DELIMITACIÓN SEMÁNTICA

Establecimiento educativo: La Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su anuario 2005, donde define los conceptos de la Ley N°26.206[1], expresa que un establecimiento educativo es “la unidad institucional donde se organiza la oferta educativa. Existe en él una autoridad máxima como responsable pedagógico-administrativo, con una planta funcional asignada, para impartir educación a un grupo de alumnos. El establecimiento constituye la unidad organizacional que contiene en su interior a las unidades educativas, las cuales forman parte del establecimiento y se corresponden con cada uno de los niveles de enseñanza para los cuales se imparte educación.”[2]

Plan Nacional de Educación Sexual Integral: Se Entiende por Plan Nacional de Educación Sexual Integral al conjunto de medidas de acción llevadas a cabo por expertos que implementa la Ley N°26.150[3] con el fin de garantizar el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.

Educación Sexual Integral (ESI): La Ley N°26.150 reza “A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.”

La Resolución 340 del 22 de mayo de 2018, sancionada por el Consejo Federal de Educación, establece los cinco ejes conceptuales de la ESI:

  • Cuidar el cuerpo y la salud.
  • Valorar la afectividad.
  • Garantizar la equidad de género.
  • Respetar la diversidad.
  • Ejercer nuestros derechos.

Identidad de género: La Ley Nº26.743[4] define esta noción como: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.

la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresaron que se refiere a “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”.

Orientación sexual: La orientación sexual es una atracción emocional, romántica, sexual o afectiva duradera hacia otros.

Libertad sexual: “La libertad sexual debe entenderse de dos maneras: como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de no acceder y repeler agresiones sexuales de terceros”. (Miguel Bajo Fernández, 1991). [5]

Salud sexual: La OMS entiende que “la salud sexual es un estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad. Requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia”. [6]

Salud reproductiva: La OMS la define como “la posibilidad de tener una sexualidad satisfactoria y segura, así como la libertad de tener hijos si y cuando se desea. Supone el derecho de las personas a elegir métodos anticonceptivos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, y de tener acceso a servicios de salud apropiados que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las personas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.”[7]

LGBTQIA+: LGBTQIA es la sigla que corresponde a: lesbiana; gay; bisexual; transgénero; queer o inseguro; intersexual; y asexual.

Consejo Federal de Educación: Según el Gobierno de la Ciudad en su sección “Preguntas Frecuentes”, apartado “conceptos claves sobre educación” define: “El Consejo Federal de Educación (CFE) es el organismo que decide y coordina la política educativa nacional con el objetivo de lograr un sistema educativo nacional integral y articulado. El CFE está formado por una Asamblea General, un Comité Ejecutivo y una Secretaría General.”[8]

PROPÓSITOS: 

El propósito de esta investigación es profundizar, con una mirada netamente jurídica, en el avance de la política educativa argentina desde octubre del 2006, con la sanción de la Ley N°26.150, en adelante.

Sobre el particular cabe preguntarse ¿desde entonces se contempla la ESI en los lineamientos curriculares de los colegios argentinos? Y, sobre todo ¿bajo qué fundamentos legales se aprobaron propuestas educativas que no la incluyeran?

En este orden de ideas, es necesario desarrollar el contexto sociocultural y político previo, con sus respectivos factores de poder imperantes, para así comprender cuál fue el punto de inflexión para que la Educación Sexual Integral se considerara un derecho y un componente básico y fundamental de la política educativa impuesta a todos los niveles educativos.  

DESARROLLO

La educación sexual integral (en adelante ESI), entendida por la Ley N°26.150 como “la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos”, no siempre se ha considerado una arista fundamental en las propuestas educativas en nuestro país. Y esto tiene que ver, básicamente, con que no se había establecido normativamente su obligatoriedad. Pese a que fuentes convencionales como la Convención Universal de los Derechos del Niño o los Principios de Yogyakarta imponen la obligación de los Estados signatarios de proveer a los niños, niñas y adolescentes una educación que los prepare para la vida adulta, ninguna ha sido explícita sobre Educación Sexual Integral como un derecho a garantizar.

De este modo, si bien tanto los colegios de gestión pública como privada desde siempre han tenido la obligación de amoldar su enseñanza al marco instruido por la máxima autoridad de aplicación de la política educativa, el Consejo Federal de Educación, esto no quita la injerencia de las políticas, lineamientos, creencias e ideologías de cada institución a la hora de materializar este diseño curricular impuesto. Por lo que, al no resultar obligatoria, vale decir, al no ser incluida en este marco “de base” la ESI se abordaba – si es que se abordaba- a discreción del establecimiento, con sus propios ejes y su propio enfoque.

