a la normativa, nos entramos con 8 páginas de ley y 67 de acuerdos reglamentarios. Esto lo podríamos llamar como “ley emparchada que se va perfeccionando sobre la macha”.

La ley numero 9.182 fue sancionada en 22/09/2004, esta tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. La misma establece que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

 El Código de Procedimiento Penal de la Provincia es de aplicación supletoria a las disposiciones de la Ley.  Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la Ley. La misma es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

La integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. En cuanto a los requisitos para ser jurado:

  • Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.
  •  Haber completado la educación básica obligatoria.
  • Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
  • Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.
  • Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.

Esta ley establece tanto las Incompatibilidades como las Inhabilidades. Además, determina el método de selección de jurados: EL Juzgado Electoral de la Provincia confeccionará por sorteo en audiencia pública, los listados principales separados por Circunscripción Judicial y por sexo. Este sorteo tendrá un controladores capacitados y preestablecidos para tal fin. Se publican Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada año calendario. Luego se le eleva a cada una de las Circunscripciones Judiciales y al Tribunal Superior de Justicia, para su depuración a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal. Devueltas las declaraciones juradas y verificado que los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales. En caso de necesitarse un reemplazo por incumplimiento de requisitos deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles. Los listados tendrán vigencia de un año y podrán prorrogarse meritoriamente por uno más. Las Cámaras actuantes deberán requerir un listado actualizado.

Una vez recibidas las actuaciones por la Cámara e integrado el Tribunal, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear los jurados por vía incidental. Sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

La función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal. El jurado que resulte designado pasara por la aceptación, juramento y apercibimiento. Con posterioridad a la selección, los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad. Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica. La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal. En cuanto a la recusación sin causa. La defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.

Luego se procederá a la notificación de la Integración. Los jurados obtendrán una Compensación y Gastos pagos acorde al reglamento. Y tendrán el deber de información para con la Cámara. El Presidente de la Cámara dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. El Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto, salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°) del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también tendrá voto en caso de empate. Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la Incomunicación de los jurados. Si Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes.

Respecto a las Garantías, a partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.

Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.

Esta ley además describe el proceso desde Presentación del Caso ante el jurado hasta las conclusiones. Y por supuesto, las Deliberaciones que deberán respetar la continuidad. Los miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado. También se establecen las Normas de la Deliberación y la excepción de reapertura del debate, que limitara la discusión al examen de los nuevos elementos que se resolverán por mayoría de votos.

Los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este. Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría. En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.

Par finalizar con la Prosecución y Lectura.

En el informe: el juicio con jurados populares: a diez años de su aplicación en la provincia de Córdoba, dirigido por la Dra. Aída Lucía Tarditti, mencionan que:

“Este año se cumplieron diez años de la vigencia del juicio por jurados, por el que en nuestra provincia los más graves homicidios y los delitos de corrupción pública son juzgados por una mayoría de ocho jurados junto con los jueces. El juicio por jurados ha sido la modificación más importante de la última década en la justicia penal. Junto con el juicio oral, la investigación penal por el Ministerio Público Fiscal y la Policía Judicial ya forma parte de la identidad de la justicia penal de Córdoba. En esta investigación, se incluyen tres perspectivas acerca del periodo 2005-2015.

