Por Claudia Antonella Capdevilla [1]
El vínculo que te une a tu verdadera familia no es el de la sangre, sino el del respeto y la alegría que tú sientes por las vidas de ellos y ellos por la tuya. (Richard Bach)
CONSIDERACIONES INICIALES DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
El avance científico y tecnológico descomunal al que nos enfrentamos nos ha sumergido en tiempos de profundos cambios. Los avances genéticos, la revolución reproductiva, las nuevas técnicas de reproducción humana asistida que logran separar la procreación de la sexualidad hoy son una realidad generadora de situaciones no siempre adaptables a la normativa vigente. Las repercusiones de estas transformaciones han incidido en nuestras ancestrales estructuras jurídicas y formas de concebir al hombre y a la sociedad misma; todo ha sido trastocado: las relaciones de familia y parentesco, las definiciones de vida y muerte, e incluso el valor asignado al cuerpo humano[2].
Las TRHA vienen a modificar la realidad social al permitir la reproducción sin necesidad de la existencia de una relación sexual previa. Esto lleva a consentir y provocar la distinción entre una realidad biológica, una genética y otra volitiva, que pueden ya no coincidir en la misma persona. Lo que lleva a plantearse la diferenciación entre el rol de padre/madre y el de progenitor; y a cuestionar el principio “mater sempre certa est” según el cual la maternidad se conoce con certeza y se determina con el parto. Su veracidad y aplicación irá en función del criterio al que se le asigne preeminencia: al de pura consanguinidad, al de la determinación según las circunstancias del parto o a tender con coherencia, a una determinación de la filiación más social, afectiva y cultural, considerando que madre es la que desea serlo con independencia de su aporte biológico o genético.
Dentro de este marco, se presenta la gestación por sustitución como una forma alternativa de acceder a la paternidad o maternidad. Podemos definirla como aquélla que surge de un contrato, a título oneroso o gratuito, celebrado entre una persona física o una pareja de padres intencionales y una mujer, a fin de que ésta lleve a cabo la gestación de un embrión y que, cuando haya nacido el bebé, lo entregue al o a los padres intencionales con quienes se establecerán los vínculos jurídicos de filiación. Este acuerdo puede llevarse a cabo en un marco nacional o internacional, lo último sucederá cuando alguno de los elementos presentes sea extranjero, por ejemplo en aquellos casos en que los padres comitentes residen en estados diferentes a la mujer gestante, y como consecuencia también difiere el estado de nacimiento y el estado receptor (donde el niño tendrá su efectiva residencia), entre otros supuestos.
Debemos diferenciar entonces a los comitentes o padres intencionales de la mujer gestante. Con respecto a los primeros, el niño nacido en estas circunstancias podría tener un vínculo biológico con uno, con ambos o con ninguno si intervinieren donantes de gametos. En cuanto a la mujer gestante concierne, podemos encontrar dos modalidades, la gestación por sustitución tradicional, en la cual existe vínculo biológico entre ella y el niño, ya que es quien ha aportado el óvulo, bajo esta modalidad la comitente (madre intencional) carecerá de vínculo genético.[3] Por otro lado, encontramos la gestación por sustitución gestacional o parcial, donde no se establece vínculo biológico alguno con la mujer gestante. Los óvulos son aportados por la comitente o un donante y la implantación del mismo se realiza necesariamente a través de un proceso de fecundación in vitro.
De las precisiones anteriores conseguimos derivar que, podrá haber hasta tres mujeres implicadas en el nacimiento del nuevo ser: La comitente, quien quiere ser madre, desea tener al niño, toma la iniciativa y es causa eficiente del nacimiento, la que aporta el óvulo, y la mujer gestante que lleva a cabo la gestación. Lo que trae aparejado un problema de cuestionamientos en cuanto a la atribución del vínculo filiatorio y la ferviente necesidad de que los análisis del tema sean concretados desde un abordaje con perspectiva de género.