En el año 2004, en la Legislatura de CABA, se produjo a raíz de la iniciativa de -la entonces legisladora- Florencia Polimeni, el primer debate concreto sobre un proyecto de Ley de ESI, el cual no sólo establecía la obligatoriedad de ésta en los diseños curriculares de todos los niveles educativos, si no que, además, especificaba los contenidos para abordarla. 

La votación tuvo un resultado negativo. Además, socialmente generó numerosos debates y una brecha que parecía inconciliable entre quienes consideraban que la educación sexual era una necesidad insatisfecha de los NNA y, consecuentemente, una obligación del Estado, y quienes entendían que no eran temas moralmente correctos para abordar en las escuelas.

A partir de esto, el entonces arzobispo de Buenos Aires, cardenal Jorge Bergoglio, se pronunció sobre la medida ante el diario “La Nación” calificándola de “fascista”. Momento en el que también expresó su repudio a la retrospectiva de Ferrari celebrada en el Centro Cultural Recoleta, por considerarla blasfema. Expresó: “Hoy me dirijo a ustedes muy dolido por la blasfemia que es perpetrada en el Centro Cultural Recoleta con motivo de una exposición plástica. También me apena que este evento sea realizado en un Centro Cultural que se sostiene con el dinero que el pueblo cristiano y personas de buena voluntad aportan con sus impuestos. Frente a esta blasfemia que avergüenza a nuestra ciudad, todos unidos hagamos un acto de reparación y petición de perdón el próximo 7 de diciembre”[9]

En este contexto, las agrupaciones gremiales y sindicales representantes de los docentes expresaron que el ámbito en el que se debían discutir los contenidos y alcances de esa ley era en el educativo y no el legislativo.

Poco después, en 2006, se debatió, votó y sancionó la Ley N°26.150 “Plan Nacional de Educación Sexual Integral” como un instrumento legislativo no programático, que establece la obligatoriedad del abordaje de la ESI en todos los niveles educativos.

Si bien fue un avance sideral en la materia, en su redacción no especificaba de qué manera entendía que estarían cumplimentados los lineamientos curriculares: no establecía ejes ni contenidos. Podría decirse que, en una puja por abolir la discreción en el seno educativo, una ley la avaló.  

Lo cierto es que esto fue producto del propio debate, es decir, la adecuación del proyecto inicial a los requerimientos de todos los sectores allí representados. Un claro ejemplo de ello es el artículo 5°, en cuanto reza:

ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.”

Con sustento en esta cláusula, ese mismo año la Conferencia Episcopal Argentina publicó “Educación para el amor” con el lema “Un proyecto en el que la ESI y el ideario de cada institución se encuentran”. La Fundación SM[10] en su publicación del mismo describe “Educación para el amor es un proyecto que contempla los requerimientos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (ley nacional 26.150) para la Escuela Primaria y aporta un marco antropológico y ético que los complementa y enriquece.”

En noviembre del mismo año, en la ciudad indonesia de Yogyakarta, se redactaron, en el marco de las Naciones Unidas, los “Principios de Yogyakarta” sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género.

Su objetivo fue – y es – establecer una serie de principios rectores que sirvieran para aplicar los estándares de la legislación internacional sobre derechos humanos a los problemas que afectan a las personas de la comunidad LGBTI+. Entre ellos cabe poner de resalto:

“PRINCIPIO 16. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN:

Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia estas.

Los Estados:

  1. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
  2. Garantizarán que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo de sus posibilidades y que responda a las necesidades de estudiantes de todas las orientaciones sexuales e identidades de género;
  3. Garantizarán que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como por la madre, el padre y familiares de cada niña y niño, por su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género;
  4. Asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido;
  5. Garantizarán que las leyes y políticas brinden a estudiantes, personal y docentes de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una protección adecuada contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar;
  6. Asegurarán que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia con el objetivo de protegerlas o protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores;
  7. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en los establecimientos escolares se administre la disciplina de modo compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados en la orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o la expresión de las mismas;
  8.  Velarán por que todas las personas tengan acceso, en todas las etapas de su ciclo vital, a oportunidades y recursos para un aprendizaje sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo a las personas adultas que ya hayan sufrido dichas formas de discriminación en el sistema educativo.”