La experiencia con los jurados populares en la provincia de Córdoba ha sido gradual y progresiva, y ya lleva más de 17 años. En un primer momento (1998), el enjuiciamiento penal inauguró la posibilidad de que los ciudadanos integraran los tribunales –junto con los jueces técnicos– a partir de la opción hecha por alguna de las partes (acusado, ministerio público o querellante) en casos que revestían cierta entidad (expectativa de penas de 15 o más años de encarcelamiento). La posterior sanción de la Ley 9182 –que entró a regir en 2005– profundizó el modelo, ampliando gravitantemente la participación ciudadana en el enjuiciamiento penal, pero incorporando simultáneamente trascendentes cambios. Así, aunque mantuvo la integración mixta de ciudadanos y jueces, estableció la superioridad de los primeros sobre los segundos (ocho y tres, respectivamente). Asimismo, determinó que el sistema se aplique obligatoriamente en causas por delitos del fuero penal económico y anticorrupción, y delitos gravísimos (aberrantes). Prohibió que los jurados tengan contacto con el expediente y la prueba antes del debate, previendo su actuación pasiva durante el juicio (como observadores) y que el veredicto que les compete (que siempre debe ser fundado) se limita a la culpabilidad o inocencia del acusado (cuestiones fácticas). Transcurridos más de diez años de vigencia ininterrumpida de este último modelo (juicio con jurados), tras quedar superados los más diversos cuestionamientos en orden a su constitucionalidad y habiéndose realizado unos trescientos cincuenta juicios con esta modalidad, ha quedado evidenciado –entre otras cuestiones no menos trascendentes– que los legos asumieron su responsabilidad compenetrados con la delicada misión a la que fueron convocados, se han desenvuelto con seriedad, madurez, imparcialidad y buen criterio y han decidido siempre con prescindencia de cualquier especulación. Esto, que quedó objetivado en las encuestas continuas que se realizaron a los ciudadanos convocados a participar y cuyos datos procesados y actualizados forman parte de esta publicación, contribuyó a desmentir el prejuicio de muchos respecto de que la «gente común» no está preparada para actuar como jurado. La vivencia del sistema a través del tiempo ha aportado con claridad elementos sobre sus fortalezas y debilidades, cuestiones sobre las que ya se ha reflexionado. La cuestión de la motivación del veredicto, Pero si hay un tema que ha adquirido actualidad es el de la motivación del fallo por parte de los legos. Su trascendencia se ha visto potenciada desde que el sistema que rige en Córdoba se distingue del modelo clásico o anglosajón que han adoptado las provincias de Neuquén y Buenos Aires, y más recientemente Chaco, donde se ha establecido que la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado recaiga exclusivamente sobre los ciudadanos, quienes deciden sobre la base de su íntima convicción y –como es de suponer– sin exteriorizar las razones de su veredicto. El imperativo constitucional de fundamentar lógica y legalmente las resoluciones judiciales (art. 155, CP) dio sustento en Córdoba para que, al regular esta modalidad mixta de juzgamiento, la Ley 9182 determinara, en primer lugar, que los jurados deban siempre exteriorizar sus razones con apego a la ley y la sana crítica racional; y en segundo término, que si no existe la posibilidad de adherir a las razones de alguno de los jueces técnicos que integran el Tribunal –que actúa en colegio junto con los jurados–, su presidente, que –salvo caso de empate– se debe mantener prescindente a la hora del veredicto, tenga a su cargo redactar el voto de los legos que «quedaron solos» (arts. 29 y 44). Es evidente que, reconociendo de antemano la capacidad de reflexionar críticamente y de concluir razonadamente sobre las cuestiones de hecho puestas a su consideración, el legislador local ha apelado a esta alternativa para salvar la exigencia que representa para el lego dar a sus fundamentos una redacción precisa que deje a buen resguardo las cuestiones formales que hacen a dicha exteriorización y que los ponga en condiciones de ser sometidos al control recursivo. Es tal la idea que justifica este auxilio técnico, acotado a la redacción de tales motivaciones. Tanto sea por cuanto priva al presidente de su poder-deber de resolver sobre el fondo, como porque lo hace cargo de una tarea secundaria inapropiada y ajena a la jurisdiccional (y, eventualmente, a su convicción), el punto ha sido objeto de críticas y planteos de inconstitucionalidad por parte de algunos magistrados, siendo el único embate de todos los que se le formularon que hasta el presente sigue sin respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, por no haberse dado el contexto procesal que viabilice su tratamiento. Es por eso que deviene oportuno evaluar la manera como se ha venido resolviendo este tema en el sistema cordobés durante los más de diez años de su vigencia”.

6- Sesgos psicosociales

Para ello nos remitimos al magnifico estudio de “la Validez de la Escala de Sesgo del Jurado en relación con las decisiones grupales de Jurados simulados”, realizado por Leticia de la Fuente Sánchez, Juan García García y E. Inmaculada de la Fuente Solana, que explica y prueba de manera clara mediante la investigación científica, la medida de la influencia de los sesgos en los jurados populares:

“El objetivo fundamental de este estudio es evaluar la validez de la Escala de Sesgo del Jurado, adaptación española de la Juror Bias Scale (JBS, Kassin y Wrightsman, 1983), en relación con su capacidad para predecir las decisiones grupales dadas por diferentes grupos de Jurados formados por sujetos clasificados previamente por la escala como «sesgados hacia la defensa» o «sesgados hacia la acusación». Se utilizan para ello simulaciones judiciales en las que se manipula la fuerza de la evidencia y se mantiene constante el tipo de caso y la forma de presentación de los casos. Para el análisis de los datos se utilizan métodos de inferencia exacta, mediante el cómputo de valores exactos. Los resultados obtenidos indicaron que, bajo la condición de evidencia ambigua, la Escala de Sesgo del Jurado predice con éxito los veredictos grupales de los Jurados proacusación y prodefensa, así como las preguntas relativas al objeto del veredicto de carácter opinable. Las implicaciones de estos resultados se discuten en relación con la relevancia de los sesgos individuales en las decisiones grupales y la utilidad de este tipo de instrumentos de medida en la fase de selección de un Jurado. (…)

