Por Antonela Tomatis
1- Introducción
2- Fake news
2-1 Concepciones generales
2-2 «Paralelismo» entre las fake news y típico amarillismo
2-3 «Fake news» en la era de la posverdad
3- Marco jurídico
3-1 Nacional
3-2 Internacional y Derecho comparado
4- Conclusiones
5- Referencias
1- Introducción
En la era de la posverdad, la híperconectividad y en un contexto pandémico mundial como este, nos encontramos con una nueva modalidad delictiva con características propias que complejizan su legislación. La libertad de expresión, la tranquilidad pública, el control sobre medios masivos de comunicación, la censura previa, son temas que entran en quiebre en este tópico, lo único claro es la necesidad inminente de legislación, para ello nos valemos de instrumentos nacionales e internacionales, vinculantes y no vinculantes, que sienta las bases para su adecuada legislación y eficiencia práctica.
2- Fake news
2-1 Concepciones Generales
Para empezar, la utilización del término “fake new” no es el adecuado. Expertos en medios de comunicación argumentan que la expresión no solo se ha utilizado de manera tan amplia que ha perdido significado, sino que también puede tener efectos negativos en las instituciones democráticas y en la confianza hacia los medios. Así lo menciona Margaret Sullivan «Esos problemas son reales, discutirlos es importante. Pero ponerlos a todos en una licuadora y abusar de un nombre ambiguo no nos hace avanzar» (Sullivan). La desvirtuación del termino va desde funcionarios políticos a nivel mundial adoptando el término para demonizar y deslegitimar a medios opositores (en varios países, las ‘noticias falsas’ se han utilizado para justificar leyes a favor de la censura). Hasta se ha usado simplemente como una forma de identificar errores o equivocaciones dentro de noticias legítimas. “No es de extrañar que se produzcan errores, pero usar el mismo término que se usa para socavar instituciones democráticas, como la prensa libre, es engañoso” (Kessler). Como vemos, el término ha perdido cualquier especificidad o significado.
En un informe que reexamina el desorden de la información y establece un nuevo marco para conceptualizarlo, se describen tres tipos de información con diversos grados de falsedad: Información errónea (en inglés mis-information) es cuando se comparte información falsa, pero sin intención de hacer daño. Des-información es cuando se comparte información falsa a sabiendas de que va a causar daño y Mala información (mal-information en inglés) es cuando se comparte información genuina para causar daño, a menudo llevando información privada a la esfera pública (Derakhshan). Otros periodistas y profesionales de los medios no han adoptado un enfoque tan claro, pero recomiendan otros términos más específicos para diferenciar falsedades. «Si queremos evitar hablar en vano y legitimar la propaganda, simplemente debemos dejar de decir “noticias falsas». ¿Qué deberíamos usar en su lugar? Sospecho que podemos hacer bastante con términos comunes como «mentira», «disparate» y «poco fiable», escribió (Habgood-Coote).
El término “fake news” se podría definir como un artículo, imagen o vídeo mediante el cual se difunde información falsa deliberadamente, simulando ser verídica. Este tipo de noticias son creadas tanto por individuos, como por grupos, que actúan en su propio interés o en nombre de otros. Se difunden por los usuarios de las redes y los social bots (simuladores de usuarios humanos), comentando, compartiendo o retuiteando el contenido. Una “fake news” se difunde con una voluntad deliberada de engañar y tiene dos características fundamentales; tener un objetivo claro y adquirir una apariencia de noticia real. Este objetivo puede ser directamente económico o bien puede ser ideológico, ya que, influyendo en el pensamiento de la sociedad, se puede hacerla derivar hacia una línea ideológica. La misma presenta distintas clases, como las clickbait, phishing, bulos vía correo electrónico, desinformación deliberada, titulares falsos, publicaciones virales, sátiras, entre otros formatos.
El concepto de “fake news” no es nuevo, lo que es novedoso es el fenómeno. Están de moda, pero no son tal, sino que han existido desde siempre, aunque por el rigor periodístico de las redacciones de los medios tradicionales, han estado suficientemente sujetas. Igual que la mentira, que existe desde que tenemos uso de la palabra. Lo que ha cambiado es que antes las mentiras quedaban reducidas a un círculo de amigos o de vecinos y, en cambio, ahora con las redes sociales su difusión es masiva, es mundial y a una velocidad sin precedentes. Las “fake news” se han convertido en un fenómeno online difícil de controlar.
