Por Matías Baygorria
I. Introducción
La irrupción del COVID-19 a lo largo de todo el mundo no solo ha traído consigo un cambio de paradigma en el estilo de vida de las personas, sino que también ha transformado el ejercicio de diferentes profesiones. Por supuesto, el Derecho no ha sido la excepción.
En Argentina, la imposibilidad de recurrir de forma presencial a los Tribunales ha acelerado la virtualidad que, paulatinamente, venía pisando cada vez más fuerte. Si bien en algunas provincias ya se venía implementado de manera exitosa el sistema virtual, existían otras que, si bien contaban con un sistema mixto de virtualidad/presencialidad, han tenido que forzadamente adaptarse a esta nueva realidad en la cual la full-presencialidad debe necesariamente dejarse atrás. De esa manera, no quedan dudas que la pandemia trajo cambios, y la tecnología los aceleró.
En tal sentido, una de las cuestiones que más rápido ha tenido que adaptarse a este contexto fue la forma de notificación personal que, en el ámbito de la Justicia Nacional, los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “C.P.C.C.”) se encargan de regular.
Hagamos un breve repaso: el art. 135 del Código ritual enumera cuáles son aquellas notificaciones que deben cursarse de manera personal o por cédula. Dentro de este listado, el cual se compone de 18 supuestos, podemos encontrar el traslado de la demanda. Por su parte, el art. 136 nos ofrece un abanico de alternativas distintas a la cédula, las cuales son (i) acta notarial; (ii) telegrama con copia certificada y aviso de entrega y; (iii) carta documento con aviso de entrega.
Claro está que, en el marco de una pandemia en donde las oficinas públicas se hallaban cerradas -sumado a la imposibilidad de trasladarse a raíz de las medidas de aislamiento decretadas por el Poder Ejecutivo- una notificación de esta naturaliza parecería imposible.
No nos olvidemos que, al principio de la pandemia e incluso hasta el día de hoy, muchos de los servicios que se encargaban de dar curso a estos tipos de notificaciones se mantuvieron cerrados por mucho tiempo, como ser los Juzgados, el correo argentino y las oficinas de notificaciones.
En este escenario, a todas luces resultaría imposible realizar una notificación en los términos antes indicados. Sin embargo, y para suerte de aquellos que requieren el servicio de justicia, las normas procesales pueden -o deben- flexibilizarse y adaptarse a las circunstancias fácticas.
Por ello, a continuación, haré una breve mención de una serie de causas en las cuales, en el marco del patrocinio jurídico que ofrece la U.B.A., hemos tenido que solicitar al Juez a cargo que haga lugar a la notificación por medios alternativos no previstos en el C.P.C.C.
Aclaración: Por una cuestión de confidencialidad de los consultantes, el único dato que transcribiré de las causas, más allá del hecho que todas han sido dictadas por Juzgados Nacionales en lo Civil, es la carátula, indicando únicamente las iniciales de las partes y el objeto de las mismas.
II. Fallos
- “T., F. A. c/ H., C. P. s/ Alimentos provisorios”
En este caso, en pleno 2020 se presentó un padre en representación de su hija menor de edad solicitando se inicie una demanda de alimentos contra la madre de la niña, quien incumplía con su obligación alimentaria.
En ese marco, se requirió al Juez a cargo de estas actuaciones que haga lugar a nuestra petición de cursar la notificación de la resolución que proveyera los alimentos provisorios por el medio de mensajería digital Whatsapp.
Como resultado de ello, y luego de haber fundamentado el escrito teniendo en consideración el estado de pandemia y las medidas de restricción, sumado al carácter urgente que dicha petición revestía, nuestra solicitud fue proveída favorablemente, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
“En atención a lo solicitado y la peculiar situación que atraviesa la administración de Justicia en la Pandemia por el aislamiento social y obligatorio, practíquese la notificación ordenada por whatsapp, incluyendo en la misma todo lo actuado (conf. CNCivil, Sala I, Expte 16887/2019, “M.J.L. c/M.D.A.J. s/DVF, del 8/0/2020). Asimismo, al momento de acreditarse la notificación deberá documentarse que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado. Ello con carácter de declaración jurada.”
Lamentablemente, tanto aquel como los posteriores intentos de notificación a la demandada fueron en vano. Inclusive, el Juez resolvió realizar la notificación al domicilio laboral de la Sra. H., C. P., lo cual también fue con resultado negativo.