En el estudio que presentamos los Jurados deciden, además del veredicto, sobre otra serie de preguntas que conforman el mencionado ‘objeto del veredicto’. A la hora de redactar las preguntas nos guiamos fundamentalmente por el formato en el que se presenta el ‘objeto del veredicto’ en los juicios reales. Por esta razón, todas las preguntas comienzan con la expresión ‘¿Considera probado que…?’. Pero también se redactaron para poder poner a prueba una hipótesis que manejábamos respecto a la influencia del tipo de pregunta sobre las respuestas de los jurados. Esta hipótesis parte de las propuestas de Laughlin y Ellis (1986) acerca de la relación entre el tipo de cuestión sobre la que se está decidiendo, más opinable o más racional, y el tipo de influencia, normativa o informativa, que será más probable que aparezca en las dinámicas grupales. En esta línea, planteamos que el tipo de cuestión que se proponga puede favorecer la aparición y generalización de sesgos en los jurados, ya que en las preguntas ‘opinables’, donde los hechos a juzgar son lo

suficientemente ambiguos como para poder basarse en ellos con seguridad, será más probable que los sujetos basen sus decisiones en otros factores, ajenos a las pruebas presentadas en el juicio.

En función de los objetivos propuestos, las hipótesis de las que partimos son las siguientes:

  1. Existirán diferencias en los veredictos grupales en función de la tendencia de sesgo de los Jurados en el caso de evidencia ambigua, no en el caso de evidencia fuerte proacusación, donde prevemos que todos los grupos emitirán un veredicto de culpabilidad. En el caso de evidencia ambigua, esperamos que los Jurados formados por sujetos clasificados por la ESJ como proacusación emitirán más veredictos de culpabilidad que los clasificados como prodefensa.
  2.  Existirán igualmente diferencias en función de la tendencia de sesgo en las preguntas objeto del veredicto de carácter opinable. En concreto, esperamos encontrar que los Jurados homogéneos proacusación tenderán a elegir la opción que menos favorezca a los acusados, mientras que los prodefensa elegirán la opción más favorable.
  3.  Por lo que respecta al tiempo empleado en las deliberaciones, esperamos encontrar diferencias entre los diferentes grupos de Jurados, de manera que serán los Jurados formados por sujetos sesgados hacia la acusación los que presentarán deliberaciones más cortas.

En resumen, los resultados obtenidos han indicado que Jurados homogéneos en términos de tendencias opuestas de sesgo, medidas en este caso según la ESJ, producen decisiones substancialmente diferentes cuando la evidencia es ambigua, pero no cuando ésta favorece claramente a una parte. Como algunos autores han puesto de manifiesto (Kramer et al., 1990), la probabilidad de conseguir un Jurado homogéneo en términos de sus preferencias individuales con respecto a determinadas decisiones, por ejemplo para condenar o absolver, simplemente como consecuencia de un proceso aleatorio, es una realidad que debemos tener en cuenta si no utilizamos métodos con suficientes garantías científicas que

nos permitan detectar aquellos posibles jurados que por sus características personales puedan llegar, bajo determinadas circunstancias, a tomar decisiones sesgadas. En este sentido, la información que proporciona la ESJ puede ser útil, apuntándose como un instrumento a tener en cuenta, junto a otro tipo de estrategias procedentes de la investigación en este ámbito, así como de la experiencia de jueces y abogados, en la detección de tendencias de sesgo en la fase de selección del Jurado.

Por último, comentar en relación con la metodología utilizada en este estudio, simulaciones judiciales realizadas bajo condiciones controladas, que ha sido habitualmente criticada por falta de realismo y, por tanto, por problemas con la generalización de resultados. Sin embargo, ninguna otra aproximación es capaz de obtener el mismo grado de control sobre la influencia de factores extraños, así como de manipulación de variables relevantes, particularmente en lo que a características de los individuos o de un caso específico se refiere. Además, como señala Diamond (1997), la investigación con Jurados simulados ha mejorado substancialmente en los últimos 15 años y los datos disponibles sugieren que los Jurados simulados no parecen operar de una manera significativamente diferente a la de los Jurados reales (Saks, 1997; Bornstein, 1999).”

