Por Anabella Izquierdo
INTRODUCCIÓN
Al estudiar la historia jurídica entiendo que los mal llamados nuevos derechos o derechos de tercera generación son una relectura de viejos derechos en el marco del paradigma constitucional, es decir en un Estado constitucional de derecho en el cual los derechos fundamentales conforman la dimensión sustancial de la democracia. Esto se debe a que los derechos colectivos fueron formulados antes que los derechos subjetivos, puesto que los conceptos de derechos subjetivos y derechos humanos tienen sustento en los significados de derechos colectivos.
En la Argentina los derechos colectivos no son producto de la reforma constitucional de 1994 pues se remontan al proceso constitucional originario de 1853 en el que fueron incorporados en el artículo 33 Constitución Nacional de la República Argentina[1]. Dicho artículo remite al principio de soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno como fuentes de derechos y garantías implícitas al establecer: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.[2]
Según lo que dispone este artículo 33 de la Constitución Nacional los derechos enumerados, enunciados o declarados es decir aquellos que cuentan con una norma que les otorga la existencia positiva expresa no significan ni deben entenderse como la negación de la existencia de otros derechos que a partir de una fuente determinada subsisten desde un ámbito positivo implícito como los derechos no enunciados o innominados ya que el concepto común remite a la existencia de normas más allá de las expresamente formuladas.
En un Estado constitucional de derecho existe una relación intrínseca entre derechos implícitos y derechos colectivos, de forma tal que ante la ausencia de una cláusula que establezca de forma expresa en la regla de reconocimiento constitucional derechos colectivos, estos se reputan existentes a través de los derechos implícitos. Los derechos colectivos son aquellos que afectan una clase o grupo de personas en disposición de un bien que no puede dividirse. Son derechos que posibilitan el uso y disfrute conjunto de bienes esenciales para la vida de las personas, en un marco de una concepción solidaria que tiene en cuenta el presente y el futuro.
Dentro de los fundamentos que ofrece el bloque de legalidad de los derechos colectivos respecto de los beneficios que nos da a todos se contempla en la constitución nacional en su artículo 43 el habeas corpus colectivo.
En el presente trabajo planteo la siguiente Hipótesis: ¿el Habeas corpus colectivo tutela los mismos derechos que el habeas corpus individual?
DEFINICIÓN DEL HABEAS CORPUS
Las dos palabras latinas “habeas corpus” significan “tienes tu cuerpo o eres dueño de tu cuerpo” esto da el indicio del objeto de esta garantía que es traer el cuerpo de una persona, es decir a la persona misma, ante el juez.
Según German J. Bidart Campos el habeas corpus es la garantía tradicional que como acción tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario. El habeas corpus no es un recurso sino una acción con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumaria. La índole de la pretensión, que es obtener la decisión sobre la libertad de una persona cuya privación se ataca por ilegitima o ilegal suscita que la vía procesal sea idónea y apta por su celeridad como para llegar a la sentencia con la menor demora posible.[3]
El habeas corpus protege la libertad física contra actos que privan de su libertad o la restringen sin causa o sin formas legales. Ejemplo los actos que pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma son detenciones, arrestos, traslados prohibiciones de deambular etc, que emanan de una autoridad incompetente o de autoridad competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente sin causa justa.Esto se debe a que el efecto que persigue esta garantía es la recuperación de la libertad, cesación de la amenaza o restricción que sobre ella pesan, o bien la sujeción de la persona a la jurisdicción de autoridad competente si es que está detenida a la orden de quien no es tal.
TIPOS DE HABEAS CORPUS
En base a lo que explica la autora Susana G. Cayuso[4] sobre los tipos de habeas corpus:
a) Clásico: destinado a hacer cesar la restricción o privación ilegal de la libertad física o ambulatoria de autoridad o de particulares;
b) preventivo: destinado a evitar la privación ilegal de la libertad física o ambulatoria ante amenazas ciertas en inminentes;
c) Correctivo: destinado a hacer cesar actos u omisiones que agraven la situación de detención legal dispuesta;
d) Restringido: tiende a hacer cesar limitaciones, atentados o molestias ilegitimas que afectan la libertad de lo locomoción o ambulatoria sin llegar a la privación ilegal de la libertad.
