Por Jonathan Moncayo

La responsabilidad en materia penal de las personas jurídicas, en el pasado, esto es hasta antes del año 2014, se negaba sustentándose en tres argumentos; pues las sociedades no poseen capacidad de acción; tampoco tienen capacidad de culpabilidad; e igualmente carecen de capacidad para sufrir penas, lo que llevaba a castigar solo como responsables del cometimiento de infracciones penales a las personas físicas que ejercían facultades de representación o administración en la persona jurídica; pues se requería de la acción humana para que esta responsabilidad pudiera tener alguna repercusión, es así que apareció el tan conocido principio “societas delinquere non potest” , que quiere decir “la sociedad no puede delinquir”, y al no poder delinquir no acarrean responsabilidad.

Conforme a doctrina, con la expedición del Código Orgánico Integral Penal, en el año 2014, las personas jurídicas y por ende las compañías, pueden ser declaradas culpables del cometimiento de una infracción penal, es decir desde este momento se les puede imputar penalmente por el cometimiento de algún tipo penal. Pues cabe destacar que “antes, las personas jurídicas públicas o privadas no podrían ser sujetos con responsabilidad penal dado que no existían delitos que pudieran ser cometidos por ellas;”  [1] por lo que resulta que esta responsabilidad recaía en las personas que ejercían la representación legal de la sociedad, compañía, o persona jurídica, conforme se estableció en líneas anteriores.

Por lo que las personas que defienden teoría de que las personas jurídicas si tienen responsabilidad penal; determinan una hipótesis, que desde mi punto de vista es muy válida; pues conforme al Art. 564 del Código Civil ecuatoriano; las personas jurídicas son titulares de ejercer derechos, y de contraer obligaciones, y al ser titulares de obligaciones obviamente esto les acarrea una responsabilidad, de cualquier índole sea, civil, administrativa, penal, y en otras materias más. Es así que, el Código Orgánico Integral Penal (COIP de aquí en adelante), en su Libro I denominado “La Infracción Penal”, Título I, Capítulo V; encontramos tipificada, la responsabilidad penal de las personas jurídicas; específicamente en los artículos 49 y 50, de esta norma legal.

En el Art. 49, nos determina que tanto las “personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados,”[2] es decir en este postulado nos determina que solamente son responsables penalmente las personas jurídicas de carácter privado, excluyendo de dicha responsabilidad a las que ostentan el carácter público y el carácter mixto; y que para ser imputadas penalmente, debe haberse cometido un delito, y que el resultado del mismo permita beneficiarse directamente a sus asociados o a la persona jurídica; por lo que claro está que la persona jurídica como tal no puede cometer delitos, por lo que el resultado de los mismos; “es la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.”[3]

Ahora bien, en líneas anteriores, se determina quienes son los sujetos activos del tipo penal, recalcando que si estas personas cometen un delito en ejercicio de sus funciones y el mismo les beneficia a ellas o a la persona jurídica; la misma tendrá responsabilidad penal; pero si estas personas cometen un delito del cual se beneficie un tercero ajeno, obviamente no repercuten responsabilidad penal a la persona jurídica.

De igual forma cundo la persona natural comete un delito y no lo realiza en nombre o por cuenta de la persona jurídica, es decir la persona no lo realiza bajo el velo de la persona jurídica, sea que obtenga o no un beneficio, la persona jurídica no será responsable; ya que la persona natural, no actuó en ejercicio de su calidad de propietario, apoderado, mandatario, representante legal, o en ejercicio de una actividad de gestión, administración, dirección o supervisión.

En la misma disposición se determina que “la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales,”[4] es decir que la legislación ecuatoriana o el derecho penal ecuatoriano en este caso, contempla la existencia de lo que muchos tratadista llaman la “responsabilidad dual”, misma que alude, que la responsabilidad penal de la persona jurídica y de la persona física no se excluyen entre sí; ya que tanto la persona natural que a través de su acción u omisión cometió un delito penal, y la persona jurídica que se benefició, deben ser juzgados de manera independiente, es decir ambas tienen responsabilidad, lo que les acarreará una pena, si se emite sentencia condenatoria en su contra.   

El Art. 50 del COIP, nos determina, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, “cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado, o cuando hay concurrencia de responsabilidades;” [5] no se extingue; por lo que al hablar de concurrencia, se entiende a la misma cuando la persona natural y jurídica son responsables del mismo hecho que se imputa y se ha dictado a favor de la persona natural un auto de sobreseimiento, en estos casos no se extingue la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Al ser una persona jurídica, responsable penalmente, el juzgador en su sentencia debe emitir la pena que la misma debe cumplir; es así que el Art. 71 del COIP, tipifica a las mismas:

  1. Multa.
  2. Comiso penal[6].
  3. Clausura temporal o definitiva.
  4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad.
  5. Remediación de daños ambientales.
  6. Disolución de la persona jurídica.
  7. Prohibición de contratar con el Estado.