Uno de los principales retos que se ha planteado la investigación psicológica en el ámbito de la toma de decisiones judiciales ha sido evaluar si características personales de los miembros de un Jurado tales como actitudes, valores, creencias o características de

personalidad pueden llegar a ser factores con suficiente relevancia como para influir de forma importante los juicios y decisiones que las personas que actúan como jurados tienen que tomar durante un proceso judicial. Globalmente hablando y, desde una perspectiva aplicada, el objetivo que se persigue es la detección de aquellos individuos que, por sus características particulares, puedan llegar a tomar decisiones que estén más influidas por sus propias actitudes y creencias que por la evaluación objetiva de la evidencia que se presenta en el juicio. Así, la detección de posibles jurados sesgados que puedan atentar contra el principio de imparcialidad es el objetivo de los procesos de selección de jurados que se llevan a cabo antes de comenzar los juicios.

Este planteamiento ha suscitado dos cuestiones importantes:

¿Cuáles son las características de un jurado sesgado?, ¿En qué circunstancias los veredictos de los Jurados pueden estar realmente influidos por los sesgos de los miembros que los forman? Para intentar responder a la primera cuestión, los investigadores interesados en la relación entre características individuales y decisiones de los jurados han llevado a cabo multitud de estudios en los que se han considerado múltiples factores. Se han estudiado, fundamentalmente, variables sociodemográficas (sexo, edad, estado civil, nivel socioeconómico o profesión, entre otros) y variables psicosociales o actitudinales. Incluidas en estas últimas se han estudiado actitudes generales, comunes a diferentes campos de investigación (ideología política, religiosidad, locus de control, autoritarismo, dogmatismo, conservadurismo, ideas sobre un mundo justo, etc.) variables actitudinales adaptadas al ámbito legal (autoritarismo legal, propensión hacia la culpabilidad o la inocencia) y variables específicas a los casos (actitud hacia la pena de muerte, actitud hacia la violación, hacia las drogas o actitud hacia los psiquiatras).En conjunto, los resultados de este tipo de estudios indican que la relación entre características individuales y decisiones de los jurados está mediatizada por factores situacionales tales como el tipo de caso que se va a juzgar y la fuerza de la evidencia presente en los juicios y, por tanto, no puede ser entendida ni estudiada de manera universal. De hecho, la capacidad predictiva de factores individuales como actitudes, características de personalidad, estilos atribucionales, ideología, etc., parece estar inversamente relacionada con la fuerza de la evidencia. De esta manera, los resultados de diversos estudios indican que la relevancia de los sesgos individuales aumenta a medida que la fuerza la evidencia disminuye.

 En cuanto a la mediación del tipo de caso, existen evidencias de que determinadas características individuales pueden ser una fuente relevante de sesgo en unos casos, pero no en otros. Quizá uno de los ejemplos más claros en este sentido lo podemos encontrar en relación con la influencia del género de los sujetos. Los resultados de gran parte de los estudios indican que el género puede ser una fuente de sesgos en casos relacionados con

agresiones sexuales, violencia doméstica o custodia de niños, existiendo un sesgo positivo hacia las mujeres en los casos de familia y negativo en agresiones domésticas (Arce, Fariña y Fraga, 2000). Por otra parte, de este tipo de estudios también se puede concluir que no todos los factores individuales tienen la misma capacidad de influir sobre las tendencias de veredicto (Devine et al., 2001).

 Para intentar responder a la segunda cuestión, se ha estudiado bajo qué circunstancias los sesgos individuales pueden influir sobre las decisiones grupales a las que tiene que llegar el Jurado tras el proceso de deliberación. Diversos estudios han puesto de manifiesto que cuando los jurados tienen la posibilidad de discutir el caso en grupo, los factores o fuentes de sesgo individuales son contrarrestados durante el proceso de deliberación. Sin embargo, otros estudios han constatado que los sesgos de los jurados pueden mantenerse, o incluso generalizarse y aumentarse después de la deliberación, provocando decisiones grupales más extremas y favoreciendo la aparición del fenómeno de ‘polarización grupal’. En conjunto, estos estudios sugieren que jurados sesgados pueden generar decisiones grupales sesgadas cuando el grupo de jurados no es suficientemente heterogéneo. Es decir, si los individuos que forman el Jurado presentan homogeneidad en relación con alguna característica común que puede sesgar sus decisiones en casos concretos, es más probable que la decisión grupal esté igualmente sesgada.