Esta es, sin duda, una institución compleja plagada de cuestionamientos jurídicos, éticos y morales que en general genera un sinfín de preguntas. Aun así, se trata de una práctica cada vez más frecuente, llevada a cabo tanto dentro de marcos nacionales como transnacionales; se estima que en la actualidad nacen unos veinte mil niños cada año como consecuencia de este tipo de acuerdos.[4]Sin dudas el tema debe ser analizado desde un punto de vista interdisciplinar, desde el jurídico nos preguntamos si es conveniente ante esta práctica que sabemos real regular, prohibir o acallar.
POSITIVIZACIÓN DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
A lo largo de la existencia del ser humano el derecho ha sido indispensable para lograr una vida armónica. Para lograr un acompañamiento persistente hacia el desarrollo social los ordenamientos jurídicos han mutado (y lo seguirán haciendo) en función del tiempo, del espacio, y de los valores culturales propios de cada época dentro de cada sociedad determinada.
En ese orden de ideas, aunque la tarea no es fácil, corresponde al derecho establecer cuáles son los mínimos y cuáles los máximos admisibles en términos de dignidad humana. Ante los descomunales avances biocientíficos, esta necesidad es aún más apremiante.
Y es que, el derecho, en tanto producto social que pretende establecer un orden dentro de las sociedades modernas, se muestra siempre en un estado de mora.[5] Por seguir planteamientos a veces conservadores, ya sean religiosos, éticos o morales se niega a la regulación de realidades sociales que traen aparejadas necesarias vulneraciones a la dignidad de las personas. Hacer silencio sobre la materia no evita que esta exista, y la gestación por sustitución como práctica existe, es una realidad tanto en el mundo como en Argentina. El silencio y/o la prohibición legislativa pueden conducir a que, de todos modos, se lleve a cabo al margen de la ley, sin garantías para ninguna de las partes ni para los niños nacidos en tales circunstancias. La existencia, modificación y adecuación continua del derecho a las nuevas realidades sociales, que garantice la viabilidad de la especie misma en toda su plenitud es urgente.[6]
El respeto al otro como un sujeto capaz y con el derecho de elegir una manera distinta a la nuestra manera de ver, entender y programar su vida debiera situarse como piso de prioridades en esta materia. Es decir, el respeto a la libertad individual de los ciudadanos, quienes en el marco de su vida íntima o familiar diseñan una historia propia, única e irrepetible.
Se requiere contar con un nuevo marco normativo tanto a nivel nacional como internacional, que regule esta práctica, de manera tal que se alcance un equilibrio entre el derecho de los padres intencionales a procrear, la libertad de la mujer gestante y la defensa del interés superior de los niños que nacen como resultado de la gestación por sustitución.
La gestación por sustitución es una práctica que se ha desarrollado vigorosamente en todo el mundo, con distintas conceptualizaciones, modalidades, matices y regulaciones. El derecho comparado muestra esa diversidad: en algunos casos se ha prohibido dicho procedimiento; en otros se le ha admitido, regulándolo de manera favorable, con diferentes alcances, sobre todo con respecto a la posibilidad de que tenga carácter oneroso o únicamente altruista. Y en algunos otros casos, la legislación guarda silencio. Por lo que son los tribunales judiciales los que debieron dar respuestas a la gestación por sustitución como parte de las actividades que, en materia reproductiva, actualmente llevan a cabo algunos integrantes de la población que buscan alternativas para poder procrear. [7] Tal como lo hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el caso Artavia Murillo vs Costa Rica del “útero subrogado” profundizó en la necesidad de legislar la materia sin prohibirla, la entendió como una de las técnicas de reproducción asistida –es decir, uno de los “tratamientos médicos que se utilizan para ayudar a las personas y parejas infértiles a lograr un embarazo”[8]– y su reconocimiento de que el derecho de acceder a tales técnicas guarda relación con el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva.
