Por Casandra Bonilla

I. Introducción:

El instituto de la prisión preventiva como medida de coerción de carácter personal dentro del proceso penal requiere del análisis y del respeto, ante todo, de ciertos elementos esenciales, principios que deben regir tal implementación teniendo en cuenta los derechos constitucionales que se encuentran en juego y como la infracción a estos parámetros tornarían a la medida íntegramente arbitraria.

Para introducirnos en el quid, debemos comenzar haciendo mención a que, en nuestro ordenamiento jurídico, la procedencia de la privación de la libertad durante el proceso es admisible con  respecto a ciertos extremos que analizaremos a continuación y teniendo incesantemente en cuenta que la presunción de inocencia (Art. 18 CN) [1] que surge además de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que gozan de jerarquía Constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), como acertadamente sostiene Maier[2] que implica no que la persona es per se inocente sino que no es culpable hasta que una sentencia judicial estipule lo contrario, continua siendo vigente, lo que sucede entonces, es que el derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 CN) presente en nuestra Carta Magna sufre una restricción motivada en cautelar el proceso para que el estado pueda derribar la presunción de inocencia de la persona procesada y aplicar o no la correspondiente pena (el denominado “Onus Probandi, derivación del principio de inocencia). [3]

II. Motivos admitidos para la procedencia de una medida de coerción de carácter personal:

La comunidad y diversos instrumentos internacionales permiten la aplicación de esta medida para evitar el entorpecimiento de la investigación o neutralizar el peligro de fuga (Convención Americana de Derechos Humanos, 7.5 y Pacto Sobre Derechos Civiles y Políticos, 9.3).

Para neutralizar el peligro de fuga debido a que hay determinados actos del proceso que requieren imperiosamente de la presencia del imputado, por ejemplo, es un requisito esencial para el ejercicio de derecho de defensa material al momento de la Declaración Indagatoria.

Respecto del entorpecimiento de la investigación, se intenta evitar que quien atraviesa un proceso penal realice actos concretos que puedan poner en peligro los elementos probatorios de la investigación o en etapas posteriores del proceso inclusive, algunos ejemplos son, intimidación a los testigos, influencia en testigos o peritos, etcétera. [4]

III. Condiciones para su procedencia:

En primer lugar y como se mencionó anteriormente, el principio de inocencia sigue vigente hasta la condena del procesado. La medida entonces debe cumplir con su función cautelar, es decir, resguardar el proceso para que se pueda descubrir la verdad de lo sucedido en cada caso en concreto. No puede bajo ningún parámetro, constituirse como la aplicación de una pena. En segundo lugar, debe existir una orden escrita para poder privar la libertad durante el proceso, la cual debe estar debidamente fundada y estos motivos no pueden ser de carácter punitivo porque de ser así, se estaría infringiendo su finalidad cautelar y se estaría aplicando una pena anticipada. En tercer lugar, la aplicación de medidas de coerción debe ser llevada a cabo por autoridad competente (el Juez) y, por último, rige el Principio de legalidad en cuanto que para poder imponer medidas de este tipo, las mismas deben estar previstas específicamente por el legislador.[5]

IV. Programa Constitucional:

Además de las condiciones aludidas precedentemente, adicionaremos las siguientes y junto a ellas, una serie de principios limitadores a la aplicación de esta medida. Es importante destacar que el orden de tales debe ser respetado pues es crucial para lograr un correcto análisis sobre la legitimidad o ilegitimidad de esta.

  1. Debe existir como primer punto, riesgo procesal. Consistiendo tal en un juicio de prognosis que se construye sobre circunstancias objetivas de que se da la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, conforme a cada caso en concreto (Informe 12/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
  1. Por otro lado, debe existir merito sustantivo[6]. Esto implica que la imputación debe tener un cierto grado de desarrollo que implica probabilidad positiva de que el imputado sea el autor del delito respectivo. En otros términos, la imputación en sí tiene que gozar de un grado de seriedad tal que permite la aplicación de una medida cautelar. El estado, al momento del Procesamiento, tiene que haber llegado a recolectar una serie de evidencias que le permitan sostener esa probabilidad positiva que todavía, no es certeza absoluta, esto último necesita para condenar al procesado y aplicarle una pena, probabilidad positiva que además es necesaria para la continuación del proceso.[7]

Abordados todos los aspectos anteriormente mencionados, dentro del programa constitucional, analizaremos brevemente, los principios limitadores que las rigen. Estos son: El principio de excepcionalidad, el Principio de proporcionalidad, el Principio de Provisionalidad, el Principio de Control Judicial y el principio de límite temporal.