Por otra parte, la influencia de los sesgos de los jurados se puede poner de manifiesto, además de sobre el veredicto propiamente dicho, sobre aspectos como la determinación de atenuantes, la interpretación de las pruebas periciales, el criterio individual de duda razonable, etc., todos ellos componentes indirectos del veredicto final. Sin embargo, la mayoría de los estudios se limitan a la relación entre características individuales y veredicto, lo que, puede estar limitando en gran medida la detección de posibles sesgos hacia componentes indirectos del veredicto.

Se ha podido comprobar que la interpretación que los jurados hacen de cuestiones como alevosía, imputabilidad, existencia de delito, legítima defensa, etc., está mediatizada por factores psicosociales (De la Fuente, García y Martín, 1998; García, 2000).

7- Perspectivas de genero

Para hablar de perspectiva de género, comenzaremos citando al profesor Villanueva, Carlos Martín de la Universidad Siglo 21 y a Natalina Atamile de la Universita di Bergamo en su escrito: Algunas Reflexiones sobre el juzgamiento de la violencia contra las mujeres con perspectiva de género y los diseños procesales penales: el caso de Juicio por Jurados en la provincia de Córdoba.”

“En los últimos años en Argentina, e1 femicidio y la violencia femicida han cobrado visibilidad social, y se han hecho explicitas las disputas de sentidos que se entrelazan en torno a un tema complejo y difícil de abordar. Por ejemplo, las preguntas sobre e1 ro1 de1 Estado frente a las diferentes violencias contra las mujeres, así como también en torno a qué tipo de demandas se construyen y se realizan desde las organizaciones de mujeres y feministas permean y orientan los actuales debates. De la misma manera, se plantean, por un lado, interrogantes sobre la exigencia de la incorporación de la perspectiva de género en e1 juzgamiento de la violencia contra las mujeres y especial contra la más grave de esta forma de violencia que representa e1 femicidio y las tensiones que representa con respecto a la forma de concebir las garantías en e1 proceso penal y la función jurisdiccional. Esto ha permitido nutrir debates sobre un tema de relevancia central, es decir como e1 Derecho reacciona frente a1 femicidio y la violencia de género; y cuales son o puedan ser las respuestas a las preguntas de cómo se deben juzgar esta clase de casos y quien debe juzgar.

Como se ha señalado en e1 “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género”: “Numerosos países han adoptado legislaciones específicas, y han puesto en marcha planes de acciones, políticas públicas y programas para prevenir y erradicar la violencia de genero. Algunos de ellos, sobre todo en América Latina, han retomado sus códigos penales para incluir las muertes violentas de mujeres por políticas públicas y programas para prevenir y erradicar la violencia de género. Algunos de ellos, sobre todo en América Latina, han reformado sus códigos penales para incluir las muertes violentas de mujeres por razones de género como un crimen especial; han creado unidades especializadas en el seno de la policía o de la fiscalía; han establecido jurisdicciones especiales; y han instituidos formaciones especializadas para los operadores y las operadoras de justicia”.

Por ejemplo, en Argentina, en la última década se han logrado avances legislativos en materia de violencia contra las mujeres y también en la inclusión de nuevos procedimientos en las instituciones judiciales, para abordar la problemática. Sin embargo, los obstáculos para e1 acceso a la justicia de las mujeres continúan siendo un nudo critico que contribuye a perpetuar las situaciones de discriminación y de violencia que viven. La muerte violenta de las mujeres por razones de género constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer tanto en e1 ámbito familiar como en e1 ámbito público, generando un fenómeno globa1 que ha alcanzado proporciones alarmantes en e1 mundo, algunos importantes pasos se han hecho hacia un proceso de sensibilización centrado en la necesidad de la creación de mecanismos institucionales capaces de mejorar las condiciones y la cualidad de vida de las mujeres en el mundo. (…)

Se establece que no basta con la medida de incorporación de la figura autónoma o e1 agravante del homicidio, sino que es necesaria la incorporación de la perspectiva de género a la hora de juzgar esta clase de violencia. En ese sentido se analizará e1 problema de los estereotipos de género como obstáculo para e1 acceso a la justicia y en e1 procedimiento penal en particular.

