Tomás A. Rodríguez Esposito[1]

Introducción

De una somera lectura de nuestro texto constitucional, cualquier ciudadano que se acerque a su letra, detecta superficialmente que en su preámbulo se consignan una serie de promesas, objetos o pretensiones que los constituyentes de 1853-1860 pretendieron dejar asentadas, a modo de guía de las bases que deberían regir como futuro de nuestro país.

De este modo se plasma en su preámbulo el objeto de constituir la “…unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.”

Como podrá leerse, el segundo de los objetos que se plantean se refiere a intentar “afianzar la justicia”. Estos objetivos, según los constitucionalistas, “constituyen un programa valorativo, cuya realización depende del cumplimiento de la Constitución Nacional, desarrollando sus principios. Los objetivos enunciados son de carácter general y su alcance se establece tanto por la interpretación judicial como por el contenido que las políticas públicas le asignan. Todos ellos resumen el ideal axiológico de los constituyentes y permiten la concreción situada, en el tiempo y en el espacio, de esos valores propios del derecho natural” (Gelli: 2005).

Sin duda todos y cada uno de los puntos planteados en el preámbulo de nuestra Constitución indican una declaración de voluntad frente a cualquier persona que lea el texto constitucional, e intentan fundar las bases del Estado Constitucional de Derecho; ahora bien, el ideal de “afianzar la justicia” adquiere una trascendencia fundamental ante las coyunturas actuales, en un mundo en el cual el derecho ha pasado de ser un mero regulador de la vida en sociedad a constituirse como un instrumento de la práctica social, utilizado paradójicamente a favor y en detrimento de las sociedades.

Ahora bien, ¿qué implica afianzar la justicia? ¿Nos encontramos frente a un texto constitucional que otorga herramientas para afianzarla? Y, en suma a ello: ¿Nuestro Estado Constitucional de Derecho hace uso de dicha herramienta?

Un caso en donde queda de manifiesto la necesidad de “afianzar la justicia” se denota en el régimen de organización judicial que le asiste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: en una especie de entramado jurídico, su organización judicial encierra una complejidad de organismos que no se encuentran coordinados, no poseen un superior común, ni tampoco parecerían encontrar un acuerdo para tenerlo en un futuro, al menos en la actual coyuntura.

El presente trabajo se propone analizar las causas de la problemática de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contrastando los preceptos constitucionales a la luz de las coyunturas y realidades actuales.

La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conocemos al día de la fecha probablemente sea asimilable en cuanto a su composición sociopolítica a la que vivieron los constituyentes de 1853, pero con marcadas diferencias: si bien se mantiene como centro político y económico del país por una cuestión meramente territorial y poblacional, su coyuntura y concepción constitucional ha mutado.

De ese modo se refirieron algunos autores a partir de un hecho político llamativo hace unos meses, que se basó en la sanción de una ley, por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en donde se autoriza al Tribunal Superior de Justicia a funcionar como alzada de las decisiones adoptadas por la Justicia Nacional.

Ello generó un debate en la esfera político-constitucional, derivado de la complejidad del entramado jurídico local y nacional, que termina encerrando a los gobiernos federal y de la Ciudad Autónoma en un laberinto que, a modo de paráfrasis con el mito del Minotauro, atrapa a los distintos órganos jurisdiccionales sin solución viable: en parte por falta de voluntad política (derivada de la diferencia partidaria entre ambos niveles de gobierno -cuestión que no varió tanto cuando ambos fueron del mismo color político-) y en parte también por la conveniencia política de mantener una situación fáctica adversa a la preestablecida en nuestro texto constitucional.

Al reformarse la Constitución en 1994 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (bautizada a partir de ese momento con dicho nombre) pasa de ser una ciudad federalizada, en donde los ciudadanos se encontraban sometidos a una gobernanza directa del estado nacional y de un Estado local sin peso político desde el punto de vista meramente institucional (principalmente por su forma de designación), a una Ciudad-Estado con autonomía, constituida como un híbrido entre una provincia y un municipio.

El artículo 129 introducido en dicha reforma reza: “[l]a ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.”

En dicho sentido, sería lógico que, otorgándole un nuevo estatus jurídico a la Ciudad de Buenos Aires, el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, las cuales hasta dicho momento eran ejercidas directamente por el Estado Nacional, pasarían a ser objeto de disputa.

Con el dictado de la “Ley Cafiero”, N° 24.588, en 1995, el Congreso de la Nación dio “operatividad” a la cláusula constitucional referida en el párrafo anterior, garantizando los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras esta sea Capital de la República.

Respecto de la justicia, dicha ley estableció que la justicia nacional mantendría su jurisdicción y competencia y continuaría a cargo del Poder Judicial de la Nación. En particular, el artículo 8 de dicha ley dispuso que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendría su actual jurisdicción y competencia, disponiendo que aquella tendría facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributario local.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (concebido por nuestra Constitución Nacional como “Estatuto Organizativo”) estableció un esquema general de organización de las instituciones de esta nueva concepción jurídica del territorio, organizando la justicia local, que aplicaría el derecho del artículo 75 inciso 12 de nuestra Constitución Nacional.[2]

Dicha Constitución ignora la Ley 24.588 y confiere a los Tribunales de la Ciudad las atribuciones relacionadas con las causas regidas por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y las normas nacionales, salvándose parcialmente por medio de la cláusula transitoria segunda, en donde dejó en suspenso la aplicación de las disposiciones del Estatuto que no puedan entrar en vigor en razón de las limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su justicia.