“PRINCIPIO 17. EL DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD:

Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho.

 Los Estados:

  1. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
  2. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso a establecimientos, productos y servicios para la salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, así como a sus propias historias clínicas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
  3. Asegurarán que los establecimientos, productos y servicios para la salud estén diseñados de modo que mejoren el estado de salud de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; que respondan a sus necesidades y tengan en cuenta sus singularidades, y que las historias clínicas relativas a estos aspectos sean tratadas con confidencialidad;
  4. Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género;
  5. Garantizarán que todas las personas estén informadas y su autonomía sea promovida a fin de que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento y la atención médica en base a un consentimiento genuinamente informado, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
  6. Garantizarán que todos los programas y servicios de salud, educación, prevención, atención y tratamiento en materia sexual y reproductiva respeten la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género y estén disponibles en igualdad de condiciones y sin discriminación para todas las personas;
  7. Facilitarán el acceso a tratamiento, atención y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que procuren modificaciones corporales relacionadas con la reasignación de género;
  8. Asegurarán que todos los prestadores de servicios para la salud traten a sus clientes, clientas y las parejas de ellos y de ellas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluso en lo concerniente al reconocimiento como parientes más cercanas o cercanos;
  9. Adoptarán las políticas y los programas de educación y capacitación que sean necesarios para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a todas las personas el más alto nivel posible de atención a su salud, con pleno respeto por la orientación sexual e identidad de género de cada una.”

La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos explica que “Estos principios son un hito para los derechos de las personas LGBTIQ+ que instan a los Estados, al Sistema de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a las instituciones nacionales de derechos humanos, a los medios de comunicación y a las organizaciones no gubernamentales a adoptar todas las medidas apropiadas para **garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos*”.[11]Los principios de Yogyakarta además de sentar lineamientos para interpretar la legislación sobre Derechos Humanos con una perspectiva más amplia que la instaurada hasta ese momento, fueron el punto de partida y pilar crucial de la Ley de Identidad de Género[12].

A nivel Nacional, en función de los siguientes artículos de la Ley de ESI: ARTÍCULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.”; “ARTÍCULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.”se constituye una Comisión Asesora Interdisciplinaria e Intersectorial compuesta por  especialistas en temas afines, entre ellos: Ana María Andía, Claudia Lombardo, Daniel Goldman, Elena Duro, Eva Giberti, Gladys Acosta, Graciela Morgade, Irene Gojman, María del Carmen Feijoó, María Inés Franck, Miryan Andujar, Silvina Ramos y Violeta Di Carlo, el entonces Secretario de Educación Juan Carlos Tedesco, representantes de la religión protestante, católica y judía, y autoridades del Ministerio de Educación. Con el fin de confeccionar un documento, a partir del consenso entre los intereses de los sectores representados, rector para el abordaje de la ESI en los colegios.

Se estipuló un plazo de tres meses para la conclusión de la tarea, el cual terminó prorrogándose por tres meses más. Luego de muchas discusiones y reformulaciones, cuando parecía haberse alcanzado la meta, los representantes del Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC) y de la Universidad Católica Argentina (UCA) rechazaron el modelo proponiendo otro texto. Su disenso se basaba en la relación familia-Estado propuesta y en la categoría “género” como eje de enseñanza.

En contraposición a la protesta, la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación, en 2008, entendió que el proyecto en marras era lo suficientemente abarcativo y respetuoso de las diferentes miradas. No obstante, a pesar de esto, no fue homologado por el Consejo Federal de Educación (CFE), organismo que decide y coordina la política educativa nacional, lo que le quitó la fuerza vinculante necesaria para llegar a ser común y obligatorio a todos los diseños curriculares de ahí en más.

Pocos meses después, también en 2008, se puso en marcha – propiamente- el Plan Nacional, convocando un espectro amplísimo de especialistas. En el marco de la convocatoria se produjo material audiovisual, capacitaciones intensivas en las provincias, cursos virtuales y cuadernillos. Una de las primeras – y más importantes- acciones que llevó a cabo fue la compilación de una serie de artículos para asistir a los docentes encargados de las capacitaciones de sus colegas.