Estas penas deberán ser emitidas por el juzgador en su sentencia condenatoria; claro está que puede proponer más de una pena, siempre y cuando se tome en cuenta lo establecido en cada tipo penal, acotando que el juez debe emitir su sentencia condenatoria, y la pena que se le impone con criterio de proporcionalidad y racionalidad. Ahora teniendo presente cuando procede la responsabilidad penal de las personas jurídica; y las posibles penas que el juez le puede imponer; podemos evidenciar que, en el COIP, varios tipos penales determinan una sanción en concreto para la persona jurídica que cometa los mismos, es así que a continuación se determinaran dichos tipos penales y las sanciones que previenen los mismos:

  • Delitos contra la humanidad, (genocidio, etnocidio, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, persecución, apartheid, agresión, delitos de lesa humanidad) mismos que de acuerdo al Art. 90 del COIP, serán sancionados con la extinción de la persona jurídica responsable de los mismos.
  • Delito de trata de personas, mismo que de acuerdo al Art. 94 del COIP, será sancionado con multa de cien a mil salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delitos de extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos; tráfico de órganos; publicidad de tráfico de órganos; realización de procedimientos de trasplante sin autorización; turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos; explotación sexual de personas; prostitución forzada; turismo sexual; pornografía con utilización de niñ@s y adolescentes; comercialización de pornografía con utilización de niñ@s y adolescentes; promesa de matrimonio o unión de hecho servil; adopción ilegal; y empleo de personas para mendicidad; mismos que de acuerdo al Art. 109 del COIP, serán sancionados con la extinción de la persona jurídica responsable de los mismos y con multa de diez a mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
  • Delito de estafa, mismo que de acuerdo al Art. 186 del COIP, sanciona con multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de ocupación, uso ilegal de suelo o tráfico de tierras; mismo que de acuerdo al Art. 201 del COIP, será sancionado con la extinción y multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de insolvencia fraudulenta, mismo que de acuerdo al Art. 205 del COIP, será sancionado con la pena de clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general, a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de falsificación de marcas y piratería lesiva contra los derechos de autor; mismo que de acuerdo al Art. 208 del COIP, será sancionado con multa de cincuenta y cinco a ochenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general; multa de ochenta y seis a ciento setenta y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general; multa de ciento setenta y seis a doscientos noventa y cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, y la extinción de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal; la multa se aplicará de acuerdo a lo determinado en el tipo penal
  • Delito de tráfico ilícito de migrantes, mismo que de acuerdo al Art. 213 del COIP, será sancionado con la pena de extinción de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de comercialización, distribución, importación, almacenamiento y dispensación de medicamentos, dispositivos médicos y productos de uso y consumo humano caducados; mismo que de acuerdo al Art. 217 del COIP, será sancionado con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y la extinción de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de desatención del servicio de salud; mismo que de acuerdo al Art. 218 del COIP, será sancionado con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y la clausura temporal de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de engaño al comprador respecto a la identidad o calidad de las cosas o servicios vendidos; mismo que de acuerdo al Art. 235 del COIP, será sancionado con multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de destrucción de bienes del patrimonio cultural; mismo que de acuerdo al Art. 237 del COIP, será sancionado con la pena de disolución de la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de retención ilegal de aportación a la seguridad social; mismo que de acuerdo al Art. 242 del COIP, será sancionado con la clausura de sus locales o establecimientos, hasta que cancele los valores adeudados, la persona jurídica responsable de dicho tipo penal.
  • Delito de falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica; mismo que de acuerdo al Art. 243 del COIP, será sancionado, a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal; con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada empleado no afiliado, siempre que estas no abonen el valor respectivo dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificado.
  • Delitos contra la flora y fauna silvestres; mismos que de acuerdo al Art. 247 del COIP, será sancionado, a la persona jurídica responsable de dicho tipo penal; con clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural, en el tipo penal.
  • Delitos contra la gestión ambiental, (gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas; falsedad u ocultamiento de información ambiental) mismos que de acuerdo al Art. 258 del COIP, serán sancionados con multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de uno a tres años; multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de tres a cinco años; multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura definitiva, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad superior a cinco años; a la persona jurídica responsable de los mismos.
  • Delito de almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles; mismo que de acuerdo al Art. 264 del COIP, serán sancionado con la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural, conforme lo determina el tipo penal.
  • Delitos contra la actividad hidrocarburífera, derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo y biocombustibles, (paralización del servicio de distribución de combustibles; adulteración de la calidad o cantidad de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles; almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal o mal uso de productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo o biocombustibles; almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial; sustracción de hidrocarburos) mismos que de acuerdo al Art. 267 del COIP, serán sancionados con multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general de la persona jurídica responsable de los mismos.
  • Delito de cohecho, mismo que de acuerdo al Art. 280 del COIP, será sancionado con la disolución y liquidación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general; de la persona jurídica responsable del mismo.
  • Delito de tráfico de influencias, mismo que de acuerdo al Art. 285 del COIP, será sancionado con la disolución y liquidación y el pago de una multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general; de la persona jurídica responsable del mismo.
  • Delito de defraudación tributaria, mismo que de acuerdo al Art. 298 del COIP, será sancionado con pena de extinción de la persona jurídica y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
  • Delitos económicos, (pánico económico; agiotaje; usura; divulgación de información financiera reservada; ocultamiento de información; falsedad de información; defraudaciones bursátiles; falsedad documental en el mercado de valores; autorización indebida de contrato de seguro; operaciones indebidas de seguros; lavado de activos; incriminación falsa por la vados de activos; omisión de control de lavado de activos; simulación de importaciones o exportaciones; pánico financiero; captación ilegal de dinero) mismos que de acuerdo al Art. 325 del COIP, serán sancionados con multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de menos de cinco años; con multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad igual o menor a diez años; con clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito cometido tiene prevista una pena de privación de libertad igual o menor a trece años; con extinción y multa de mil a cinco mil salarios básicos unificados del trabajador en general, si el delito cometido tiene prevista una pena privativa de libertad mayor de trece años; a la persona jurídica responsable de los mismos.