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
El habeas corpus puede ser interpuesto por el propio detenido, por otra persona en su nombre, por el juez de oficio cuando toma conocimiento del arresto ilegal, amenaza a la libertad etc. Por la naturaleza del bien jurídico protegido la legitimación es amplia para iniciar la acción, que puede ser interpuesta tanto por el directamente afectado o por cualquier persona física o jurídica. El habeas corpus procede también contra actos de particulares y se utiliza ante casos de desaparición forzada de personas.
Al tratar el artículo 23 de la norma fundamental refiero a la importancia del habeas corpus en su carácter de garantía operativa de la libertad física y en atención a las facultades del presidente de la nación durante el Estado de sitio. Esto se debe a que el habeas corpus puede interponerse durante el Estado de sitio teniendo por finalidad someter a revisión judicial la razonabilidad de la restricción a la libertad corporal por lo tanto el éxito o fracaso del habeas corpus dependerá de lo que decida el juez respecto de la razonabilidad de dicha restricción.
MARCO NORMATIVO: HABEAS CORPUS Y HABEAS CORPUS COLECTIVO
Primeramente explicare la normativa en relación al habeas corpus individual y luego hare mención al habeas corpus colectivo respecto de cómo está dentro del marco normativo.
El habeas corpus individual según el autor Sabsay[5] se encuentra regulado en los siguientes artículos de nuestra Constitución Nacional: El habeas corpus surgia en forma implícita del Articulo 18 CN el cual determina que “ningún habitante de la nación… puede ser… arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.
Según el autor German J.Bidart Campos nuestra constitución protege a través de lo que establece el artículo 18 la libertad corporal o física es el derecho a no ser arrestado sin causa justa y sin forma legal, descarta la impotencia de padecer cierto tipo de retenciones corporales forzosas o de realizar prestaciones forzosas valoradas como injustas por ejemplo los trabajos forzados. También dice que la garantía que protege la libertad corporal es el habeas corpus[6].
En el Articulo 43 CN de la reforma constitucional del año 1994 se introdujo en su último párrafo al habeas corpus como garantía de la libertad física al establecer que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”[7].
El autor Sabsay hace mención también a que en el ámbito Nacional la Ley 23098/84 de reglamentación del habeas corpus introdujo como novedades el control de razonabilidad y amplio el habeas corpus a tres tipos: a) como garantía a la privación de la libertad actual (reparador); b) para impedir la consumación de una amenaza de la privación de la libertad (preventivo); c) para impedir el agravamiento de la situación de detención legal (correctivo).
El habeas corpus se encuentra consagrado también en los tratados internacionales como ser el Pacto de San José de Costa Rica art 7.6 y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 9.4.
Remito a la Corte IDH Opinión consultiva –OC 8/87[8] “el habeas corpus bajo suspensión de garantía” la Comisión Americana de Derechos Humanos solicita la siguiente consulta ¿el recurso de habeas corpus, que es una de las garantías judiciales, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana? Algunos Estados Parte entendieron que se podía suspender la protección judicial que se ejerce mediante el habeas corpus por ejemplo incomunicar a una persona por 15 días, no siendo posible durante esos días de incomunicación le recurso de habeas corpus.
Sin embargo toda persona privada a la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez a fin de que decida, sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si este arresto o detención son ilegales según el art 7.
El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. Es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respecto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el pasado miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de habeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención. Los ordenamientos, constitucionales y legales, que autoricen explicita o implícitamente la suspensión de los procedimientos de habeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia son incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos estados impone la Convención.
La Corte es de opinión: Los procedimientos jurídicos consagrados en los arts. 25.1. y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden ser suspendidos, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición. Sede de la Corte en San José, el día 30 de enero de 1987.
Ahora bien, en el caso de los derechos de incidencia colectiva en donde aquellos derechos afectan una clase o grupo de personas en disposición de un bien. Se debe tener en cuenta las características de estos derechos que son: la cuestión pluri-individual en materia procesal, son indivisibles los derechos colectivos, siempre está obligado el Estado frente a los intereses comunes a los efectos de los grupos para las generaciones futuras las cuales no son visibles fácilmente pues estos derechos son determinados o determinables.