 Bajo la premisa de la importancia de1 diseño procesal en la obstaculización o no de la incorporación de la perspectiva de género y control de estereotipos y sesgos, se analiza e1 diseño procesal de juicio por jurado popular que en la provincia de Córdoba se encarga por su competencia de juzgar los homicidios agravados, entre los que se encuentran e1 femicidio y e1 vinculo que son habitualmente los agravantes en los cuales quedan subsumidos la violencia femicida contra la mujer. En la última parte de1 trabajo, se analiza cómo, aun cuando e1 juicio por jurado prima facie parecería una forma de diseño memos apto para e1 juzgamiento de estos hechos, atento la creencia en la mayor predisposición de los jurados legos en la seguimiento de estereotipos y sesgos a la hora de decidir, sin embargo, e1 diseño de jurado analizado posee mecanismos internos en la forma de integración que favorecerían la incorporación de la perspectiva de género, como así también controles previos y posteriores a la decisión respecto a la utilización de estereotipos de género. (…)”

“Mediante el análisis de la violencia de género se ha intentado mostrar en qué sentido es una temática que en los últimos años ha adquirido creciente visibilidad en los medios de comunicación y en el debate social.  Más allá de las discusiones teóricas y jurídicas, sobre la mejor forma de su incorporación, una de las formas más importantes que asume esta visibilización de la violencia contra la mujer es la introducción de la categoría de femicidio en la modificación del Código Penal Argentino. Así la forma de mayor violencia contra las mujeres no se ha clasificado como una figura autónoma sino como agravante del homicidio.

A partir de esas consideraciones se ha dado cuenta de la relevancia de considerar la importancia de cómo se juzga los delitos de femicidio. En este sentido se ha analizado la importancia de juzgar con perspectiva de género y los problemas que suponen los sesgos y estereotipos de género para e1 acceso a la justicia por parte de la mujer.  Así se ha datado desde una perspectiva de género e1 papel que juegan los estereotipos de género que están implicados dentro e1 mismo y tiene tanto la jurisprudencia internacional cuanto e1 protocolo latinoamericano establecen como restricción a1 acceso a la justicia. Esto tiene una gran importancia a la hora del juzgamiento de hechos de femicidios tanto consumados como intentados.

Una de las reflexiones importantes de este trabajo es la afirmación que también los diseños institucionales que se establecen en la justicia penal para e1 juzgamiento de esta clase de causas tiene una incidencia directa en el acceso, pues los mismos pueden favorecer, u obstaculizar, la incorporación de la perspectiva de género, así como el control de la sesgos y estereotipos. Se ha analizado e1 juicio por jurado popular adoptado en la provincia de Córdoba y se han visto los mecanismos procedimentales que posee este diseño de participación para estos fines como la integración mixta del estamento lego, la audiencia previa y la motivación de la sentencia. También se estableció que e1 mismo es superior al diseño anglosajón de juicio por jurado en cuanto este no termite el control posterior de los sesgos y estereotipos presentes en la decisión al no ser motivada la sentencia y no tener recurso para la víctima y la fiscalía en caso de absolución del imputado.

Aunque es indudable que los argumentos que se han brevemente analizado son considerablemente complejos y que merecen ser más desarrollados aquí, nos interesaba poner e1 acento sobre la importancia de empezar a discutir desde la teoría y la filosofía de1 derecho, temas y problemas acerca de la violencia de género y los diseños procesales.”

Nos gustaría, además, citar el análisis de Florencia María Martini en “El impacto de la intervención de las mujeres en el Jurado Popular: Hacia una Justicia ampliada”:

“La participación igualitaria de mujeres y varones en el Jurado Popular manifiesta un cambio de paradigma en la teoría moral y la esfera pública. La intervención de las mujeres, así como la de sujetos del entorno socio cultural del acusado, permite fijar un criterio de imparcialidad acorde con individuos enraizados y encarnados, que expresan su materialidad como “otros concretos”, exhibiendo un pensamiento ampliado en la construcción de una moral posconvencional por medio de la política participatoria de una organización política democrática.