De igual forma el COIP, contempla entre sus disposiciones, la facultad de que el juez pueda disponer u ordenar medidas cautelares sobre las personas jurídicas; las mismas que pueden ser:

  • Secuestro.
  • Incautación.
  • Retención.
  • Prohibición de enajenar.

Estas cuatro primeras, recaen sobre los bienes de la persona jurídica.

  • Clausura provisional de locales o establecimientos.
  • Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica.
  • Intervención por parte del ente público de control competente.

Teniendo presente que si el juzgador a pedido del fiscal, ordena una de las medidas cautelares estipuladas, la misma tiene prelación frente a otras, es decir esta tiene primacía sobre otras medidas que recaigan sobre la persona jurídica o sobre sus bienes.  

Una vez que el Juez, vaya a emitir una resolución, y la misma consista en una pena a una persona jurídica, el juzgador deberá tener presente lo estipulado en el Art. 622 numeral 7 del COIP, pues el mismo al momento de dictar sentencia, debe verificar los daños a los terceros; destacando que este es un requisito necesario en la sentencia.

Ahora bien, como el trabajo también consiste en el análisis de este tema, a partir de resoluciones; en el Ecuador, es muy difícil encontrar una jurisprudencia sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que la responsabilidad de las mismas como se lo expuso en líneas anteriores, se implanto en el país, desde el año 2014, razón por la que al buscar jurisprudencia no es posible encontrarla; es así que analizaremos una jurisprudencia  del Tribunal Supremo de España, de la Sala Segunda de lo Penal, cuyo número de resolución es 154/2016, emitida con fecha 29/02/2016, cuyo Juez Ponente fue el Sr. D. : José Manuel Maza Martín.

Este precepto jurídico internacional, nos determina que los sentenciados habían cometido un delito contra la salud pública, por tráfico de estupefacientes de sustancia que causaba grave perjuicio para la salud (cocaína); pero este delito lo cometían a través de varias empresas como TRANSPINELO S.L.; GEORMADRID MACHINERYS.L.; INVESTISSIMETN TRANS SPAIN AFRICAS.A. (ITSA); personas jurídicas que eran utilizadas por los sentenciados como instrumentos jurídicos para el cometimiento de sus actos delictivos; razón por la que se las condena al haber participado en estos actos, de la siguiente forma:

-La entidad TRANSPINELO S.L. por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública, en la sentencia de instancia fue condenada a DISOLUCIÓN con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €; pero al haber presentado su recurso esta persona jurídica, en el fallo emitido por el Tribunal Supremo, fue condenada solo al pago de la multa establecida en la sentencia de instancia. 

-La entidad GEORMADRID MACHINERYS.L. por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado a su DISOLUCION con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €.

-La entidad INVESTISSIMETN TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA), por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado la prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo máximo de 5 años, y al pago de la MULTA DE 775.633.440 €.

Gracias a este fallo, que, aunque es de otra legislación, tiene mucha similitud con la nuestra; se ha podido evidenciar como se determina la responsabilidad penal de una persona jurídica privada, pues se ha constatado que, cuando una persona actúa ejerciendo el control, propiedad, representación, administración; de una compañía, sociedad, corporación o fundación de derecho privado;  y comete ilícitos que tienen como fin un beneficio; ya sea de la persona natural que la ejecuta envestida de esta calidad, o de la persona jurídica utilizada como un instrumento para cometer dichos actos punibles y sancionados por el ordenamiento penal; se emite sentencia condenatoria, tanto para la persona natura, y para la persona jurídica, de acuerdo a lo determinado en el tipo penal y a las reglas previstas en el caso del Ecuador en el COIP; recalcando que las penas de las personas naturales y jurídicas, difieren entre sí.