Ámbito Internacional
El contexto mundial actual presenta una amplia diversidad de regulación y/o incluso de vacío legal, constituyendo una clara diferenciación entre aquellos Estados que prohíben expresamente la gestación por sustitución (Francia, Alemania, Suecia, Suiza, Italia, Austria o España), otros Estados que la admiten sólo si es altruista (Reino Unido, Canadá, Brasil, Israel, Grecia, México DF, Australia, Sudáfrica y Nueva Zelanda) y otros que la permiten, medie o no una contraprestación económica (Georgia, Ucrania, India, Rusia y algunos Estados de los Estados Unidos, entre otros); y aquel grupo de estados cuya legislación guarda silencio.[9] Las diversas posturas han propiciado la celebración de acuerdos transfronterizos de gestación por sustitución, es decir, aquellos que contienen elementos que vinculan los sistemas jurídicos de al menos dos Estados. Estos acuerdos han venido acompañados de conflictos que deben enmarcarse dentro del derecho internacional privado, que claramente se verían reducidos si existiera un marco internacional uniforme o por lo menos las legislaciones estatales estuvieran armonizadas.
La falta de legislación específica acarrea graves inconvenientes respecto a los derechos de los niños nacidos productos de la gestación por sustitución, a los derechos de la madre gestante, y a los de el/los padres comitentes. Sobre esto se suman las dificultades que conlleva el hecho de tener que vincular más de un sistema jurídico, generalmente no coincidentes. Lo que se da de forma inevitable cuando en busca de acceder a las TRHA un individuo o una pareja se desplaza desde su país de origen, donde no puede acceder a la técnica de gestación por sustitución, hacia un país en el que esta es aceptada y se le permite acceder, este fenómeno se conoce con el término “turismo reproductivo” o en una expresión más neutra “Crossborder reproductive care” (CBRC). Se ha constituido como una opción solo para las personas que pueden económicamente permitírselo, dejando entrever la idea de la reproducción humana como objeto del comercio, al que pueden acceder solamente un grupo selecto de individuos o parejas.
Asimismo, es imposible un control absoluto en la calidad o la seguridad de los servicios ofrecidos, que pueden presentar riesgos para las madres y los niños, y que implica y aumenta el riesgo de que las mujeres que viven en países en desarrollo sean explotadas por aquellos que provienen de países más ricos. Además, desde que las prohibiciones legales suelen ser un reflejo del consenso social, es preocupante que algunos pretendan eludir las leyes de un país para ir a otro, donde las leyes son más laxas.[10]
En torno a la técnica se presentan dos problemas jurídicos internacionales específicos. En primer lugar, los conflictos a resolver cuando los comitentes desean desplazar al niño del país donde nació hacia el Estado de su residencia y, en segundo lugar, el inconveniente que sucede una vez que el niño se encuentra en el Estado de residencia de los comitentes, y lo que se busca es regularizar su situación legal, respecto de su filiación y, en algunos casos, en cuanto a su nacionalidad.
En lo que al primer inconveniente respecta, se ha planteado en varias circunstancias la incapacidad de los comitentes y del niño de volver a su país debido a que no pueden obtener pasaporte o documentos de viaje para el niño, naciendo el mismo como apátrida con la violación al derecho de nacionalidad[11] que esto trae aparejado. Se presenta esta situación cuando la ley del Estado de nacimiento, aquel en que la mujer gestante da a luz, considera padres a los comitentes, pero no otorgan la nacionalidad a los hijos de extranjeros nacidos en su territorio, Por lo que, los comitentes tienen que solicitar un pasaporte (u otros documentos de viaje) ante la representación consular de su país que, en muchas ocasiones, es denegado fundamentándose en la violación del orden público y el fraude a la ley. No se produce un pase de la nacionalidad ya que como no se reconoce el acuerdo de gestación por sustitución tampoco se reconoce la filiación, es decir los comitentes no son considerados padres (sino la gestante y en su caso su marido). Se ha dado en relación a niños nacidos en India, Rusia y Ucrania.
En Argentina, un claro ejemplo de esta problemática es el caso de Cayetana, la niña de madre hispano-argentina y padre español, ambos residentes en Madrid, España, que nació en la India por medio del alquiler de un vientre, y a la que ninguno de los países involucrados quería darle la ciudadanía. Las autoridades indias habían rechazado conceder la nacionalidad porque los padres eran extranjeros. En España, argumentaron que Elsa Saint Girons, mujer comitente, no podía figurar como madre porque existe otra persona en esa categoría: la mujer que aceptó alquilar su vientre (en este país la práctica de gestación se encuentra vedada).[12] La embajada argentina en un primer momento había rechazado la solicitud al alegar que la mujer no tenía su residencia en el país. Finalmente, a través de una medida autosatisfactiva, un juez de familia de San Lorenzo, localidad santafesina de la que es oriunda la madre, reconoció la nacionalidad argentina de la niña, quien pudo ser inscripta en el consulado de Nueva Delhi[13] Es de destacar que hasta que esto sucedió pasaron casi dos meses en los que el derecho de identidad y nacionalidad se vieron vulnerados.