Además los procesos y principios que rigen estos derechos de incidencia colectiva son muy distintos de los que se observan en un proceso bilateral como ser: el proceso lo realiza una o más personas y no solo dos personas, respecto de la oficialidad causalidad e imparcialidad que se dan en los procesos bilaterales esto no es así en los procesos de derecho colectivo pues el juez tiene un rol activo en el proceso colectivo ya que no es un mero espectador sino que se encarga de pedir las pruebas investiga y actúa como funcionario público, el método probatorio es más complejo. En cuanto a la caducidad de instancia de los procesos bilaterales, en el caso de los procesos de derechos colectivos no existe esta caducidad de instancia pues no se da la perdida de acción porque si el juez dicto el proceso no se puede aplicar la caducidad de instancia. Tampoco existe la prescripción o pérdida de derecho en los procesos de derecho colectivo. La cosa juzgada se da de forma individual pero no colectiva y los efectos de la sentencia son expansivos no individuales en los casos que se plantean en la materia
Gracias a todo esto, las personas gozan de derechos civiles implícitos que si bien no se encuentran enumerados en la constitución, su reconocimiento es indudable porque aunque no estén reconocidos expresamente en la constitución se tratan de derechos fundamentales sin los cuales no podrían ejercerse todos los demás. Por esto el Habeas Corpus Colectivo se encuentra regulado como un derecho implícito que esta reconocido en el art 33 CN, asique también es aplicable a los artículos 18 y 43 CN como también en los tratados internacionales de derechos humanos articulo 75 inc.22 CN.
Dentro de estos derechos el habeas corpus colectivo como garantía constitucional e internacional protege: El derecho a la dignidad de toda persona a no ser tratadas de forma degradante o cruel; El derecho a vivir que le corresponde a todos los seres humanos desde el momento que son personas; Derecho a la integridad que surge del Pacto de San José de Costa Rica articulo 5.1 y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. El derecho a la integridad puede ser física consiste en el derecho a no sufrir daños corporales ejemplo torturas mutilaciones etc. Pero también este derecho implica la integridad psíquica que consiste a no sufrir un daño en la autonomía de la psiquis.
Esta garantía constitucional habeas corpus colectivo que es tan amplia tiene como antecedente en la jurisprudencia el caso Verbitsky que explicare a continuación.
CASO CSJN VERBITSKY HORACIO HABEAS CORPUS, RECURSO DE HECHO
En fecha 3 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones de detención en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, reconoció sustento constitucional a una modalidad de habeas corpus novedoso, un habeas corpus correctivo y colectivo.
Es decir, hizo lugar a un habeas corpus colectivo interpuesto por el periodista Horacio Verbitsky junto al CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales), a favor de la totalidad de los detenidos alojados en establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías de la provincia de Buenos Aires. A fin de que se corrija la situación de aproximadamente de 6000 personas internas en comisarías y establecimientos de detención en la provincia de Buenos Aires, en espera de ser juzgado penalmente.
El caso constituyo en términos de la doctrina anglosajona, un litigio de reforma estructural (estructural reform), por su complejidad. El planteo se basó en estudios e informes que daban cuenta que había una superpoblación y hacinamiento en las 340 comisarías de la Pcia. Bs.As. Con una capacidad: 2178 detenidos. Alojan: 6364. Fecha del informe. 10-2001.Conurbano: 5080 detenidos. Capacidad: 2080.
Los informes demuestran la enorme sobre carga del sistema exigido al doble de su capacidad, de las condiciones de hacinamiento y promiscuidad de los internos (sin separarse a los mayores de los menores de edad), de la existencia de calabozos se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene y salubridad puesto que carecen de: ventilación y luz natural, no cuenta con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda la actividad (comer, dormir) que desarrollan los internos debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas, y violencia física y sexual entre los propios internos y de finalmente de cómo ello incidía directamente en un aumento significativo en los niveles de violencia.
Se solicitó que el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que asuma su competencia e hiciera efectivo el cese de las condiciones oprobiosas de detención. Se dedujo acción directa del habeas corpus en casación, mediando gravedad institucional, por lo que era imperioso que el Tribunal de Casación se avocara originariamente a su tratamiento y resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas de su libertad en las comisarías de la Provincia de Bs.As.
La sala III del Tribunal de Casación, decidió rechazar el habeas corpus interpuesto con fundamento en que no era competente para entender originariamente en la acción instaurada. Se impugnó la sentencia del Tribunal de Casación a través de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Se sostuvo que la legitimación para interponer esa Acción Colectiva derivaba de que su objeto no era la solución de la situación individual de una persona, sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
La centralización de la cuestión en un solo tribunal evitaría la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia de decisiones contradictorias. Se privaba de justicia a personas, en violación a los arts. 18, 43, y 75 inc. 22, de la c.n.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos. Se interpone Recurso Extraordinario Federal. Cuya denegatoria dio lugar a la presentación directa.