Teniendo en cuenta el descontento de los sectores católicos institucionalizados al debatir los lineamientos curriculares comunes sobre ESI, también se pronunciaron sobre la medida por medio del entonces arzobispo de la plata Hector Aguer, quien denunció el material por ser “reduccionista” dado que no tomaba al amor como motor central; “constructivista” en cuanto, al incluir la perspectiva de género, no reconocía el orden natural de los actos humanos. Ante esta denuncia el entonces Ministro de Educación, Alberto Sileoni, resolvió: “Para este Ministerio la ley no es una opinión, si no una disposición normativa que da la sociedad y hay que cumplir”.[13]

En el año 2010, después de tantas calles conquistadas, y tantos espacios problematizados, el Estado argentino se desprendió de la idea de patologización de identidades no heterosexuales y de biologicismos, sancionando la ley de matrimonio igualitario. A raíz de esto, en medio de discursos encontrados, el Plan Nacional impartió de manera masiva la revista “Educación Sexual Integral para charlar en familia” en la que abordaba el rol de la familia como agente primario de intimidad, diversidad y socialización. Además, volvió a recalcar que la ESI es obligatoria en las escuelas, tanto en las de gestión pública como en las de gestión privada; y que las familias pueden y deben estar informadas sobre los contenidos dictados, pero no es necesaria su autorización al respecto. Entre tanto, además, expuso temas como: “Igualdad de derechos para todos y todas: los derechos de las mujeres; la diversidad sexual; sexualidad y discapacidad” y “Desigualdad y violencia: El abuso sexual infantil; violencia en el noviazgo; ¿qué es la trata de personas?”

En el correr del mismo 2010 entró en vigencia, en CABA, una reforma al plan de estudios de los Profesorados en Enseñanza Inicial y Primaria, incluyéndose una instancia curricular obligatoria de tres horas cátedra por semana: Educación Sexual Integral. Todos los institutos de formación docente implementaron la ESI a partir de ese año o el siguiente, en la medida en que se fueron concursando los cargos.

Sobre este conjunto de sucesos en el año 2010, el equipo de investigación “Mariposas Mirabal” del Observatorio Participativo de Políticas Públicas en Educación (OPPPEd), constituido en 2004 en honor a las hermanas dominicanas Mirabal, ha concluido: “La ESI refrendó en el ámbito educativo al reconocimiento que significó el matrimonio igualitario para las familias formadas por parejas de gays o lesbianas. Aquellos que tenían hijos, accedieron a una doble legitimidad para salir del closet en la entrevista escolar: el acceso a la representación legal de los hijos, y la responsabilidad de la escuela de trabajar en pos de una cultura de no discriminación por razones de sexo o género. “Responsabilidad” que antes no tenía…

Podríamos decir que lo que impacta en la escuela es el debate público que se abre y que les llega tanto a estudiantes como a docentes, que se encuentran en el aula y lo comentan; entonces el tema se vuelve contenido. Aunque no sea evaluable, ni acreditable, esa charla es tan parte de la formación como la suma”.

En mayo de 2018 el CFE, como encargado de dictar la política educativa a nivel nacional, emite la Resolución N°340. En este cuerpo normativo fija los ejes centrales y obligatorios en el abordaje de la ESI para todos los establecimientos educativos del país, de todos los niveles, incluso de formación docente. Estos fueron:

  • Cuidar el cuerpo y la salud.
  • Valorar la afectividad.
  • Garantizar la equidad de género.
  • Respetar la diversidad.
  • Ejercer nuestros derechos.

Además, estableció los núcleos básicos de aprendizaje en cada etapa de la educación básica y la formación docente, haciendo caso omiso al artículo 5° de la Ley N°26.150. Este último, cabe recordar, había tomado una redacción que legitimaba la discreción de los establecimientos educativos en pos de su cultura y creencias.

¿En qué se diferencia esta propuesta educativa con la consensuada en 2009 entre representantes de diferentes sectores a los que la ley 26.150 alcanza? Básicamente, en su obligatoriedad y fuerza vinculante. El CFE al emitir esta resolución incorpora la ley de ESI en la política educativa argentina, fijando lineamientos para un abordaje uniforme a lo largo del país. Esto quiere decir que, de allí en más, los cinco ejes impuestos formarían parte de los diseños curriculares obligatorios que, a instancias del Ministerio de Educación, surgen cada año.

En el mismo año, meses después, el Proyecto de Ley de IVE recibió media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (HCDN). En este debate, tanto quienes votaban a favor como en contra, encontraron una súplica en común: la ESI. Entre tantas posturas, tantos frentes políticos, intereses y creencias en pugna, todo decantaba en un mismo punto: sin ESI no se puede permitir la libre decisión de los cuerpos. Su ley había sido sancionada hace ya 12 años pero, materialmente, su efectiva aplicación era deficitaria.

