Por Enzo Mario Martin Cequeira Villarreal

INTRODUCCIÓN

Podemos analizar diferentes temas dentro del derecho procesal, pero uno que sin duda llama la atención por su naturaleza, su importancia y su fundamento constitucional es el de la competencia.

Atreves de este concepto podemos adentramos en un mundo jurídico amplio y extenso ya que la competencia no es nada más ni nada menos que el modo o manera como se ejerce la jurisdicción.

Ante tan amplio concepto del derecho en esta monografía tratare de sintetizar sus fundamentos y aspectos claves para poder terminar adentrándome en una rama especifica: LA COMPETENCIA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. Acá tratare de aportar desde la practica judicial de los tribunales de ejecución fiscal una nueva mirada.   

LA COMPETECIA

La competencia tiene en su base la idea de distribuir la facultad de juzgar a los distintos órganos jurisdiccionales que coexisten hoy en día.

Podemos entender el concepto de competencia desde dos enfoques:

ENFOQUE SUBJETIVO: es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un asunto determinado.  (DERECHO PROCESAL – ALSINA). Entendemos desde este concepto a la competencia como la facultad de cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

ENFOQUE OBJETIVO:  permite distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales coexistentes asignándoles una específica, se manifiesta en reglas jurídicas.

Los manuales de derecho nos indican que la competencia es un presupuesto procesal, un requisito de admisibilidad, “un requisito extrínseco de admisibilidad de toda petición o pretensión extra contenciosa de forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de competencia así deberá declararlo” (PALACIO LINO, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, T. II, P. 367).

REQUISTOS DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con las reglas constitucionales y para distinguirlo de otras figuras jurídicas sus requisitos son:

1. Debe estar fijada previamente por la ley: las partes de un proceso deben saber de antemano que existe un órgano jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer su litigio

2. Es de orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia, ni modificarla en cuanto a su distribución, (existen excepciones autorizadas por ley)

3. Es indelegable:  Esto importa que los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él mismo, salvo delegación de función (el tribunal puede encomendar el cumplimiento de una determinada actividad a un órgano judicial diferente)

4. Es improrrogable:  La forma en que se organiza la competencia pertenece a la ley por ende la voluntad de las partes no podrán cambiarla debido a la materia, del grado y del valor a un órgano jurisdiccional diferente al asignado por la ley.

FUNDAMENTOS PARA EL REPARTO DE LA COMPETENCIA SEGÚN CLASIFICADA DOCTRINA

“Las reglas de atribución de competencia por materia, valor o grado tienden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia. Ellas se fundamentan en consideraciones que atienden al interés general, en tanto que las reglas que fijan la competencia territorial propenden a facilitar la actuación procesal de las partes” (PALACIO, LINO – MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL – 14ª ED. ACTUALIZADA – ABELEDO-PERROT – 1998).

“No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley atendiendo a la organización propia del sistema federal, a la materia; al territorio; al valor; al grado, etcétera. Si un juez resulta competente es implícito que tiene jurisdicción, pero puede tener jurisdicción y no ser competente para un determinado asunto” (COLOMBO CARLOS – CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. ANOTADO Y COMENTADO- ABELEDO PERROT – 1965).

LA COMPETENCIA FEDERAL

Siguiendo las lecciones del maestro Alsina, conceptualizaremos a la competencia federal como “la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas, y en los litigios especialmente determinados por la Constitución Nacional(ALSINA, HUGO – TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL – ORGANIZACIÓN JUDICIAL, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA- 1957).

Esta competencia es de naturaleza pública y tiene origen constitucional, es taxativa, es limitada y de excepción, privativa y excluyente. Iremos analizando más adelante estos caracteres con mayor precisión por su importancia.