Respecto del Recurso de Hecho los fundamentos en esta instancia son el art. 43 de la C.N. reconoce legitimación a entidades no gubernamentales como el CELS para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que necesitan especial tutela, lo cual desconoce el resolutorio cerrando definitivamente la discusión sobre este tema.
Aunque se dio intervención en el proceso a todos los jueces supuestamente competentes, el gravamen aún subsiste, y ha ido aumentado inexorablemente su magnitud (motines, muertes, incendios, etc.). Por lo que la situación denunciada no sólo perdura sino que se empeora cada día. Por esto se peticionó un habeas corpus correctivo, conforme al art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional.
El Procurador General de la Nación manifiesta que el recurso intentado es formalmente admisible, ya que se rechaza en forma definitiva la acción con el alcance colectivo que la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional. Además se halla cuestionada el art. 43, párrafo segundo, de la C.N. En cuanto al fondo de la cuestión, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el CELS se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el art. 43, párr. 2º. de la C.N. La previsión constitucional de una acción grupal o colectiva como medio más idóneo para la solución de la controversia en el caso de los derechos de incidencia colectiva. Asimismo el Tribunal de Casación Provincial omitió pronunciarse sobre la tacha de arbitrariedad, priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustente, lo cual descalifica en este aspecto como acto jurisdiccional.
El Procurador General de la Nación opina que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Bs.As. 9-2-2004. Nicolás Eduardo Becerra.
La Corte se introdujo al conocimiento y decisión de la pública problemática de la superpoblación carcelaria admitiendo el modo colectivo en que se había propuesto la demanda, pues entendió que era impracticable resolver uno por uno los planteos de los internos. La naturaleza pluriindividual y sistemática del problema requería claramente un remedio colectivo integral, que tomara en cuenta la situación del grupo entero. Y así lo entendió el tribunal.
Según el autor Ricardo Luis Lorenzetti lo singular del fallo radica, además, en el diseño estratégico de medidas de ejecución (que los actores tuvieron el tino de solicitar) partiendo del reconocimiento de la existencia de un juego de facultades y deberes de las distintas autoridades competentes. Así, recomendó al poder ejecutivo provincial (aria de gobierno y justicia) a concretar una mesa de diálogo con participación de acciónales y demás ONG participantes en el carácter de amicus curia, debiendo informar cada 60 días los logros alcanzados. También se exhorto a los poderes ejecutivos y legislativo de la provincia de buenos aires y adaptar la legislación local en materia de prisión preventiva y excarcelación, a los estándares internacionales en las materias y a las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las naciones unidas, recogidas por la ley 24660.[9]
Finalmente se dispuso que la suprema corte de justicia de la provincia de buenos aires, a través de los jueces competentes haga cesar en el término de 60 días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos, e instruyo a los tribunales de la provincia para que hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal. Entre otras medidas, se ordenó al poder ejecutivo de la provincia de buenos aires que presente un informe sobre la situación de los detenidos y adecue la legislación procesal a las disposiciones de los tratados internacionales en cuanto a las condiciones mínimas aceptables de detención.
Nuestro más alto Tribunal reconoce que la superpoblación carcelaria ocasiona serios problemas para la vida y la integridad física de las personas, incluso para los que no se encuentran involucradas directamente en el conflicto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación concede la legitimación después de haber efectuado una analogía respecto de la inteligencia del art. 43 2° párrafo de la CN. Así la CSJN sostuvo que pese a que la constitución nacional no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, tratándose de una pretensión esgrimida a favor de la totalidad de los detenidos en los establecimientos policiales y/o en comisarías superpobladas de la provincia de buenos aires- riesgo en la salud y para la vida debido a las condiciones de higiene- el reconocimiento de tutela colectiva de los derechos, según el segundo párrafo del artículo 43 de CN, permite sostener, que con igual o mayor razón la CN otorga las misma herramientas a un bien jurídico de valor prioritario.