2-2 “Paralelismo” entre “fake news” y el típico amarillismo argentino
La insoslayable relación entre la presa argentina y el amarillismo sensacionalista tienen un carácter histórico, pero con la aparición de los nuevos medios masivos de comunicación y la necesidad de adecuación a la nueva era tecnológica, agravada por el fenómeno pandémico, ¿podríamos decir que hay una mutación exagerada del amarillismo hasta llegar a lo que conocemos como “fake new”? No, muy por el contrario, podrían hasta ser contrapuestos.
“Distintos términos que se refieren a esta realidad se sumaron al vocabulario popular y no siempre con la claridad necesaria para que le gente entienda a que hace referencia cada uno de ellos. Así al más conocido «sensacionalismo» se sumó el más vago «fake news» y en muchos casos se utilizan indistintamente cuando en realidad no significan lo mismo y hasta puede que impliquen intenciones contrapuestas. Un medio sensacionalista es engañoso, pero de alguna manera hay ciertos permitidos dentro del sensacionalismo, las noticias falsas en cambio son un puñal por la espalda para la audiencia.” (Viada)
A pesar de haber sido considerada una herramienta democrática, la World Wide Web (red informática mundial) tiene ahora que defenderse por una dudosa reputación en cuanto a la fiabilidad de la información que contiene. Esto se debe a que casi todo el mundo puede crear, difundir y manipular contenido en Internet. Y debido a que un creciente número de personas se informa sobre las noticias mundiales solamente en la red, las fake news representan cada vez un problema más grave. Por un lado, la democracia se basa en la información de libre acceso que ayude a contrastar la información sobre problemas políticos, sociales y económicos. Por otro lado, sin embargo, la información falsa promueve la desconfianza y el escepticismo y dificulta los debates y la resolución de conflictos sobre una base común. El riesgo de confundir descripción con prescripción es que enerva la reputación de los periodistas y de sus fuentes. El riesgo de debilitar la confianza en los medios y las noticias y los periodistas es que debilita la democracia.
2-3 Las Fake News en la era de la Posverdad
Este es un tema de coyuntura en estos últimos años, los fenómenos de la comunicación e información han marcado la tendencia del discurso subjetivo o emotivo, el término posverdad se refiere “a las circunstancias en que los hechos objetivos influyen menos en la formación de la opinión pública que los llamamientos a la emoción y a la creencia personal” (Oxford, 2016). Por tanto, según Oxford, la posverdad funciona cuando la gente prefiere hacer caso a sus creencias y emociones en lugar de la verdad objetiva. A partir de la llamada era de la posverdad no serán los hechos verificados la base de la toma de decisiones, y ellos tendrán menos importancia que las visiones preexistentes del mundo. Hay grupos que viven en su propia burbuja, según Wardle, es decir “en espacios diferentes basados en la emoción en lugar de un espacio racional donde la gente pueda discutir y ponerse de acuerdo” (Wardle).
No obstante, el término ‘posverdad’ solo es un modismo o neologismo de esta época para referirse a este fenómeno; es una nueva forma de denominar a los discursos que no tienen sustento objetivo y se basan en la mentira. La posverdad es utilizada para debilitar o consolidar gobiernos y en diversas épocas han existido este tipo de manifestaciones que rehúyen a la verdad. Actualmente, vivimos en una era posterior a la verdad, una era en la que las audiencias son más susceptibles de creer en la información que apela a las emociones o las creencias personales existentes, en oposición a la búsqueda y la aceptación de la información considerada como factual u objetiva (Cooke, 2017).
La posverdad está relacionada con la mentira, la desinformación, la banalización de la información y de los mensajes. Un discurso emotivo no es una mentira, pero muchas veces se puede entender como mentira, ya que no contiene argumentos objetivos y hechos verídicos que sean contrastados con la realidad, por tanto, cae en la categoría de desinformación y de mensajes falsos. También demuestra una manipulación de la información y los hechos. Existe evidencia en los casos relacionados preferentemente con la política donde hay un intento por desinformar o decir ‘medias verdades’ para proteger determinados intereses. Se necesita conocer mejor los problemas actuales para “identificarlos, limitarlos o eliminarlos, de manera de pelear contra la pos verdad casual y así, por extensión, poder hacerle frente también a la pos verdad intencional” (Nogués, 2018).