SUPUESTOS DE APLICACIÓN

Por razón de la materia: Son de competencia federal las causas en donde se controviertan derechos que se funden en normas de naturaleza federal, en caso de puntos regidos directamente por la Constitución Nacional, o por tratados internacionales. Cuando se trate de asuntos concernientes al transporte interjurisdiccional, ya sea interprovincial o internacional. La C.N., establece la competencia federal para las causas de almirantazgo y la jurisdicción marítima (art.100). También en causas regidas por el derecho aeronáutico (ley 17.825). Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24.241. En materia de Radiodifusión, ley 22.285, en materia de Telecomunicaciones, ley 19.728; Obras Sociales, ley 23.660 y Seguro Nacional de Salud, ley 23.661; en materia aduanera, Código Aduanero, ley 22.415. Asimismo, en los casos de legislación sobre Defensa de la Competencia, ley 22.262, y en los de Lealtad Comercial, ley 22.802; en casos de legislación sobre Marcas y Designaciones, ley 22.362; en casos en donde sea aplicable la legislación sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, ley 24.481; en los casos de le ley 23.737, régimen penal de los estupefacientes; en los casos de la legislación sobre antidoping en el deporte, ley 24.819; régimen penal cambiario, leyes 19.359 y 22.338; en asuntos comprendidos en la legislación sobre Cooperación Internacional en materia penal, ley 24.767, también en causas en donde se discuta la responsabilidad por evasión a tributos de origen federal. La competencia federal por razón de la materia es improrrogable, sin que el consentimiento o el silencio de las partes sean hábiles para derogar tal principio.

Por razón del lugar: su fundamento es el art. 75, inc. 30 C.N. sólo surte la competencia federal si, en el caso sometido a jurisdicción, se afectan o restringen los intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional allí situado. En caso contrario, si la finalidad del establecimiento nacional no es afectada ni restringida por las normas o hechos provinciales o municipales, la causa cae bajo la órbita de los tribunales ordinarios de la provincia de que se trate.

Por razón de las personas: tiene por fin asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. La competencia federal -ratione personae- es prorrogable, sea ello en forma expresa o tácita. La competencia federal no puede ser invocada por quien no es su beneficiario. La competencia federal ratione personae procede en los siguientes casos: Causas en que la Nación, o alguno de sus entes autárquicos, centralizados o descentralizados, sea parte, ya sea que revista la calidad de actor o demandado; Causas entre vecinos de distintas provincias. Para ello es menester que uno de los vecinos se halle domiciliado en la provincia en donde se inicia el juicio, y no procede si el juicio se radica en una tercera provincia en la cual no tienen su domicilio ni el actor ni el demandado; Extranjería de alguna de las partes. Ello implica su procedencia en el caso de pleitos entre vecinos de una provincia y un ciudadano extranjero, y no procede en caso de que ambas partes, actor y demandado, posean nacionalidad extranjera; Causas en que es parte un Estado extranjero, o una embajada, o embajadores, ministros o jefes de un Estado extranjero.       

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO DE EJECUCION FISCAL

La ejecución fiscal es un procedimiento judicial para el cobro de impuestos, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social.  (Definición de la Real Academia Española)

En nuestra provincia este se rige por la ley 9024 y sus modificatorias (la ultima la ley 10724), pero si alguna cuestión no se encuentra regulada en la mencionada norma será aplicable las normas de los códigos procesales correspondientes al sujeto activo de la causa en cuestión. (ejem: código tributario de villa allende). En casa de no encontrar solución en esta última premisa se recurre a las normas generales del Código Procesal Civil y Comercial.

En el tema que nos incumbe en este trabajo, la competencia de este proceso se va a determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas planteadas oportunamente por el demandado. Cabe hacer una aclaración, la naturaleza de la pretensión de este proceso no está determinada por el derecho del actor sino por los hechos en que se funda y lo que se reclama.

La competencia material de estos juicios ejecutivos fiscales  que se promueven en virtud de “cobros judiciales de tributos, intereses, recargos, accesorios, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el gobierno de la provincia de Córdoba sea parte, tasas de Justicia y demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, embargos y/o medidas cautelares reguladas como tutela anticipada respecto de los supuestos anteriores y repetición por pago indebido de tributos en los casos de sentencias dictadas en juicios de ejecución fiscal-siempre que el contribuyente haya ingresado el tributo, accesorios y costas- y de resoluciones administrativas que resuelvan demandas de repetición por pagos espontáneos efectuados por el contribuyente y/o responsable, tanto a nivel provincial como municipal” (Articulo 1 de la ley 9024)tramitaran en los juzgados de ejecución fiscal, pero analizaremos cada supuesto en particular.

COBRO JUDICIAL DE TRIBUTOS: entendemos a los tributos como prestaciones generalmente en dinero, que el estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades públicas. (Villegas Héctor Belisario. curso de finanzas y derecho tributario, decima ed. actualizada, astrea, Buenos Aires 2016).