En el segundo inconveniente, los problemas van a comenzar cuando los comitentes/padres intencionales, ya han regresado con el niño recién nacido a su país de residencia habitual, es decir, al Estado receptor. Al procurar la inscripción del certificado de nacimiento extranjero de donde surge la filiación, o mediante una acción judicial/administrativa intentan que se reconozca el certificado de nacimiento extranjero o la sentencia extranjera relativa a la filiación legal del niño, la petición puede ser denegada.
Se ha dado en casos en que el acuerdo de gestación por sustitución se realizó en los EE.UU. Conforme a sus normas de ciudadanía, el niño que nace en los Estados Unidos obtiene nacionalidad automática por el mero hecho de nacer en su suelo; por lo tanto, podría viajar de regreso a su país con un pasaporte estadounidense. Las dificultades, no obstante, comienzan cuando regresan a su país de origen y el Estado de los comitentes no reconoce la filiación reconocida en el otro Estado en que tuvo lugar el acuerdo de gestación por sustitución principalmente basado en razones de orden público.
Entre los casos que han presentado estas dificultades encontramos el caso “Labassee”, resuelto por los tribunales franceses y luego objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En los hechos, un matrimonio francés contrata en los Estados Unidos la técnica de gestación por sustitución, por implantación de embriones en el útero de otra mujer. Los comitentes son reconocidos en EE. UU. como padres de las niñas nacidas de la TRHA. Al solicitar su inscripción de filiación La Cour de Cassation denegó la solicitud, bajo el criterio de que la gestación por sustitución incurre en una nulidad de orden público según el artículo 16-9 del Código Civil francés[14]. Los recurrentes invocaron el art. 8 del Convenio del Convenio Europeo (respeto a la vida privada y familiar), por el perjuicio que para el interés superior del menor se deriva del hecho de no poder obtener en Francia el reconocimiento de una filiación legalmente reconocida en el extranjero. No obstante, la corte confirmó su sentencia por lo que los recurrentes concurrieron con sus respectivos casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el derecho del niño al respeto de la vida privada, requería que la legislación nacional ofreciera la posibilidad de reconocer un vínculo legal entre el padre y los hijos con la madre con voluntad procreacional, según lo establecido en el certificado de nacimiento elaborado en el extranjero. Y destacó que, la falta de reconocimiento tiene un impacto negativo sobre distintos aspectos del derecho del niño y su vida privada, viéndose vulnerado el interés superior del niño que debe primar en todas aquellas causas en las que estos son intervinientes. La falta de reconocimiento en la ley local se presenta como desventajosa para el niño, debido a que lo ubica en una posición legal incierta con respecto a su identidad en la sociedad.
La batalla legal tuvo fin después de 19 años de combate, se procedió a la transcripción de las partidas de nacimientos extranjeras en el registro francés. Y me detengo en hacer referencia a los tiempos porque hasta el arribo a una sentencia final, derechos personalísimos como la identidad, la nacionalidad y la vida privada se ven quebrantados.
Ámbito Nacional Argentino
A nivel interno, el Código Civil y Comercial de la Nación, ha reconocido la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida y en su artículo 562 establece que aquellos niños nacidos por intervención de alguna TRHA son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. Se han planteado diversas opiniones tanto doctrinales como jurisprudenciales sobre el establecimiento por parte del artículo del vínculo de parentesco en aquella persona que dio o dará a luz, determinando la maternidad respecto de la gestante.[15]
El Proyecto del código intentó legislar, en el mismo artículo mencionado, sobre la gestación por sustitución y fue suprimido en la versión definitiva fundamentándose en la aplicación del principio precautorio y en la necesidad de un debate más profundo y de carácter interdisciplinario, ante la presencia de los grandes dilemas éticos y jurídicos que presenta principalmente el hecho comprometer a tres personas (entre los cuales una no tendrá vínculo filial alguno) y no a dos, para alcanzar la maternidad/paternidad. Ubicando de esta forma a nuestro país entre aquellos que acallan a sus legislaciones en lo que a esta técnica de reproducción asistida respecta.