La aparición de nuevos medios como Facebook o Twitter y su inmediatez, no permiten a las personas evaluar críticamente la información que se publica porque no hay un periodo de tiempo necesario para la reflexión o revisión de las fuentes. Además, los medios que nos proporcionan información son los referentes (familia, círculos de amistad, círculo profesional, partidos políticos, etc.), las instituciones (públicas, privadas, no gubernamentales) y los medios de comunicación. Estos agentes pueden estar relacionados a grupos de poder con ciertos intereses contrarios a la sociedad y, por ende, buscan las formas de desinformar, dar noticias falsas y banales. Por tanto, una mentira se construye a través de: “hacer creer que una cosa que existe, no existe; hacer creer que una cosa que no existe, existe; deformar una cosa que existe” (Durandin, 1983: 57).
Por consiguiente, la posverdad es un síntoma del estado actual de la sociedad moderna, que tiene a la opinión pública como referente objetivo, un espacio de debate entre lo verdadero y la falsedad, pero se ve banalizada por el crecimiento de la pos verdad; dejan de funcionar los filtros, la corroboración de fuentes y la objetividad de la información. Hay muchas críticas a estos nuevos términos acuñados recientemente, aunque estos fenómenos han existido hace décadas. Habgood-Coote (2018) señala que estos neologismos (pos verdad y fake news) aluden a realidades distintas, muy habitualmente se da entre ellos una correlación temporal, pero tienen tres problemas críticos: son lingüísticamente defectuosos, no tienen significados públicos estables; son innecesarios, porque no agregan ningún recurso descriptivo útil al idioma; y son políticamente problemáticos porque se utilizan para fines políticos y están estrechamente conectados a una ideología. La reacción natural a una palabra de moda mal definida es negarse a usarla.
3- Marco jurídico
3-1 Nacional:
Para empezar, Argentina no cuanta con legislación expresa sobre las “fake news”, en torno a esto se plantea el desafío jurídico de su legislación acorde a limites preestablecidos no aplicables de manera clara en el tópico en concreto. A la hora de legislar, nos encontramos con un gran bloque de cemento en torno al cual se ha protegido a la libertad de expresión por instrumentos nacionales e internacionales. Lo cual es una de las bases para un correcto funcionamiento democrático, pero estas bases planteadas antes de la nueva realidad tecnológica y de ciberdelincuencia, requiere claridad expresa al respecto. Todo intento por determinar la legitimidad y veracidad de una información con carácter previo a su difusión sería incompatible, en principio, con la interdicción de censura previa establecida en los art. 14 CN y 13.2 de la CADH, que solamente admiten responsabilidades ulteriores que “deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (CADH). Por tanto, libertad de expresión, reforzado a partir de la reforma constitucional de 1994, es una de las “limitaciones” centrales a considerar.
Como ya mencionamos, las noticias falsas no son un fenómeno nuevo; la diferencia radica en que se modificó la infraestructura por donde fluye la información y su direccionalidad. Se plantea así la necesidad de llevar adelante la discusión que se está dando en todo el mundo y que a diferencia de lo que muchos puedan imaginar, no apunta a cercenar la libertad de expresión, sino todo lo contrario: generar condiciones óptimas y dotar de herramientas a todos los ciudadanos para que estén preparados para los tiempos modernos.
Cabe destacar que esta modalidad de comunicación plantea un escenario que no debe ser descuidado en las estrategias comunicacionales. Una información falsa, inexacta o equívoca puede afectar garantías constitucionales o legales, el principio de responsabilidad social obliga a rectificar las informaciones falsas, y a precisar las inexactas, mediante acción propia y oportuna. En relación a este tema, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, alertó sobre la necesidad de «reaccionar y regular» la proliferación de noticias falsas a través de las redes sociales. «Hoy está en cuestión la credibilidad de la libertad de expresión expresada a través del periodismo profesional, por el surgimiento de una nueva tecnología, que se expresa a través de las redes» (Lorenzetti).