Durante las discusiones para arribar a la redacción de un dictamen que luego sería debatido, diputados y diputadas de todos los frentes sugirieron la incorporación de artículos y/o modificaciones para garantizar su voto.

Por su parte el diputado puntano de la Unión Cívica Radical y titular de la Comisión de Educación de la HCDN, José Riccardo, propuso la incorporación del artículo 13 al Proyecto de Ley de IVE. Propuesta que, además, luego se materializó en un proyecto de reforma a la Ley de ESI sobre ejes centrales: obligatoriedad curricular, formación docente y ciudadana, y cooperación institucional y federal . Entre tanto proponía:

  • La incorporación explícita de los contenidos definidos meses atrás por el CFE en la Resolución 340/18.
  • Un concepto más claro de ESI en el que se incorpore el respeto a la diversidad de género y sexual.
  • La incorporación de los temas afines que proponen leyes posteriores a la Ley N°26.150, tales como las leyes 23.798[14], 25.673[15], 26.061[16], 26.075[17], 26.130[18], 26.150[19], 26.206[20], 26.485[21], 26.743[22] y 27.499[23].
  • La necesidad de definir a la Ley de ESI como de orden público.

Por su parte, este proyecto de ley se debatió en un plenario de comisiones en la HCDN, en el que formaron parte la Comisión de Educación y la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara Baja. Allí, la presidenta de la Comisión de Familia expuso los siguientes datos:

  • “Por año tres mil niñas menores de 15 años se convierten en madres. Y en el 83,4 por ciento de los casos fueron embarazos no planificados.
  • La Argentina es el país con mayor cantidad de casos de VIH de América Latina, 9 de cada 10 por no usar preservativo.
  • Los resultados de las encuestas `Aprender´ arrojan que alrededor del 80% de los estudiantes piden tener ESI en las escuelas.”[24]

En esa jornada se hicieron presentes representantes de diferentes colectivos religiosos e ideológicos que aportaron su mirada a la propuesta. Al 2022 ésta sigue siendo un proyecto a tratar por la HCDN.

En el año 2020, un suceso lamentable dio a cuenta que nada fue en vano, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca en autos “D.M. s/ abuso sexual con acceso carnal” decidió no hacer lugar al pedido de cambio de caratulación y sobreseimiento, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto calificaba al hecho como abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple en concurso real (párrafo 1ero y 3ero del artículo 119 C.P.).[25]

Cuando la víctima tenía trece años el imputado efectuó tocamientos en sus partes íntimas, y horas después la invitó a subirse a su camioneta y mantener relaciones sexuales con él. En la sentencia se alega: “ha sido clara la declaración de la víctima, que al momento del hecho tenía 13 años, en cuanto expresó que accedió a sacarse la ropa ante la solicitud del imputado porque se encontraba dentro de una camioneta en una zona rural descampada y sintió temor, dado que “…no veía la posibilidad de salir de ahí…”, no surgiendo de ninguna pieza procesal datos que respalden la hipótesis de que esas relaciones hubieran sido consentidas, la que tampoco ha sido introducida por la defensa en el curso de la investigación como una explicación plausible de los eventos denunciados”[26].

La defensa del imputado cuestionó la veracidad de los dichos de la víctima y agregó que le resultó llamativo que ésta haya accedido a subirse a la camioneta del imputado en otra ocasión. Además, argumentó su cuestionamiento con que la víctima no mostró luego cambios en su conducta que dieran indicios de un abuso sexual y, además, lo contó luego de muchos años.

Los magistrados ante ello pusieron de resalto que “la niña explicó que guardó silencio por muchos años y que fue el hecho de que se ampliara el diálogo sobre abusos sexuales en el marco de su educación escolar, y como consecuencia de la Educación Sexual Integral, lo que le hizo rememorar lo vivido, e impactó en su conducta y desempeño académico, y -luego- en su decisión de contárselo a sus allegados”.[27]

Al año siguiente, en 2021, se debatió nuevamente la Ley de IVE y fue sancionada el 15 de enero. A partir de ésta se modifica el artículo 85 del Código Penal y se garantiza el acceso al aborto legal, seguro y gratuito a partir de disposiciones que instan a las obras sociales y prestadores de medicina prepaga a cubrirlo.  