En tal contexto, ya en el año 2021, y en fundamento de los diversos intentos frustrados de notificación, se requirió notificar por otro medio digital; la red social Facebook.
Por ello, visto el carácter urgente que caracterizaba a la situación, y con fundamento en la necesidad de la flexibilización de las reglas procedimentales una vez más, es que el Juzgado proveyó la notificación de la demanda a través de la aludida red social:
«(…) ponderando las circunstancias actuales públicas y notorias de las consecuencias de la pandemia del virus COVID-19 que azota este país, entiendo oportuno autorizar nuevamente la notificación pendiente en autos en idéntica modalidad ordenada el 18 de agosto de 2020, es decir mediante la aplicación «WhatsApp», con copia de la totalidad de lo actuado.
Asimismo, con el fin de garantizar en la medida más amplia posible el derecho de defensa de la demandada, índole y trascendencia de la comunicación, deberá asimismo el actor notificar la totalidad de lo actuado en este expediente mediante la aplicación «Facebook», mediante mensajería privada«
- «M., V. P. y otros c/ L., D. A. s/ Alimentos: Modificación»
En esta oportunidad, se presentó una mujer quien, en representación de su hija menor de edad, solicitó alimentos al padre de la niña. A diferencia del primer caso, en esta ocasión ya existía una cuota de alimentos fijada, la cual fue incumplida por el alimentante. En consecuencia, se interpuso una demanda de aumento de cuota como medida cautelar, la cual obtuvo favorable acogida.
En virtud de ello, y considerando que la actora desconocía el domicilio del demandado, es que el Juzgado, con notable criterio y sólida fundamentación, proveyó favorablemente nuestra petición de notificación por WhatsApp, de acuerdo con los siguientes argumentos:
“(…) dada la naturaleza alimentaria de la petición y frente a las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio vigentes, sumado a que el domicilio del Sr. Xxxxxx D.N.I xxxxxxxx se encuentra fuera de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Ares (ver fs.17); considero que las normas procesales deben flexibilizarse y compatibilizarse al estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y el interés Superior del Niño (Art. 3 de la CDN), con los medios tecnológicos que permitan anoticiar este acto jurisdiccional con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva notificación y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).”
“(…) invocando la lealtad y buena fe procesal que debe regir en todo proceso de familia, con especial readecuación a la situación social y sanitaria que resulta de público y notorio conocimiento. (Arts.706 ss y cc del CCyC) es que haré lugar a la modalidad de la notificación requerida bajo responsabilidad de la parte solicitante”.
“(…) cabe señalar que la doctrina ha expuesto que “El futuro llegó a la Justicia por una circunstancia inesperada (Pandemia Covid19) y produjo la modernización de sus prácticas resultando irreversibles las mejoras en el proceso que se vienen implementando a raíz del uso de la tecnología disponible, cambios que creemos han de perdurar. (Acevedo, Gorosito y la Suscripta «Modernización de la justicia: etapa previa y audiencias no presenciales» elDial.com – DC2AC3).”
Puede apreciarse que, a diferencia del caso A, en esta ocasión el Juez basó su decisión ya no haciendo hincapié en la situación sanitaria del país, sino que invocó tratados con jerarquía constitucional, conf. art. 75, inc. 22 de la C.N., tales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Dchos. del Niño.
- “A., M. B. c/ M., P. D. s/ Divorcio”
Como bien puede apreciarse, en el presente ya no estamos frente a un litigio por alimentos, sino que nos encontramos con un divorcio. Esto no es un dato menor, dado que el objeto del mismo no es el cobro de una cuota alimentaria, con la trascendencia e importancia que ello significa, mucho más habiendo niños, niñas o adolescentes en el medio.
En concreto, en el presente logramos que nos concedan notificar al demandado a través de medios digitales de mensajería, aunque ya no de una resolución judicial de la trascendencia relatada en los primeros dos casos, sino una resolución de mero trámite.
Lo que ocurrió acá fue que el domicilio del demandado se ubicaba en la Provincia de Buenos Aires, por lo que, en miras de evitar demoras con el diligenciamiento de una cédula, o el ahorro de dinero en una carta documento, es que solicitamos se notifique, una vez más, por WhatsApp, atento a lo cual se proveyó lo siguiente:
“En atención a lo solicitado y motivos invocados, teniendo especialmente en cuenta la emergencia sanitaria actual y restricciones dispuestas por el Gobierno Nacional y que el demandado se domicilia en extraña jurisdicción corresponde hacer lugar a lo peticionado. En consecuencia, se autoriza a la Sra. A. a cumplir la notificación ordenada el 24 de mayo a través de la mensajería instantánea WhatsApp, haciéndole saber que deberá acreditar en autos la recepción del mensaje por parte del actor”.