Son aplicables las responsabilidades legales, tanto civiles como penales, por la intencionalidad en la creación de mensajes falsos que desacrediten o afecten a las personas. Es importante mencionar que ante la ausencia legislativa se ha aplicado el Articulo 211 del Código Penal para resolver disputa sobre “fake news”, este es el delito de intimidación Publica donde el bien jurídico tutelado es la tranquilidad. Son numerosos los casos en los que por agravios que fueron viralizados se tuvo que responder económicamente. Más aun en época pandémica, se presentaron varias imputaciones por el delito de intimidación pública por que publicaron noticias falsas en redes, en las que alertaban masivos contagios de coronavirus y generaron alteraciones en la población local. La doctrina nacional considera este delito como uno de peligro abstracto (Nuñez), ya que la tipificación de este delito no exige que el temor público, el tumulto o desorden efectivamente acontezcan. La acción típica consiste en utilizar la comunicación masiva por internet con la finalidad de crear, por medio de alarmar, un temor público generalizado o suscitar tumultos o desordenes. La expresión «tumulto» apunta a la confusión o alboroto producido por una muchedumbre, mientras que el «desorden» importa alteración de un orden establecido. La figura típica requiere una intención dirigida a la perturbación del orden, que se asienta no tanto en el resultado obtenido por los agentes sino más bien en el elemento subjetivo consistente en el designio de intimar para que resulte afectada la tranquilidad pública. La investigación de este tipo de delito es de la justicia federal. Dada la particular importancia que reviste el dolo directo en la figura de la intimidación, debe distinguirse entre quien tiene como finalidad generar el tumulto o desorden y quien responde al estímulo aprovechándose de la situación creada, debiendo para ello hacerse una valoración exhaustiva y cuidadosa de los elementos de prueba con que se cuenta a efectos de no confundir la intervención, concurrencia y responsabilidad de cada uno de ellos.
Frente a esto se ha realizado un proyecto de ley para abordar las “fake new”. El 6 de mayo de 2020 se presentó ante el Congreso de la Nación el Proyecto de Ley S-0848/2020 que busca proteger y defender a aquellas personas humanas que sean víctimas o se hayan visto afectadas por publicaciones de noticias falsas o discursos de odio, conocidos también como fake news (contenido ilegal), en las plataformas de proveedores de servicios de redes sociales, sea la persona afectada usuaria o no del servicio. Los fundamentos del Proyecto señalan la necesidad de contener, minimizar y eliminar el impacto que tienen los contenidos ilegales en los individuos, existentes gracias a la aparición de la tecnología y la fácil difusión de información.
El Proyecto considera como sujeto obligado de cumplimiento a aquellos que provean servicios de redes sociales con más de un millón de usuarios o consumidores y que dichas redes hayan sido diseñadas para publicar y/o compartir contenidos en plataformas de internet. Asimismo, el Proyecto excluye del cumplimiento a las plataformas de contenido periodístico o editorial, las plataformas de uso personal de mensajería entre privados y los proveedores de redes sociales con menos de un millón de usuarios.
Las obligaciones de los sujetos obligados son: la facilitación de un procedimiento efectivo y de fácil acceso para la recepción de quejas por publicaciones consideradas de contenido ilegal; la eliminación o bloqueo de las publicaciones de sus plataformas, según los plazos y condiciones establecidos en la ley; y la creación de un órgano de control denominado Cuerpo de Expertos para evaluar las quejas recibidas y realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley.
El Cuerpo de Expertos tendrá la función de: “evaluar y determinar si las publicaciones encuadran dentro de lo denominado contenido ilegal, recepcionar y evaluar las quejas, crear un archivo, registro o banco de datos de quejas, controlar el cumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 de los datos personales incluidos en el inciso”. Asimismo, impone a los sujetos obligados que reciban más de 50 quejas por año la elaboración de un informe anual que deberá ser publicado en su plataforma, el cual deberá respetar también lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. El informe deberá incluir: “las quejas recibidas con la aclaración de si fueron efectuadas por personas humanas o jurídicas, las publicaciones bloqueadas o eliminadas, incluyendo las quejas desestimadas, el tiempo transcurrido entre la recepción de la queja y la medida adoptada, el proceso de la resolución adoptada y los criterios de evaluación del Cuerpo de Expertos.”