En julio del año 2020 un proyecto de ley ingresó al congreso con la intención de regular el vacío legal existente. Procuraba legislar la admisión de la figura en su faz altruista, evitando cualquier tipo de estipendio económico que exceda la establecida en cobertura de gastos médicos, traslados, asesoramiento legal y psicológicos. La gestación era definida como un procedimiento de técnicas de reproducción médicamente asistida para que una persona denominada gestante, sin ánimo de lucro, lleve adelante un embarazo para que “la persona nacida tenga vínculos de filiación con una persona o pareja con quien o quienes la gestante posee lazos afectivos”. El procedimiento requeriría una intervención judicial previa que determine la comprobación del vínculo afectivo entre la gestante y quien tiene la voluntad de ser padre o madre y la filiación entre el niño y los concomitantes, poniendo de esta forma peso en la voluntad procreacional. Finalmente, quedó estancada y aún hoy en nuestro país predomina el silencio.
En relación de aquellos casos suscitados por argentinos en el extranjero, es decir, familias o personas sin pareja que llevaron a cabo procesos de gestación por sustitución en Estados en donde está regulada dicha práctica, habrá que estarse a aquellos problemas que, como ya mencioné anteriormente, genera está técnica con respecto a la inscripción y reconocimiento de la filiación dentro del país.
En el art. 2634 el CCCN se pronuncia sobre el emplazamiento filial constituido en el extranjero, dicha norma prescribe: “Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.”
La norma sienta el principio de reconocimiento en el país de todo emplazamiento filial constituido bajo las reglas de un ordenamiento extranjero, sea que se trate de filiación por naturaleza o provenientes de técnicas de reproducción asistida, estableciendo como único límite el orden público y orientándose siempre a salvaguardar el interés superior del niño.[16]
Los casos judicializados dentro del país se han resuelto todos a favor de los comitentes[17], estableciendo la determinación de la filiación sea en cabeza de ellos, los argumentos suscitados fueron el derecho a la identidad del niño nacido, la voluntad procreacional como herramienta fundamental para emplazar a un niño como hijo de sus progenitores, el interés superior del niño y el derecho de nacionalidad, inherente a toda persona.
De esta forma podemos inducir que existen en el país dos grandes realidades los de aquellas personas o familia hetero u homoparentales con los recursos suficientes para viajar hacia alguno de los países donde la gestación por sustitución se encuentra aceptada y regulada; y aquellos que no. La falta de regulación interna convierte al acceso a la gestación por sustitución en un privilegio de clase, violatorio del derecho a la procreación, a la familia y del principio bioético de responsabilidad social receptado por la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, que promueve un acceso equitativo, no discriminatorio y justo a la salud, dentro de los cuales se insertan los adelantos biocientíficos. Implica que los avances sean accesibles a todos, generándose así una obligación de la comunidad de promover la más amplia circulación posible, de forma igualitaria, sin discriminación o estigmatización alguna y el más rápido aprovechamiento de los conocimientos y beneficios generados.
Las limitaciones que surgen de la falta de regulación legal son discriminatorias ya que no sólo fomentan el “turismo reproductivo” a favor del sector social más rico y en desmedro de los pobres, fomentando la mercantilización de la técnica. Sino que además atenta contra los principios de libertad e igualdad de aquellas parejas homosexuales ante las cuales la gestación por sustitución representa la única opción de tener un hijo genéticamente propio (aunque solo de uno de ellos)[18].
Establecer las condiciones para el acceso en condiciones de igualdad es un derecho de la ciudadanía que corresponde garantizar. Lo que se logrará regulando la figura de manera tal que se logre garantizar el derecho a la procreación, sin conculcar la libertad de las mujeres gestantes ni el interés superior de la niñez.