Asimismo, la Ley N°27.610 saldó el reclamo unánime mantenido durante los debates y, como complemento de lo ya establecido en la Resolución 340/18, incorporó el artículo 13:

Art. 13.- Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150, de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.

Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos.

CONCLUSIÓN

Entonces, concluimos en que catorce años después de su sanción, la Ley de ESI fue incorporada en la política educativa como un eje básico y obligatorio; política que es, y siempre ha sido, una y única, sin importar el origen de los fondos por los que los establecimientos educativos se sustenten.

Sobre ello, haciendo a un lado la historia y hablando como quien ha sido una alumna desinformada y parte de la generalidad de “los niños” como una voz muda que gritaba intereses desconocidos, me gustaría exponer en este espacio, simplemente, que las cosas pasan y existen. Los problemas de salud sexual y reproductiva pasan y existen; el abuso sexual de menores por medio de manipulaciones, pasa y existe; las relaciones homosexuales; la identidad de género; la violencia de género y el aborto, pasan y existen. Y siempre han pasado y siempre han existido, independientemente de que se hayan legislado o no.

El derecho y todo tipo de ciencia que tome como objeto de estudio a la sociedad o a una muestra representativa de ella, nació para acompañar su avance o morir en su letra. Una legislación en la que la sociedad no se identifica, es una legislación que falla a su fin.

Hoy, con una política educativa que no sólo implementa los ejes rectores de la Ley de ESI, si no además los de la Ley de IVE, podemos decir que los derechos se buscan, se hallan y se defienden en la calle. Y que un espacio problematizado está condenado a avanzar. Esta currícula es, simplemente, el reconocimiento de una deuda y un derecho que desde siempre ha sido de todos los educandos.

Bibliografía consultada


[1] Ley de educación nacional. 14 de diciembre de 2006. Argentina.

[2] https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/publicaciones/anuario_2005/Cd_Cap04/deyc4.htm

[3] Plan Nacional de Educación Sexual Integra, 23 de octubre de 2006. Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/121222/norma.htmb

[4] Artículo 2. Ley de Identidad de Género. 23 de mayo de 2012. Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/norma.htm

[5] Bajo Fernández M. Diaz-Maroto y Villarejo J. (1995) “Manual de derecho penal: parte especial: delitos contra la libertad y seguridad, libertad sexual, honor y estado civil”.

[6] Diccionario enciclopédico de la legislación sanitaria (DELS). https://salud.gob.ar/dels/entradas/salud-sexual-y-salud-reproductiva

[7] Ibidem.

[8] https://www.buenosaires.gob.ar/equidadycalidadeducativa/preguntas-frecuentes

[9] Loreley Gaffoglio. (2004). La Iglesia advirtió que la muestra de Ferrari «es una blasfemia». La Nación. https://www.lanacion.com.ar/cultura/la-iglesia-advirtio-que-la-muestra-de-ferrari-es-una-blasfemia-nid659247/

[10] La Fundación SM se crea en 1977 con el objetivo de dedicar los beneficios de la empresa SM a mejorar la calidad de la educación. Construye y desarrolla proyectos educativos, de investigación, de formación de educadores y de intervención que responden a necesidades de escuelas públicas y privadas, católicas.

[11] Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2017). “Tu identidad de género, tu orientación sexual y tus derechos” https://www.argentina.gob.ar/noticias/tu-identidad-de-genero-tu-orientacion-sexual-tus-derechos

[12] Ley N°26.743.

[13] «Acá hay una ley, no es una opinión, está para ser cumplida». (2009). Página 12. https://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-129109-2009-07-30.html

[14] Ley Nacional de SIDA.

[15] Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.

[16] Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

[17] Ley de Financiamiento Educativo.

[18] Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica.

[19] Programa Nacional de Educación Sexual Integral.

[20] Ley de Educación Nacional.

[21] Ley de Protección Integral a las Mujeres.

[22] Ley de Identidad de Género.

[23] Ley “Micaela”. Capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

[24] “Modificación a la Ley de Educación Sexual Integral”. Televisión Pública Noticias. https://www.youtube.com/watch?v=izfQYMtn55I

[25] ARTÍCULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

[26] 19073 – I – DEBLIGER, MAURICIO OMAR S/ABUSO SEXUAL SIMPLE Y ABUSO

SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONC. REAL. https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/093/992/000093992.pdf

[27] Ibidem.