Por último, dispone que el incumplimiento de las obligaciones de la ley devendrá en sanciones consistentes en apercibimientos, multas y suspensiones, más allá de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder por el incumplimiento. (S-0848/2020)
3-2 Internacional y derecho comparado:
En cuanto a la política internacional ante la ciberdelincuencia, los ciberdelitos constituyen, a nivel mundial, la modalidad delictiva del siglo XXI; incrementándose en estos últimos años. El Convenio de Cibercriminalidad celebrado en Budapest (Hungría) en el año 2001, del que participaron numerosos países, abordó la temática en busca de “una política penal común, con el objeto de proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, en particular mediante una legislación adecuada y la mejora de la cooperación internacional.” (Budapest, 2001). Estableciendo las bases en torno a la diversidad de delitos informáticos y las pautas a seguir ante cada uno de ellos, con el fin de homogeneizar las definiciones sobre los delitos informáticos y establecer las bases para la cooperación internacional respecto de temas relativos a la ciberseguridad. La adhesión a este Convenio de carácter supranacional fue en el año 2001 y por la Ley N° 27.411. Sin embargo, este convenio no aborda la temática de las noticias falsas, aunque la cooperación internacional establecida en el mismo, y las experiencias, medidas y normativas de otros países sirven de gran ayuda a la hora de la confección legislativa.
La atención hacia la difusión de las noticias falsas está profundamente ligada a un fenómeno internacional y político, que es la multiplicación de los centros de producción de flujo de noticias a nivel internacional, y especialmente su localización en países periféricos o emergentes. La idea de ligar las noticias falsas y campañas de desinformación a la acción exterior de algunos Estados es hasta ahora una de las estrategias más fuertes de occidente. Joseph Nye comenzó a otorgar cierta estructura teórica a esta idea al hablar del “poder punzante”. Es decir que una de las explicaciones en torno a lo que estamos viviendo residiría en la intencionalidad de determinados actores del sistema internacional de generar desconcierto en los públicos foráneos, usando medios de comunicación públicos o estructuras de inteligencia, para aprovecharlo políticamente y debilitar a competidores en distintas cuestiones. Ante esto, algunos Estados europeos ya han establecido normativas a partir de 2016 para contrarrestar la difusión de noticias falsas (Alemania, Francia e Italia fueron pioneros) que tienen en común dos factores: la responsabilización de plataformas y empresas gestoras de redes sociales por los contenidos difundidos a través de sus páginas; y la apertura a formas más o menos explícitas de censura de contenidos. Ambas líneas de acción han sido condenadas por los relatores de la libertad de expresión de la ONU, OCDE, OEA y CADHP en su “Declaración Conjunta sobre Libertad De Expresión y Noticias Falsas, Desinformación Y Propaganda” de 2017. En Argentina, una interesante iniciativa de un grupo de científicos y científicas del Conicet para contrarrestar las noticias falsas sobre el coronavirus en las redes, recibió el apoyo oficial para convertirse en plataforma web, Confiar, articulada con la agencia de noticias estatal. Aunque de discreta difusión, se trata de una iniciativa que se encuadra en las recomendaciones internacionales de combatir la desinformación con más información y de mayor calidad, abrir nuevos medios y no controlar el flujo, acompañados de una mayor alfabetización mediática y científica en todos los ámbitos públicos.
Pero la acción del “poder punzante” y la estructura internacional de información sólo explican parte del fenómeno. El anticuerpo natural contra la manipulación informativa creado por el orden liberal, los medios tradicionales de prensa, no parecen surtir efecto en esta coyuntura. Esta idea se ha expresado en más de una ocasión a través de los conceptos de “sesgo de confirmación” o “recolección selectiva de evidencias”, que designan la tendencia a buscar, elaborar y difundir información que reafirma creencias preconcebidas, que reafirman rasgos identitarios o emocionales, y descartar aquella que las refuta. El problema de este proceso es que confluye con otro, mucho más complejo, que es la progresiva pérdida de hegemonía por parte de las narrativas de poder tradicionales en el otorgamiento del estatus de verdad a las ideas que circulan en la sociedad. En este contexto, la insistencia con ligar el fenómeno de la desinformación con la política exterior de determinados países puede resultar contraproducente, una forma de “patear al costado la pelota”. Más aún si las iniciativas legales tomadas al respecto tienden a limitar la circulación de la información en los Estados que han hecho de ella una norma suprema.