Históricamente las acciones judiciales siempre han respondido a afectaciones de alcance individual, en busca de la reparación individual. Los presupuestos de estas acciones son la individualidad del sujeto reclamante y la divisibilidad del daño, de manera que la legitimación se corresponde con el carácter individual de la afectación o del interés individual protegido. No obstante, este paradigma procesal individualista resulta ser insuficiente para la protección de los derechos de incidencia colectiva ya que para el caso que nos ocupa, existe un colectivo de personas en condición de vulnerabilidad frente al sistema penitenciario; es decir, que hay una afectación colectiva a derechos individuales, que requiere un remedio colectivo. Este supuesto se caracteriza por la existencia de un hecho único o continuado que provoca la lesión a los derechos de una pluralidad de individuos y por la insuficiencia de las acciones o remedios individuales.
Analizando los presupuestos normativos y fácticos sobre los que fue concedida la legitimación. Encuentra tensión o incongruencia entre el paradigma procesal individualista y la defensa de los derechos colectivos y sociales. El paradigma procesal individualista (o decimonónico) falla aquí porque el resultado de la acción individual, si bien beneficia al que la ha incoado, repercute en forma negativa sobre el resto del grupo afectado: las personas detenidas eran trasladadas de una comisaria a otra, pero seguía sin solucionarse el problema de fondo que era la superpoblación en las cárceles y comisarias, de naturaleza general y sistémica.
Según la autora Cayuso[10] algunas de sus reglas de dicha jurisprudencia fueron:
La acción de habeas corpus colectivo presentada a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos policiales y/o en comisarías provinciales superpobladas ponen en tela de juicio la inteligencia y el alcance otorgado al art 43 CN como así también a la violación al art 18 “in fine” del mismo cuerpo que las diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forma parte del bloque constitucional.
Es procedente la interposición de un habeas corpus colectivo en protección de las condiciones de detención de todos los sujetos privados de la libertad en el territorio de la provincia de buenos aires, efectuada por una persona distinta de los afectados, ya que la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran quienes están detenidos, respecto de goce de derechos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana.
El habeas corpus colectivo interpuesto por el recurrente apunta a obtener soluciones concretas a las lesiones en los derechos más esenciales de los amparados, quienes están alojados en establecimientos policiales y/ o comisarias provinciales superpobladas y cuyas condiciones varían en mucho de un caso a otro.
Es deber de la corte suprema de justicia de la nación, como guardián ultimo de las garantías constitucionales, señalar que la salva guardia del derecho a la vida de las personas que se encuentran alojadas en establecimientos policiales o en comisarías provinciales superpobladas, a favor de las cuales se ha interpuesto un habeas corpus colectivo podrá formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celebridad y eficacia que la situación lo requiere.
CONCLUSIÓN
Los derechos colectivos son aquellos que afectan una clase o grupo de personas en disposición de un bien que no puede dividirse. Son derechos que posibilitan el uso y disfrute conjunto de bienes esenciales para la vida de las personas, en un marco de una concepción solidaria que tiene en cuenta el presente y el futuro. Los derechos colectivos existen desde siempre los conceptos de derechos subjetivos y derechos humanos tienen sustento en los significados de derechos colectivos.
Dentro de los fundamentos que ofrece el bloque de legalidad de dichos derechos colectivos respecto de los beneficios que nos da a todos se contempla en la Constitución Nacional en su artículo 43 el habeas corpus colectivo. En el presente trabajo planteo la siguiente Hipótesis: ¿el Habeas corpus colectivo tutela los mismos derechos que el habeas corpus individual?
Para resolver esta hipótesis primero aclaro el concepto de las dos palabras latinas “habeas corpus” que significan “tienes tu cuerpo o eres dueño de tu cuerpo” esto da el indicio del objeto de esta garantía que es traer el cuerpo de una persona, es decir a la persona misma, ante el juez. Esta acción garantiza la protección del derecho a libertad física, integridad física, dignidad humana, derecho a la vida entre otros.
Sin embargo cuando prosigo con la clasificación sobre los tipos de habeas corpus al estudiar distintos autores observe que el habeas corpus colectivo surge de la jurisprudencia del caso Verbitsky además de las normas implícitas de nuestra constitución en consonancia con los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Considero por todo lo expuesto en el presente trabajo practico que el habeas corpus colectivo, si bien tutela los mismos derechos que el habeas corpus individual es decir protege la libertad física corporal, la integridad física, la dignidad humana, el derecho a vivir, el habeas corpus colectivo es más amplio que el individual según los fundamentos que se contemplan en la jurisprudencia y el alcance del marco normativo que se funda esta importante garantía.
Pues en el caso Verbitsky se sostuvo que la legitimación para interponer esa acción colectiva derivaba de que su objeto no era la solución de la situación individual de una persona, sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del estado provincial de los estándares jurídicos fijados en la materia penitenciaria por la Constitución Nacional y diversos tratados humanos con jerarquía constitucional.