Principio de Excepcionalidad[8]: Este principio establece que la regla durante el proceso penal es que el procesado lo transcurra en libertad, la privación de la misma debe ser excepcional, de última ratio. Además de que el estado tiene el deber de aplicar siempre la medida de coerción que sea la menos gravosa para la persona sometida a proceso y sus derechos.

Principio de proporcionalidad[i]:[9]  Aquí de lo que se trata es de un análisis que realiza el estado respecto de cual podrá ser la pena que se le podría llegar a aplicar al procesado para tomar la decisión de cuál es la medida de coerción en concreto que se le aplicará. Cabe aclarar que, según la lectura de este principio en su aspecto clásico, la medida de coerción no puede constituirse como más gravosa que la posible pena a aplicarse.

Este último aspecto, deberá ser analizado en dos vertientes, en cuanto a la calidad de la medida y en cuanto a la cantidad. En cuanto a la calidad, podemos poner como ejemplo a la existencia de un delito en transcurso de investigación y que su posible pena amenazada no sea privativa de libertad sea más bien de inhabilitación, multa, etcétera o cuando correspondiera según el caso, podría no existir ejecución privativa de la libertad, no se podrá entonces, aplicar una medida que ponga a la persona procesada en una peor situación que estando condenada.             

En cuanto a la vertiente temporal, la medida debería (porque en el sistema una vez transcurrido el tiempo en prisión preventiva, por ejemplo, se le suele adecuar el tiempo de la medida a la condena efectiva) tener una duración menor a la de la condena que podría aplicarse.

Sobre este principio, corresponde citar a la doctrinaria Sergi Natalia [10]quien realiza una corrección muy apropiada de lo analizado denominada “Principio de Inequivalencia” sosteniendo que la medida de coerción y la pena, nunca debieran ser equivalentes, ni en tiempo, ni en calidad.

Principio de provisionalidad: Este principio toma protagonismo cuando ya la medida de coerción está siendo implementada. Implica que tal aplicación no resulta indefinida en el tiempo, puesto que seguirá siendo legítima, en medida de que todos los presupuestos hasta aquí abordados sigan en curso en el plano factico. Si no se siguen estableciendo, debe ceder o sí alguno de ellos ha cesado, debe aplicarse una medida de coerción menos gravosa.

Principio de control judicial: Como ya se ha visto a lo largo de este análisis, es el juez quien está facultado para aplicar medidas de este tipo, por lo tanto, es este quien debe controlar que los presupuestos para que su sostenimiento siga en pie. Sí es una prisión preventiva, las condiciones de esa privación de libertad y demás aspectos que hacen al resguardo del proceso, pero también de la integridad física, psíquica y demás del procesado.

Principio de límite temporal: Este principio se analiza cuando la medida de coerción ya se está transitando. Consiste en el plazo razonable de la aplicación de una medida de coerción estipulado por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reglamentado por la ley 24.390, modificada por la 25.430, estipulándose un plazo de 2 años con la posible extensión de 1 más en casos de mayor complejidad.

V. Conclusión:

Hemos analizado muy brevemente el programa constitucional al que, se supone, nuestras diversas jurisdicciones penales deben actuar acordes. Entendiendo, asimilando, interiorizando, que la correcta aplicación de la ley penal (y, sobre todo) debe llevarse a cabo conforme a estos estándares que protegen a los derechos humanos y brindan una guía para tutelarlos, en el intento de evitar privaciones de la libertad que sean penas anticipadas, arbitrarias o ilegitimas. Es trabajo de nosotros y nosotras como futuros/futuras juristas en esta área también, pregonar por su cumplimiento.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:


[1] InfoLEG. “Constitución de la Nación Argentina” año 1994, promulgada en 1995.  http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.

[2] JULIO MAIER. “Derecho procesal penal” (Buenos Aires:  2004). Pág. 490..

[3] JULIO MAIER. “Derecho procesal penal” (Buenos Aires:  2004). Pág., 505 y 506.

[4] SAIJ. “Código Procesal Federal de la Nación” año 2019. http://www.saij.gob.ar/27063-nacional-codigo-procesal-penal-federal-to-2019-lns0006496-2019-02-07/123456789-0abc-defg-g69-46000scanyel consultado el 27/1/2022.

[5] JULIO MAIER. “Derecho procesal penal” (Buenos Aires:  2004). Pág., 516, 520 y 521.

[6]NATALIA SERGI, “Límites temporales a la prisión preventiva”, pág. 11.

[7]CIDH. Informe 2/97.

[8] NATALIA SERGI. “Límites temporales a la Prisión Preventiva”, pág. 10.

[9] NATALIA SERGI. “Inequivalencia entre la pena y el encarcelamiento preventivo”, pág. 12 y 13.

[10]NATALIA SERGI. “Límites temporales a la Prisión Preventiva”, pág. 29.