Lxs juradxs populares, compuestos por ciudadanxs sin conocimiento de derecho, demuestran que la comunidad puede estar muy por delante de sus instituciones y sus representantes. Ante las resistencias de juristas por la aplicación de la figura de “femicidio”, lxs juradxs populares tanto en Buenos Aires como en Neuquén, han condenado en los últimos dos años y medio 13 femicidios y dos femicidios transversales (aquellos casos en que el hombre mata a hijxs, parejas, madres, hermanxs para hacer sufrir a la mujer). En Neuquén, ninguno de los seis femicidios juzgados por jurados quedaron impunes. En la provincia de Buenos Aires, solo en uno de los 10 casos juzgados por femicidio el jurado optó por un veredicto de no culpabilidad. En virtud de la información disponible, en este caso la fiscalía no había logrado presentar prueba que sustentara una condena. Las condenas en casos de femicidios y las absoluciones por legítima defensa en situaciones de violencia de género reflejan los aprendizajes sociales sobre las múltiples aristas de la violencia machista y sus efectos y la capacidad de reflexionar sobre comportamientos históricamente poco y nada cuestionados.

El jurado es la expresión de la comunidad. Son doce personas, seis hombres y seis mujeres, que provienen de diferentes sectores de la sociedad y deliberan en conjunto en pos de arribar a una decisión de consenso. Argentina es el único país en el mundo en que la integración del jurado respeta la igualdad de género. Pero además, en ninguna otra instancia del Poder Judicial la integración es tan respetuosa de la diversidad. Por el contrario, en las Cortes y Superiores Tribunales de todo el país sólo el 24% son mujeres, 32 % en las cámaras y 45 % en juzgados de primera instancia, conforme a información pública del Mapa de Género de la CSJN.

Estudios internacionales muestran que la mayoría de las veces jueces y juradxs coinciden en sus veredictos (absoluciones o condenas), aunque muchas veces, cuando condenan, pueden optar por calificaciones diferentes. Este patrón de comportamiento se observa con frecuencia cuando se trata de femicidios. Los jueces pueden optar por una condena, pero lxs juradxs parecen más proclives a aceptar la figura del femicidio, como un homicidio especialmente agravado. Por este motivo, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres -UFEM- construyen sus estadísticas sobre femicidio tomando por universo casos que no necesariamente han sido tipificados de esa manera. En las pocas situaciones en las que jueces y juradxs difieren sobre el veredicto, ello sucede porque, o bien discrepan en el estándar que tienen sobre la “duda razonable” (en esos casos lxs juradxs requieren mayores pruebas que los jueces para arribar a una decisión), o bien porque lxs juradxs aplican un sentido comunitario de justicia que puede discrepar con la interpretación individual que realiza el juez en soledad.

Estas divergencias entre jueces y juradxs se manifiestan, por ejemplo, en la interpretación del concepto de legítima defensa para casos de violencia de género. Un caso paradigmático fue el de Jennifer Ayelén Kysilka, una joven acusada de matar a su padre declarada no culpable por un jurado popular bonaerense. En la sala de audiencia, la presidenta del jurado expresó: “—Nosotros, el jurado, encontramos a la acusada Jennifer Ayelén Kysilka no culpable por haber actuado en un estado de legítima defensa en contexto de violencia de género”. Para el jurado no hubo dudas: la chica era víctima, vivía inmersa en un mundo de violencia ejercida por su padre. Preguntarse cuál hubiera sido el veredicto del juez es, con el diario del lunes, un ejercicio de especulación antojadizo. Pero es difícil imaginar que un juez exculpe por legítima defensa cuando no se prueba la inminencia del ataque. Lo cierto es que el jurado tiene la posibilidad de decidir ponderando la justicia de la situación, en respeto, pero más allá de la matemática -no siempre tan exacta- que ofrece la ley. Y un juez, atrapado o no en preconceptos machistas, raramente se permita interpretaciones contextuales de un hecho criminal. No se trata de lo que la ley simplemente expresa, sino de cómo se aplica a un caso en particular, en una realidad espacio temporal determinada. Jennifer tuvo una larga historia de abusos y violencias de diverso tipo por parte de su padre. El jurado, con justeza, entendió que esa historia no podía desconocerse a la hora de determinar su culpabilidad.

Es quizás en ese ejercicio donde encontramos el aporte más significativo del jurado al sistema de administración de justicia. El jurado construye la justicia de la situación en el ejercicio de combinar hechos y derecho poniendo al mismo tiempo en juego factores contextuales, creencias y experiencias de vida que permiten una interpretación de la situación diferente a la que puede producir el juez desde su individualidad. En casos de violencia de género, sea que las mujeres fueran víctimas o presuntas victimarias, la intervención de un jurado popular puede ser determinante para que el resultado sea consistente con el derecho, pero, al mismo tiempo, coherente con un sentido comunitario de justicia.”