III. Conclusiones
Estos fueron tres breves y concretos relatos de mi experiencia al día de la publicación de este artículo en lo que a notificaciones por medios alternativos refiere.
Como bien pudo apreciarse, los tres casos explicados se trataron de procesos de familia, por lo que el criterio adoptado en lo que a medios alternativos de notificación refiere puede variar según la materia.
Asimismo, cabe resaltar que los medios utilizados en los casos no son los únicos que podrían invocarse para notificar a la contraria, ya que existen otros medios digitales de mensajería, como lo puede ser la red social Instagram, o mismo podría solicitarse cursar la notificación a través de correo electrónico, como bien ocurrió en el caso “C., D. B. c/S. F., C. M. s/divorcio unilateral – Ley 10.305”[1], del Juzgado de Familia de la 6º Nominación de Córdoba. Lo importante en estos casos es intentar ser lo más disruptivo en cuanto al medio elegido y la eficacia del mismo.
A modo de reflexión personal, considero que es de suma importancia que los Jueces, en uso de las nuevas tecnologías, continúen adoptando y flexibilizando las normas procesales para así garantizar un mayor y mejor acceso a la Justicia. Realmente sería una lástima que, a raíz del avance de la vacunación nacional y, por ende, el levantamiento de restricciones y medidas de aislamiento, estas alternativas dejen de ser una opción, y más aún para aquellas personas en situación de vulnerabilidad que precisan una solución con urgencia.
No debemos olvidarnos que el Punto 5 del Capítulo IV de las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia”, a las cuales la Corte Suprema de Justicia adhirió mediante Acordada 5/2009, titulado “Nuevas tecnologías”, establece que “Se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. Esto podría -y debería- ser una gran herramienta mediante la cual los Jueces pueden continuar proveyendo el uso de medio digitales para notificar de resoluciones judiciales, y así evitar lo arriba mencionado.
Adicionalmente, esta positiva tendencia a flexibilizar las normas procesales encuentra su fundamento, entre otros, en el Principio de “instrumentalidad de las formas”, el cual se funda en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas pueda lugar a la unidad[2].
Por otro lado, sería importante que esta corriente a utilizar la tecnología como una herramienta más en los procesos judiciales sea legislada e incorporada en el código ritual, para de esa forma tener una norma procedimental que se asemeje cada día más a esta nueva realidad digital. En caso de que esto no ocurra, esperemos que los Tribunales lo hagan de manera pretoriana.
Considero esto último de vital importancia, dado que muchos magistrados se han negado a peticionar la notificación por medios diferentes a los regulados en el C.P.C.C., en razón que, justamente, no se hallan incorporados al código procedimental.
A modo de corolario final, quisiera compartir una breve cita de doctrina a la cual adhiero en su totalidad, citada en una resolución del año 2020 en autos «B., Y. D. c/ J., M. M. s/ Alimentos provisorios«, vinculada al asunto aquí tratado:
“(…) las circunstancias del presente reclaman de la ciencia jurídica y de sus operadores las reflexiones que aporten herramientas para reafirmar el deber ser, aun ante la preexistencia de reglas del derecho positivo. (Córdoba, Marcos, “Las tareas del derecho argentino en emergencias”, RC D1660/202020).”
Este fallo fue logrado como resultado del trabajo del equipo a cargo de la Dra. Melisa Trujillo, actual compañera trabajo y tutora en el práctico a cargo de la Dra. Suárez Alba, Com. N° 1068, a quien agradezco esta colaboración.
Finalmente, quiero agradecer también a la Dra. Ana Corina Bermúdez, titular adjunta de la
Com. N° 1403 del patrocinio jurídico gratuito de la U.B.A., por haber supervisado y colaborado en la redacción del presente.
[1] https://www.erreius.com/opinion/11/familia-sucesiones-y-bioetica/Nota/525/divorcio-en-pandemia-tienen-por-valida-la-notificacion-de-la-demanda-via-correo-electronico
[2] “Manual de Derecho Procesal Civil”, p. 75, Lino Enrique Palacio, 14ta edición, Edit. Abeledo-Perrot.