Como sostiene Elisabeth ROUDINESCO “No deberíamos temer cambiar leyes que correspondan a los cambios que se han producido en la sociedad y la ciencia. La gestación por sustitución es la continuación de la procreación médicamente asistida. Desde finales del siglo XIX, cualquier cambio relacionado con la familia ha llevado a la sociedad al pánico: el divorcio, la igualdad de derechos de los padres, el aborto … ¡Siempre se nos está diciendo que un apocalipsis está a punto de pasar, y nunca pasa!”[19]
CONCLUSIÓN FINAL
La complejidad y las profundas aristas de la gestación por sustitución reclaman argumentos sólidos y un debate bioético serio que asiente sus intenciones principalmente en el logro de consensos internacionales y nacionales sobre el tema.
Me posicionaré como una defensora de la gestación por sustitución, legal y regulada, que atienda a las necesidades que las nuevas realidades sociales nos plantean y que termine por consagrar el derecho humano a fundar una familia con su inmediata derivación en los derechos reproductivos, sin dejar afuera de su goce a ningún ser humano, ya sea debido a problemas de salud -infertilidad- o a su orientación sexual.
Entiendo que los cambios de los últimos tiempos hagan tener dudas sobre si las nuevas instituciones, como lo son las TRHA, están dentro de aquello que es “metafísicamente” correcto pero lo cierto es que son una realidad y lejos de generar problemas, el conocimiento o avance científico podría traer aparejado una igualdad real de posibilidades en relación al goce del derecho de procrear y de formar una familia a personas que sin ellos se verían imposibilitados.
Se requiere de una visión holística e interdisciplinar de la realidad, una concepción amplia del conocimiento que dé lugar a una interrelación constante entre los distintos géneros del saber, entre las que destacan la medicina (en sus dos ámbitos, el clínico y el de la investigación), la biología, la genética, la filosofía, la ética, la bioética, la teología, la política, la sociología, la antropología, y necesariamente la jurídica.
El derecho es evolutivo; una situación pudo no estar contemplada por la norma porque no existía fácticamente; nada impide que la regulación surja cuando la situación aparece, adaptando y moldeando las nuevas realidades. Aspirando con la intervención de las múltiples ciencias a encauzar el tema en un marco de libertad, ponderando siempre el respeto por la dignidad humana y el interés superior del niño.
Esta necesidad de regulación se presenta a mi entender como indispensable para proteger derechos de las personas involucradas en ellas, de lo contrario la práctica seguirá realizándose al margen de la ley, de manera clandestina, otorgando la posibilidad a unos pocos y sin control sobre las garantías necesarias para llevar a cabo la formación del núcleo social más importante: La familia.
BIBLIOGRAFIA
-Albornoz, María Mercedes y López González, Francisco, “Marco normativo de la gestación por sustitución en México: desafíos internos y externos”, IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, Nueva Época, Vol. 11, N° 39, 2017.
-Code Civil Française – Código Civil Francés.
-Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
-Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, 28 de noviembre de 2012.
-Dreyzin de Klor Adriana, El derecho internacional privado actual. Tomo 2. Editorial Zavalia. Buenos Aires, 2017
-González Andrea, Melón Pablo y Notrica Federico. La gestación por sustitución como una realidad que no puede ser silenciada. SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Argentina,
-Kemelmajer de Carlucci, Aída – Lamm, Eleonora y Herrera, Marisa; “Gestación por sustitución en Argentina. Inscripción judicial del niño conforme a la regla de la voluntad procreacional”, LA LEY 2013-D, 195.
-Lamm Eleonora, Gestación por sustitución, Realidad y Derecho, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Argentina, INDRET, revista para el análisis del derecho, Barcelona, 2012.
-Lamm Eleonora, Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Universitat de Barcelona. Publicacions i Edicions, 2013.
-Lamm Eleonora, Repensando la gestación por sustitución desde el feminismo. Microjuris.com, Argentina, 2018.
-Notrica, Federico, La figura de la gestación por sustitución en la jurisprudencia nacional, Diccionario Enciclopédico de la Legislación Sanitaria Argentina – DELS, Ministerio de Salud de la Nación, Argentina.