 “Solo si podemos entender por qué esta voz ha sido tan marginada en la teoría moral y la manera en que lo ideales dominantes de la autonomía moral en nuestra cultura, así como la definición privilegiada de la esfera moral, continúan silenciando las voces de las mujeres, tendremos esperanzas de avanzar hacia una visión más integrada de nosotros mismos y nuestros semejantes como otros generalizados tanto como otros concretos” (Benhabib, 2006:195).

Kant sostuvo que el juicio es la “facultad de pensar lo particular bajo lo universal”: decidir si una acción que es posible para nosotros en el mundo de los sentidos es o no un caso situado bajo la regla requiere juicio práctico, que aplica lo que se afirma universalmente en dicha regla en abstracto a una acción en concreto. Sin embargo, Benhabib sostiene que la identificación de acciones moralmente correctas requiere el ejercicio de la imaginación en la articulación de narrativas y descripciones de actos posibles bajo las cuales puedan quedar los actos e implica la comprensión narrativa de uno mismo y de otros. Esta operación hermenéutico interpretativa constituye un aspecto de la contextualización de todos los principios morales en instancias específicas. En tal sentido el juicio es la facultad de contextualizar lo universal de tal modo que tenga incidencia en lo particular.

El jurado popular a través de sus miembros que, en tanto Pueblo, se representan a sí mismos, desde las diversas perspectivas socio culturales y de género, contextualizan lo universal (instituido por las reglas del derecho aplicables al caso y dictadas también en su nombre) dictando su veredicto del caso particular sometido a juicio. El universalismo moral que ingresa a la deliberación del jurado a través de las reglas de simetría recíproca, se reconcilia con la sensibilidad contextual que traen consigo cada uno de los miembros del jurado (experiencia, sensibilidad, sentido de justicia, etc.). Pensar desde el punto de vista de

todos los demás requiere aplicar el ejercicio del juicio moral contextual.

En este marco, la presencia de las mujeres en el Jurado Popular, introduce otras perspectivas, que permiten evaluar la conducta sometida a juicio desde su propio horizonte de comprensión, en igualdad de condiciones con las perspectivas de los miembros varones, promoviendo un pensamiento ampliado en el marco de un juicio moral contextual.

Cuantas más perspectivas humanas podamos sumar a nuestra comprensión de una situación, tantas más posibilidades tendremos de reconocer su relevancia. Cuantas más perspectivas seamos capaces de pensar desde la perspectiva de otros, tanto más podremos hacer vívidas para nosotros mismos las historias narrativas de otros seres involucrados. El juicio moral debe incluir la capacidad de pensamiento ampliado o de adoptar una postura en una comunicación anticipada con otros con quienes sé que finalmente debo llegar a algún acuerdo, en palabras de Arendt. Existe una base moral de la política en la medida en que cualquier sistema político materializa los principios de justicia. El jurado popular erige a la mujer en agente público en un espacio político tradicionalmente reservado a los varones, como la Justicia Penal. El jurado articula diferencias permitiendo la confrontación efectiva en la vida pública con el punto de vista de aquellos que son extraños a nosotros, pero a quienes llegamos a conocer a través de su presencia pública como voces y perspectivas que debemos tener en cuenta.

8-Conclusiones

Podemos observar como el Juicio por Jurados se va convertido progresivamente en una pieza fundamental en el andamiaje del sistema judicial e institucional. Fundamentalmente factores sociales inciden en sus ventajas y necesidades, que merituan un cambio en una Argentina que ve deteriorado su sistema representativo y republicano, que descree en la independencia del Poder Judicial, del poder político, que ha perdido vertiginosamente el respeto por la Justicia.

Es por esto que es necesario un abordaje Nacional en los sistemas judiciales que sea capaz de integrar al ciudadano común a través de su participación al sistema, como se está realizando en las provincias.

La base legitimante de la sentencia, la decisión del ciudadano por íntima convicción o según su mejor saber y entender, en líneas generales, genera un resultado que el conjunto de jurados reconoce justo. Según los estudios realizados por especialistas en jurados deliberativos demuestran que, lejos de ser caóticos, lo jurados proporcionan igual sabiduría que la suma de los saberes de sus miembros y una altísima dosis de sentido común. Con diferentes acercamientos los jurados se convierten en grandes gestores de problemáticas, encontrando resoluciones a las mismas.

La perspectiva de género debe impactar en todos los aspectos de la vida institucional, como un fiel reflejo de la evolución social que hemos atravesado en esta última década.