El paradigma procesal individualista (o decimonónico) falla aquí porque el resultado de la acción individual, si bien beneficia al que la ha incoado, repercute en forma negativa sobre el resto del grupo afectado: las personas detenidas eran trasladadas de una comisaria a otra, pero seguía sin solucionarse el problema de fondo que era la superpoblación en las cárceles y comisarias, de naturaleza general y sistémica.
Coincido con la autora Cayuso respecto a lo que hace mención de las reglas que establece la jurisprudencia pues es el deber de la corte suprema de justicia de la nación, como guardián ultimo de las garantías constitucionales, señalar que la salva guardia del derecho a la vida de las personas que se encuentran alojadas en establecimientos policiales o en comisarías provinciales superpobladas, a favor de las cuales se ha interpuesto un habeas corpus colectivo podrá formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celebridad y eficacia que la situación lo requiere.
Teniendo en cuenta que los procesos y principios que rigen estos derechos de incidencia colectiva son muy distintos de los que se observan en un proceso bilateral pues el proceso lo realiza una o más personas, el juez tiene un rol activo en el proceso colectivo ya que no es un mero espectador sino que se encarga de pedir las pruebas investigar, el método probatorio es más complejo, en el caso de los procesos de derechos colectivos no existe la caducidad de instancia pues no se da la perdida de acción, tampoco existe la prescripción o pérdida de derecho en los procesos de derecho colectivo. La cosa juzgada se da de forma individual pero no colectiva y los efectos de la sentencia son expansivos no individuales en los casos que se plantean en la materia. Interpreto que resulta aún más beneficioso aplicar un Habeas corpus colectivo.
Interpreto también que así como en el caso citado se dio lugar a un habeas corpus correctivo colectivo quizá se pueda aplicar un habeas corpus colectivo a los otros tipos de habeas corpus individual que menciona Ley 23098/84, pues podría ser el habeas corpus colectivo considerada el género y los habeas corpus individuales subcategorías de esta.
BIBLIOGRAFÍA
Libros
- German J. Bidart Campos “Manual de derecho constitucional Argentino ” Capitulo XI “La libertad y la Igualdad en la Constitucion” Pagina 205
- Daniel Alberto Sabsay “DERECHO CONSTITUCIONAL”CAP XVIII páginas 571 a 587
- Ver: ANDRES GIL DOMINGUEZ (2005) “los derechos subjetivos y los derechos colectivos”, el Neoconstitucionalismo y derechos colectivos pagina 112
- German J. Bidart Campos “Manual de derecho constitucional Argentino ” Capitulo XXI “HABEAS CORPUS Y AMPARO” Paginas 413 y 414
- Susana G. Cayuso “Constitucion de la Nacion Argentina Comentada” paginas 216 y 217
Jurisprudencia
- CSJN VERBITSKY HORACIO HABEAS CORPUS, RECURSO DE HECHO
- Corte IDH Opinión consultiva –OC 8/87“el habeas corpus bajo suspensión de garantía” art 27.2, 25.1 y 7.6 convención americana sobre derechos humano
Citas de Internet
- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[1]Ver: ANDRES GIL DOMINGUEZ (2005) “los derechos subjetivos y los derechos colectivos”, el Neoconstitucionalismo y derechos colectivos pagina 112
[2] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[3] German J. Bidart Campos “Manual de derecho constitucional Argentino ” Capitulo XXI “HABEAS CORPUS Y AMPARO” Paginas 413 y 414
[4] Susana G. Cayuso “Constitucion de la Nacion Argentina Comentada” paginas 216
[5] Daniel Alberto Sabsay “DERECHO CONSTITUCIONAL”CAP XVIII páginas 571 a 587
[6] German J. Bidart Campos “Manual de derecho constitucional Argentino ” Capitulo XI “La libertad y la Igualdad en la Constitucion” Pagina 205
[7] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[8] Corte IDH Opinión consultiva –OC 8/87“el habeas corpus bajo suspensión de garantía” art 27.2, 25.1 y 7.6 convención americana sobre derechos humano
[9] Ricardo Luis Lorenzetti “justicia Colectiva” capitulo III “evolución jurisprudencial y derecho comparado” pág. 48
[10] Susana G. Cayuso “Constitucion de la Nacion Argentina Comentada” paginas 217