No podemos dejar de mencionar a los Estándares internacionales de libertad de expresión; Guía básica para operadores de justicia en América Latina creado por El Center for International Media Assistance (CIMA), que establece las legítimas limitaciones a la prensa libre:
“1. Previsión legal clara y expresa. Toda limitación de la libertad de expresión en Internet debe haber sido prevista con anticipación en una ley redactada de manera clara y precisa, que no dé lugar a ambigüedades ni a márgenes interpretativos sobre las potestades de intervención de la autoridad.
2. Objetivos legítimos imperiosos. Sólo pueden introducirse limitaciones a las comunicaciones por Internet cuando ello sea necesario para el logro de alguno de los objetivos legítimos previstos expresamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana, y ello interpretando su alcance de conformidad con la jurisprudencia del sistema y no en forma amplia.
3. Test de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al evaluar la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las limitaciones a Internet para el logro de los objetivos imperiosos invocados, se debe asumir una perspectiva sistémica de valoración enfocada no sólo en los derechos de los emisores y los efectos que la limitación tendrá sobre sus expresiones, sino particularmente sobre los impactos que, en virtud del diseño mismo de Internet, tendrá la limitación sobre el sistema como un todo.
4. Jurisdicción. Dada la naturaleza transnacional de Internet, su regulación plantea problemas jurídicos referentes a la jurisdicción de los Estados para regularlo o imponer otro tipo de limitaciones. Desde la perspectiva de la Relatoría de la CIDH, únicamente los Estados con el vínculo jurisdiccional más cercano a una determinada expresión por Internet pueden ejercer sus potestades soberanas sobre la misma.
5. Debido proceso y control judicial. Las medidas de limitación de la expresión por Internet deben ser completamente transparentes, adoptadas de conformidad con el procedimiento legal aplicable y sujetas a control tanto administrativo –por organismos autónomos, independientes e idóneos– como judicial.” (CIMA)
Para cerrar, mencionaremos a la Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión Y «Noticias Falsas» («Fake News»), Desinformación Y Propaganda, creada por la ONU, OSCE y la CADHP, en la que afirman ser “Conscientes de la creciente propagación de la desinformación (a veces referida como noticias «falsas» o «fake news») y la propaganda en los medios tradicionales y sociales, impulsada tanto por Estados como por actores no estatales, y los diversos perjuicios a los cuales contribuyen en parte o de manera directa; Manifestando preocupación por el hecho de que la desinformación y la propaganda a menudo se diseñan e implementan con el propósito de confundir a la población y para injerir en el derecho del público a saber y en el derecho de las personas a buscar y recibir, y también transmitir, información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, que son derechos alcanzados por las garantías legales internacionales de los derechos a la libertad de expresión y opinión y enfatizando que algunas modalidades de desinformación y propaganda podrían dañar la reputación y afectar la privacidad de personas, o instigar la violencia, la discriminación o la hostilidad hacia grupos identificables de la sociedad”
Por ello establecen los siguientes principios generales:
“a. Los Estados únicamente podrán establecer restricciones al derecho de libertad de expresión de conformidad con el test previsto en el derecho internacional para tales restricciones, que exige que estén estipuladas en la ley, alcancen uno de los intereses legítimos reconocidos por el derecho internacional y resulten necesarias y proporcionadas para proteger ese interés.
b. También se podrán imponer restricciones a la libertad de expresión, siempre que sean conformes con los requisitos señalados en el párrafo 1(a), con el fin de prohibir la apología del odio por motivos protegidos que constituya incitación a la violencia, discriminación u hostilidad (conforme al artículo 20(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
c. Los estándares presentados en los párrafos 1(a) y (b) se aplican sin consideración de fronteras con el fin de limitar no solo las restricciones dentro de una jurisdicción, sino también aquellas que afecten a medios de comunicación y otros sistemas de comunicación que operan desde fuera de la jurisdicción de un Estado, así como aquellas que alcanzan a poblaciones en Estados distintos del Estado de origen.