Dentro del género tributo encontraremos a los impuestos (independiente a toda actividad del Estado), las tasas (existe una actividad del estado en la prestación de un servicio) y las contribuciones especiales (existe un beneficio para el llamado a contribuir). En la justicia de Córdoba solo se va a perseguir el cobro de tributos provinciales, municipales y comunales, no así los nacionales que tienen su competencia en la justicia nacional.

Para ser preciso hoy en nuestra justicia provincial se persiguen el cobro de: Impuestos Inmobiliarios, Impuestos sobre Ingresos Brutos, Impuestos a los Sellos, Impuestos a la Propiedad Automotor, Impuesto a las Embarcaciones, Impuestos a las Actividades del Turf, Impuestos a la Lotería, Rifas, Concursos, Sorteos y otros juegos de azar, Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. 

Cabe remarcar que según la legislación que venimos analizando es procedente demandar por vía ejecutiva el tributo sumado a sus intereses, esto lo prevé el artículo 2 de la Ley 9024. Los intereses ´pueden ser los que están incluidos en el titulo y también los que se generen posteriormente, recordemos que es un caso legislado de anatocismo, esto fue sentado por la jurisprudencia en el fallo “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Murcia, Roberto Ezequiel – presentación Múltiple Fiscal- Recurso de Casación – Ejecutivo Fiscal – Recurso de Casación”.

Puede ocurrir que el contribuyente opte por un plan de pagos para pagar su deuda con el fisco, pero si este deja de pagar el plan se caduca y puede ser exigido judicialmente, lo ocurre en este caso es que el fisco hace una reliquidación de la deuda.

También existe competencia por parte del tribunal cuando existan créditos fiscales verificados judicialmente, estos juicios son iniciados judicialmente por la procuración del tesoro.

COBRO JUDICIAL DE MULTAS: en virtud del famoso principio “UBILEX NON DISTINGUI, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS” la competencia comprende multas tributarias y también cualquier sanción administrativa de contenido económico.

El estado esta autorizado a imponer estas multas ya que cuenta con su poder coactivo pero esta decisión es un acto administrativo típico por ende debe cumplir con todos los elementos y requisitos impuestos por ley. Algunos ejemplos son:

  1. Multas por falta de cumplimiento de los deberes formales del Código Tributario Provincial
  2. Sanciones del Tribunal Administrativo de Faltas
  3. Sanciones en virtud de la Regulación de Consumidores y Usuarios
  4. Sanciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia
  5. Multas impuestas por la Dirección General de Inspecciones Jurídicas

COBRO DE ACREENCIAS NO TRIBUTARIAS: La dirección general de rentas es el responsable de gestionar el cobro de acreencias de los organismos y dependencias del sector publico provincial NO financiero. Como ejemplo podemos decir que por esta vía se busca cobrar multas impuestas por el Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, generalmente son falta de pago de algún canon que deviene en una liquidación que será título ejecutivo hábil para procurar el cobro de esta.

REPETICION POR PAGO INDEBIDO POR DE IMPUESTOS: los Juzgados de Ejecución Fiscal son competentes para entender en las acciones interpuestas luego de concluido el juicio ejecutivo fiscal, las incoadas en contra de resoluciones de la administración que resuelva demandas administrativas por pago espontaneo y las iniciadas en contra de resoluciones de la administración que resuelvan demandas administrativas de repetición por pagos efectuados con motivo de un procedimiento de determinación tributaria de oficio subsidiaria.

COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO DE EJECUCION FISCAL

Será Tribunal competente el del lugar del bien o actividad gravada, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco. Para las acreencias no tributarias será Tribunal competente el del lugar del bien o el del domicilio real del deudor, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia. Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia, la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda. (Artículo 3 – LEY 9.024)

La competencia territorial será a opción del fisco por el lugar del bien o de la actividad o el domicilio real del deudor. Esta competencia es PRORROGABLE por ende el tribunal no puede declararse incompetente de oficio, pero hubo casos donde el tribunal lo solicito ya que del título y la demanda no surgía su competencia territorial y la actora lo consintió solicitando la remisión a otros juzgados, esto ocurre cuando el titulo ejecutivo emitido tiene errores en el domicilio o no es concreto, también cuando son sectores muy limítrofes entre la competencia de un juzgado y otro.