El análisis comprende también de manera más especifica la responsabilidad penal de las compañías, es así que, la Ley de Compañías, en sus disposiciones, específicamente en el Art. 460, nos determina varias acciones que pueden acarrear la responsabilidad penal de las sociedades o compañías, normadas por esta ley. Las acciones consideradas infracciones, son las siguientes:

-Proporcionar deliberada y dolosamente información falsa, maliciosa o contraria a lo determinado en dicha norma legal.

-Proporcionar por error o culpa información falsa o contraria a lo determinado en dicha norma legal.

-Proporcionar, vender o intercambiar información de la base de datos de registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley[7].

Esta norma, determina que las compañías reguladas por la misma, cuando cometan alguna de estas acciones, serán sancionadas inicialmente por la Superintendencia de Compañías; pero por disposición de la misma norma; aparte de dicha sanción, las compañías tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal.  Es así que, en base a este precepto, debemos analizar que, por el simple cometimiento de dichas acciones, no es que ya se le puede sancionar en la vía penal a la compañía, pues obviamente, primero se debería determinar si dicha acción se adecua a algún tipo penal determinado en el COIP; y en el caso de ser así, también se debería establecer si dicho accionar a traído como consecuencia del mismo un beneficio para la compañía, o para alguno de sus socios.  Pues en el caso de que estas acciones, determinadas en el Art. 460 de esta ley, se adecuen a un tipo penal, y traigan los beneficios mencionados en líneas anteriores, estamos ante actos que evidentemente acarrearán la responsabilidad penal de dicha compañía.

CONCLUSIONES:

  • El Derecho penal ecuatoriano admite la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP), instrumento que consagró expresamente la responsabilidad de estos entes, estableciendo de igual forma las penas que pueden recibir, las mismas.
  • La responsabilidad en materia penal, de las personas jurídicas nacionales o extranjeras, solo recae por mandato expreso de la ley sobre aquellas de carácter privado; es decir la norma excluye a las personas de carácter púbico, mixto de dicha responsabilidad.
  • Para que una persona jurídica sea responsable penalmente, se requiere de uno o más personas o sujetos naturales, mismos que deben actuar con carácter de administradores, apoderados, representantes, ejecutivos, supervisores, de la persona jurídica; girando órdenes o instrucciones en función de sus atribuciones, para que así la persona jurídica sea responsable; teniendo presente que se configura el acto ilícito, cuando la infracción ha dado un beneficio propio a la persona jurídica, o de a sus asociados, excluyéndose el beneficio perseguido para terceros.
  • La Ley de Compañías, en su articulado nos determina que las compañías, cuando cometan ciertos actos, tienen responsabilidad penal, por los mismos; es decir se reconoce que la persona jurídica, en este caso las compañías en nombre colectivo; en comandita simple y dividida por acciones; de responsabilidad limitada; anónima; sociedad por acciones simplificada; y de economía mixta; cuando cometan algún acto contemplado en el Art. 460, pueden ser penalmente imputadas, siempre y cuando dicho accionar se encuadre en algún tipo penal.

BIBLIOGRAFÍA:

ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR. (2014). CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. QUITO.

ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR. (28 de 02 de 2020). LEY DE COMPAÑÍAS.

http://www.intedya.com/internacional/1394/noticia-la-responsabilidad-penal-empresarial-en-ecuador-compliance.html

https://repositorio.pucesa.edu.ec/bitstream/123456789/2640/1/Responsabilidad%20penal%20personas%20jur%C3%ADdicas.pdf

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122020000100149

http://dspace.udla.edu.ec/bitstream/33000/193/1/UDLA-EC-TAB-2012-62.pdf

http://repositorio.ulvr.edu.ec/bitstream/44000/569/1/T-ULVR-0491.pdf

https://supremo.vlex.es/vid/599579023#:~:text=RESPONSABILIDAD%20PENAL%20DE%20LAS%20PERSONAS,concretamente%2C%20por%20tr%C3%A1fico%20de%20drogas.

LINK FALLO ESPAÑOL:

https://estaticos.expansion.com/opinion/documentosWeb/2016/02/29/sentenciaresponsabilidadpenalpersonasjuridicas.pdf


[1] (María Isabel Aillón Vásconez, 2015).

[2] (ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR, 2014).

[3] (ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR, 2014).

[4] (ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR, 2014).

[5] (ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR, 2014).

[6] Es la privación y desplazamiento de la titularidad del bien o derecho, mismo que pasa a ser titularidad del Estado.

[7] (ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR, 2020).