d. Los intermediarios no deberían ser legalmente responsables en ningún caso por contenidos de terceros relacionados con esos servicios, a menos que intervengan específicamente en esos contenidos o se nieguen a acatar una orden dictada en consonancia con garantías de debido proceso por un órgano de supervisión independiente, imparcial y autorizado (como un tribunal) que ordene a remover tal contenido, y tengan suficiente capacidad técnica para hacerlo.
e. Se deberá considerar la necesidad de proteger a las personas de la imposición de responsabilidad legal por el simple hecho de haber redistribuido o promocionado, a través de intermediarios, contenidos que no sean de su autoría y que ellas no hayan modificado.
f. El bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que respete garantías mínimas de debido proceso.
g. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por un gobierno que no sean controlados por el usuario final no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.
h. El derecho de libertad de expresión se aplica «sin consideración de fronteras» y el congestionamiento de señales de una emisora de otra jurisdicción, o la cancelación de derechos de retransmisión relativos a programas de esa emisora, únicamente será legítimo cuando un tribunal de justicia u otro órgano de supervisión independiente, autorizado e imparcial haya determinado que el contenido difundido por la emisora comporta una violación grave y persistente de una restricción legítima de contenidos (es decir, una que reúna las condiciones del párrafo 1(a)) y otros medios alternativos para resolver el problema, incluido el contacto con las autoridades relevantes del Estado de origen, hayan resultado claramente ineficaces.” (Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión Y «Noticias Falsas» («Fake News»)).
4- Conclusiones:
Partiendo de la bese de que el Internet y las redes sociales son el ecosistema ideal para conformar “fake news”. El uso del internet esta en jaque, pero no debemos olvidar que el acceso a internet ya es considerado un DDHH declarada por la ONU. El desafío consiste en hacer equilibrio entre la libertad de expresión y la tranquilidad pública a la hora de legislar las «fake news».
Es importante reconocer el rol transformador de Internet y otras tecnologías digitales al facilitar que las personas puedan acceder a información e ideas y difundirlas, lo cual posibilita las respuestas a la desinformación y la propaganda, aunque, a la vez, facilita su circulación. Y destacar que el derecho humano a difundir información e ideas no se limita a declaraciones «correctas», que el derecho también protege a información e ideas que puedan causar consternación, ofender o perturbar, y que las prohibiciones sobre desinformación podrían violar los estándares internacionales de derechos humanos y que, a la vez, esto no justifica la difusión de declaraciones falsas de manera deliberada o por negligencia, por parte de funcionarios o actores estatales. Además, reiterar que los Estados tienen la obligación positiva de fomentar un entorno propicio para la libertad de expresión, lo que incluye promover, proteger y apoyar la diversidad de los medios de comunicación.
El rumbo que han tomado en su mayoría las sociedades modernas ultra-conectadas y sobre-informadas, tiende a pronunciar los aspectos más favorables para la proliferación de la desinformación como la concentración mediática, control sobre los flujos informativos, uso acrítico y puramente instrumental de las tecnologías de la información en los sistemas educativo. La “infodemia” relacionada al coronavirus no hubiera sido posible sin estas condiciones previamente existentes en el sistema internacional, sin “factores de riesgo” para cuyo antídoto aún debemos trabajar.
5-Referencias:
Budapest. (2001).
CADH, 1. d. (s.f.).
CIMA. (s.f.). Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América. El Center for International Media Assistance CIMA.
Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión Y «Noticias Falsas» («Fake News»), D. Y. (s.f.).
Derakhshan, C. W. (s.f.).
Habgood-Coote. (s.f.).
Kessler, G. (s.f.). Fact Checker del Post.
Lorenzetti, R. (s.f.).
Noelle-Neumann. (1993).
Nuñez. (s.f.).
Nuñez, p. 1., & Donna, p. 3. (s.f.).
Oxford, D. d. (2016).
S-0848/2020, P. d. (s.f.).
Sullivan, M. (s.f.).
Viada, M. (s.f.).
Wardle. (s.f.).
https://www.dw.com/es/pol%C3%A9mica-por-ente-para-el-control-de-fake-news-en-argentina/a-55269619
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1056&lID=2