-Sánchez Aristi Rafael, La gestación por sustitución dilemas éticos y jurídicos, HUMANITAS, HUMANIDADES MÉDICAS.
-Scotti Beatriz Luciana, La gestación por sustitución y el Derecho Internacional Privado: Perspectivas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Universidad de la República, Uruguay.
-Valdez Erick y Brena Ingrid, “Bioderecho y Derechos Humanos – Perspectivas biojurídicas contemporáneas.” Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020.
-Zenna, Franco Antonio, La gestación por sustitución en España. La situación actual tras la STS de 6 de febrero de 2014. LEFEVRE.
[1] Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Becaria de grado por el programa “JIMA – Jóvenes de Intercambio México Argentina” en la Universidad de Juárez del Estado de Durango – México. Becaria de Grado por el “Programa de Intercambio Virtual de la UNC” en la Universidad de Colima – México. Contacto: antonellacapdevilla@mi.unc.edu.ar
[2] Carpizo, Jorge, Derechos humanos, aborto y eutanasia, México, UNAM, 2008.
[3] Archer Colette, Scrambled Eggs: Defining Parenthood and Inheritance Rights of Children Born of Reproductive Technology, Loyola Journal of Public Interest Law 2002 Spring; Georgentown University.
[4] Lamm Eleonora, Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Universitat de Barcelona. Publicacions i Edicions. 2013.
[5] ANDREA GONZÁLEZ, PABLO MELÓN, FEDERICO P. NOTRICA, La gestación por sustitución como una realidad que no puede ser silenciada. Sistema Argentino de Información Jurídica.
[6] VALDES ERICK y BRENA INGRID, “Bioderecho y Derechos Humanos – Perspectivas biojurídicas contemporáneas.” Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2020.
[7] NOTRICA FEDERICO PABLO, “Estados cuya legislación guarda silencio acerca de la gestación por sustitución”
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, 28 de noviembre de 2012, pág. 21, párrafo 63.
[9] Albornoz María Mercedes, La gestación por sustitución en el derecho internacional privado y comparado. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigación Jurídica. México, 2020.
[10]Lamm Eleonora, Gestación por sustitución, Realidad y Derecho, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Argentina, INDRET, revista para el análisis del derecho, Barcelona, 2012.
[11] Derecho humano básico reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[12] El contrato de gestación por sustitución en España es nulo de pleno derecho según lo que establece el art. 10 LTRHA, el tribunal niega las inscripciones de los niños nacidos bajo esta práctica y estima que la filiación debe determinarse aplicando el predicho artículo. Es decir, la madre legal del niño según la ley española seria la gestante y el varón que ha aportado el material genético podría reconocer su filiación biológica.
[13] Argentina, Tribunal de 1ª Instancia de San Lorenzo, Expte. n° 3263/12, 2 julio 2012, “S. G., E.F. y/o G., C. E. s/ Medida C. Autosatisfactiva”, Escola, M., firmante.
[14] Establece el carácter de orden público las disposiciones que rigen el respeto al cuerpo humano del Capítulo II del Código Civil Frances.
[15] En muchos de los casos jurisprudenciales la justicia ha declarado como inconstitucional y anticonvencional el referido artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Véase “H. M. y Otro/a s/medidas precautorias (Art. 232 del CPCC)” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 7 DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 30/12/2015 y “A., M. T. y Otro – Solicita Homologación” Expte SAC N° 7057134 – Córdoba 6/08/2018
[16] Dreyzin de Klor Adriana, El derecho internacional privado actual. Tomo 2. Editorial Zavalia. Buenos Aires, 2017.
[17] Véase “B., M. A. c/ F. C., C. R.”, y otro por el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 102, el 18/05/2015, en autos “C., F. A. y otros c/ R. S., M. L. s/impugnación de maternidad” del Juzgado de Familia de Gualeguay, Entre Ríos. Y Juzgado Nº 1 de Familia de la Ciudad de Mendoza, del 29/07/2015, en autos caratulados «A. V. O., A. C. G. y J. J. F.»
[18] Lamm Eleonora, Repensando la gestación por sustitución desde el feminismo. Microjuris.com, Argentina, 2018.
[19] RUE 89. 24/04/2009.