COMPETENCIA FEDERAL EN LOS TRIBUTOS

Según nuestra carta magna, la competencia federal es limitada a los casos especiales contemplados en la legislación y asume carácter excepcional. “…La coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales: La forma de Estado Federal adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales, uno Nacional, y otro en el ámbito de las Provincias, ambos surgen de nuestra Ley Fundamental…”. (Ricardo Haro – «La Competencia Federal» – Editorial Depalma- 1989). La aplicación de esta competencia es limitada, de interpretación y aplicación restrictiva siempre a favor de la competencia provincial, la regla siempre será que todo derecho común lo aplique las justicias locales y solo de forma restrictiva la justicia federal.  

Si vamos a la jurisprudencia en el fallo “Dirección General de rentas c/Mancini, Alejandra – Presentación Múltiple Fiscal” se estableció que en materia de tributos locales cede la competencia federal debido a las personas. De igual manera se expresó la Corte Suprema de la Justicia Nacional que estableció que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia, de excepción, no responde a un concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobernó federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en las causas en que la Nación o una entidad nacional seas parte siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales.

Que el estado nacional sea parte del juicio no significa que automáticamente debemos someter el pleito a la justicia federal. Los fundamentos de esta postura implican respetar las autonomías provinciales, debemos ser plenamente conscientes del sistema federal base de nuestro gobierno. La justicia federal, debe ser siempre de carácter excepcional y se debe indagar bien las circunstancias del pleito para someterlo a este fuero.

EL CASO DE LAS OBRAS SOCIALES

Como ejemplo es habitual que las obras sociales planteen incompetencia por encontrarse sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, según el art. 38 de la ley 23.661. Estas postulan que la pretensión perseguida por la Dirección General de Rentas es el cobro de facturas por prestaciones brindadas a afiliados de la obra social por parte de hospitales públicos de gestión descentralizada y dicha causa está vinculada con el ejercicio de la actividad de la obra social, además se argumenta que al ser domiciliados en Buenos Aires habría fuero de vecindad. Hemos dicho que la competencia es prorrogable, pero prorrogables a favor de fueros provinciales y locales, con excepción de aquellos asuntos en que esté involucrada la materia federal. Entendemos entonces que no podría haber prórroga del fuero provincial al federal ya que como venimos reiterando, este es un FUERO DE EXCEPCIÓN, las partes no pueden sobrepasar la carta magna agregando supuestos de competencia federal.

Desde otra óptica tampoco podríamos hablar de fuero de vecindad ya que el hecho de que la cede social de una persona jurídica se encuentre en otra jurisdicción no hace que de pleno derecho proceda la justicia federal, “…junto a este trasfondo referido a la creencia errónea de los recelos en el sometimiento de vecinos o extranjeros a tribunales locales existe una sospecha muy lamentable y más grave aún, cual es la falta de confianza en la imparcialidad de los tribunales de justicia provinciales, lo cual resulta realmente agraviante y descalificante para quienes por encima de todos los conflictos fratricidas no podían dejar de ser dignos administradores de la justicia como la propia historia lo ha ratificado.” (cfr. Haro, Ricardo, La competencia federal, 2° ed. Actualizada, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 260). A pesar de tener domicilio en otra jurisdicción si puede comparecer y ejercer su derecho en el litigio no procede un desplazamiento de competencia.

EL CASO DE LAS MULTAS CAMINERAS

Es usual que una provincia que recibe miles de turistas alguno en su paso pueda ser susceptible de recibir una multa por alguna infracción, se discute si existe fuero de vecindad en estos casos, analicemos el siguiente caso:

“RIOS, SERGIO FABIAN C/MUNICIPALIDAD DE VILLA REDUCCION/ JUCIO ORDINARIO”:  En este caso se traro de dejar sin efecto un acto administrativo dictado en virtud del poder de policía municipal. En este caso se planteó un desplazamiento de la competencia debido al fuero de vecindad, lo que resulto improcedente porque resulta de la naturaleza jurídica del acto que debe ser debatida bajo el derecho público municipal.

BIOGRAFIA:

ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial. Parte general, Ediar, Bs. As., 1963.

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992.

PALACIO, Lino Enrique, Derecho procesal civil. Nociones generales, Abeledo Perrot,

Bs. As., 1983

FERREYRA DE LA RUA – VEGA DE OPL, Teoría General del Proceso, Advocatus, Cordoba., 2009

ZALAZAR CLAUDIA, Las ejecuciones fiscales en Córdoba: Una mirada desde la práctica judicial, Advocatus, Cordoba., 2021

ZALAZAR CLAUDIA, Compendio de Normas vinculadas con la Ejecución Fiscal 2021, Advocatus, Cordoba., 2021