De este modo llegamos al esquema actual de distribución de competencias, en donde confluyen territorialmente, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tres competencias distintas: una justicia local en materia penal, contravencional y de faltas y contencioso-tributaria (ya transferida), una justicia federal (del mismo modo que en todo el País), y, por último, un híbrido peculiar, o residual: la Justicia Nacional.

Actualmente, el esquema mencionado es preocupante: “aunque se han celebrado convenios entre ambas jurisdicciones [para el traspaso de las materias de la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad Autónoma], con algunos pequeños avances, sobre todo en materia penal, lo cierto es que el grueso de las competencias ordinarias sigue en manos de la justicia nacional.” (Caminos: 2021).

La situación actual y la causa constitucional del conflicto

Como podemos apreciar en lo reseñado en el apartado anterior, la redacción del texto constitucional actual aseguró los intereses de una Ciudad Autónoma e intentó ordenar su estatus jurídico a partir de su reforma en 1994; sin embargo, dejó al arbitrio de los gobiernos cuestiones que deberían haber sido resueltas en el mismo texto constitucional, en pos de la tutela y el mantenimiento de un estado de derecho ordenado, comprensivo en este sentido de las coyunturas políticas.

Como menciona la doctrina en relación con los constitucionalismos y la teoría del Estado, “[e]l Estado de Derecho articula e institucionaliza principios de organización del poder que tienen su origen en tradiciones políticas diversas, con diferentes orígenes y trayectorias históricas, diversas prioridades entre lo público y lo privado, en las formas de entender a la ciudadanía, tanto como diversos aportes al estado de derecho en materia de institucionalización de derechos y garantías” (Medici: 2013).

Sin duda con la reforma constitucional se intentó dotar de un grado de seguridad jurídica y organización legal mucho mayor a la Ciudad de Buenos Aires como Capital Federal, empero, la cristalización de dicha cláusula constitucional, en cuanto a la distribución de competencias judiciales, deja bastante que desear. Ello puede ser atribuido, básicamente “a los contextos histórico-geográficos y fuerzas políticas que impulsan estas tradiciones, [que] producen contradicciones, tensiones y excesos que perjudican o alejan la realidad histórica del modelo de estado de derecho constitucional democrático y social estimado valioso” (Medici: 2013).

A veintisiete años de la Reforma: ¿Ineficiencia o falta de acuerdo?

Habiendo transcurrido ya veintisiete años desde aquella reforma constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sigue, como lo menciona Pedro Caminos en un artículo relacionado con los últimos sucesos referidos a la temática, como Osiris (en el conocido mito) en la búsqueda de las partes de su cuerpo desmembrado en 1880 (Caminos: 2021).

Teniendo en cuenta esa situación preliminar, y a la luz de las consideraciones que realizamos, se desprende claramente que las acciones a llevar a cabo en un futuro (no muy lejano) implican necesariamente tomar cartas en el asunto por parte de los gobernantes de los Poderes Ejecutivos y Legislativos de turno, y exhortar a la resolución de un conflicto propio del Poder Judicial, que parecería no querer ser resuelto por este último; convocando a un necesario acuerdo a los efectos de constituir una Ciudad Autónoma con los alcances previstos constitucionalmente, y no un hibrido descoordinado como actualmente se está delineando: entre normativas federales, que son desconocidas por la Ciudad, y normativas locales de la Ciudad que son desconocidas por el gobierno federal.

Solo de ese modo lograrán vencerse a las grandes hegemonías estatuidas que intentan constantemente tergiversar el estatus constitucional de la Ciudad Autónoma, tanto a los efectos de considerarla con más atribuciones que las que la Constitución Nacional le otorgó, como aquellos que pretenden minimizarla, en una suerte de estado de excepción, y garantizando en consecuencia el ejercicio pleno del federalismo de concertación que le asiste a nuestro Estado Argentino.

Bibliografía

  1. Caminos, Pedro, (2021). “El Mito de Osiris y la Ciudad de Buenos Aires.” Palabras del Derecho.
  2. Gelli, María Angélica, (2005). Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, 3ª Edición, La Ley.
  3. Medici, Alejandro, (2013). “El estado de derecho constitucional, democrático y social como concepto histórico”. En: Catalani, Medici, Lell, Torroba, (2013). Derecho Político Actual. Temas y problemas. Vol.2. EDULPam.

[1] Abogado (Tit. En trámite) Universidad Nacional de Avellaneda. Maestrando en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Subdirector de Dictámenes de la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Avellaneda. Docente universitario, ayudante en las asignaturas Derecho Administrativo y Proceso Contencioso Administrativo.

[2] Cabe destacar también que (en palabras de Gelli) “la primera actividad de la Asamblea que sancionó la Constitución Estatuyente de Buenos Aires consistió en formular una expresa Declaración de Autonomía, el 2 de Agosto de 1996, por medio de la cual (a) reconoció solo las limitaciones impuestas a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires por el artículo 129 de la Constitución Nacional y sus concordantes (b) rechazó por inconstitucionales las limitaciones dispuestas por la ley 24588 y su posterior 24620 a las facultades de legislación y jurisdicción de la Ciudad Autónoma (c) reivindicó las facultades de la Asamblea Constituyente local a fin de fijar los modos y plazos de convocatoria a elecciones legislativas de la Ciudad y (d) dispuso dirigirse al Congreso Nacional solicitando la urgente modificación de la ley 24588.”