Por Tomás Brusco*

INTRODUCCIÓN

El presente artículo trata sobre las normas de ius cogens; es decir, las normas imperativas o no disponibles del Derecho Internacional Público[1], por oposición a las normas ius dispositivum o disponibles por la voluntad de los sujetos plenos. «Cogere», que en idioma latín equivale al verbo «obligar», proviene a su vez de los vocablos «co» y «ago». Estos últimos se pueden traducir al español actual como «impeler en conjunto».

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 fue el primer instrumento internacional que hizo referencia explícita a las normas imperativas. Su artículo 53 expresa:

53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («jus cogens»). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Este artículo, que es aceptado como definición genérica por los juristas, define a las normas imperativas por oposición a las de derecho común o dispositivo, que son las que pueden ser acordadas en contrario, ignoradas o modificadas por una norma ulterior de carácter común. Cabe preguntarse también si existen las normas imperativas de derecho internacional especial, regional o particular, ya que el artículo refiere a «una norma imperativa derecho internacional general». Es decir, ¿hay un ius cogens regional?

De acuerdo a la fragmentación que caracteriza al ordenamiento internacional contemporáneo, las normas de ius cogens serán aplicadas y expresadas en distintos grados, intensidades y en casos de variada materia según la jurisdicción de la cual se trate. Iremos explayándonos sobre cada tribunal internacional en particular; no obstante, es permisible resaltar que los de índole primordialmente comercial son menos propensos a mencionar dichas normas, por el carácter transable de los bienes sobre los cuales recae la aplicación de su competencia. Los tribunales de Derechos Humanos y los específicamente penales, en cambio, suelen mencionar más explícitamente a estas normas.

ESTADO DEL ARTE

El derecho imperativo internacional actualmente es un «caldo de cultivo» para disputas doctrinarias diversas que se evidencian en la variopinta cualidad de decisiones jurisdiccionales visibles en el ámbito. Distintos tribunales interpretan diferentemente el concepto, a la vez que le brindan divergente alcance en materia de aplicabilidad o reconocimiento. Reconocer una norma de ius cogens implica su aplicación sine qua non, bajo pena de que la decisión del tribunal sea considerada contraria a derecho: hay acuerdo generalizado en que las normas imperativas son erga omnes. Declarar una norma de este carácter es una apuesta importante para un tribunal internacional, porque establece un precedente poderoso en la materia que no puede ser obviado o cancelado por el resto del ordenamiento.[2]

Equiparables a los órdenes públicos internos, las normas imperativas predominan ante la soberanía estatal y nulifican los tratados entre sujetos que no cumplan con lo que este derecho establece. Un límite no voluntario a la soberanía colisiona contra uno de los principios básicos del derecho internacional público, por lo cual este concepto debe ser analizado cuidadosamente. Cabe preguntarnos si la creación del ius cogens no proviene también de la voluntad de los estados, a través de tratados como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, entre otros instrumentos que han dado impulso al concepto del que aquí se trata.

Restará continuar la investigación para intentar extraer de lo hallado la información necesaria como para construir una prospectiva del derecho internacional, y así darnos cuenta de si los problemas que estamos tratando han sido resueltos y nos encontramos ingresando a otra nueva fase de jurisprudencia. Es decir, resta vislumbrar si hemos podremos alcanzar los objetivos propuestos, lo cual con gran probabilidad derivará en el planteamiento de nuevas problemáticas, porque no es suficiente con conocer con exactitud el ius cogens, sino que también sería necesario elaborar didácticamente su interpretación y aplicación para los casos en concreto que puedan surgir.

PROBLEMAS, HIPÓTESIS Y OBJETIVOS

Resumidamente, el problema central consiste en descubrir qué normas impelen en conjunto a la comunidad internacional. Para esto, se abarcará en estas futuras páginas una hipótesis de trabajo: las normas de ius cogens están siendo codificadas o llevadas a tratados, de modo que en una época temprana lo no dispositivo quedará fuera de la costumbre, de los principios y de otras fuentes, que meramente podrían refrendar lo establecido en el tratado.[3]

Esta hipótesis de trabajo, cuyo quid es hallar qué normas pertenecen al ius cogens, abarca problemas derivados, tales como el conflicto entre el derecho imperativo y los principios de soberanía y autodeterminación, y el asunto de la jerarquía entre las normas imperativas y las dispositivas.[4] Al no haber una autoridad central en esta materia, la jurisprudencia de las diferentes jurisdicciones existentes será la clave para conocer la categoría de las normas y el estado actual de cosas en la materia (objetivos a lograr), ya que a fin de cuentas son los jueces que aplican el derecho internacional quienes definen qué normas son imperativas, generando así una suerte de «orden público internacional».[5]

Una de las compañeras de nuestro curso postula una hipótesis que sostiene que la compétence de la compétence no está determinada totalmente por la voluntad de los Estados sino que la decisión final recaerá sobre los jueces, ya que estos, en cada jurisdicción, poseen la última palabra y sus decisiones no son recurribles, salvo en el mecanismo interno en ciertos casos. Análogamente, es factible reflexionar sobre la situación de la declaración de normas ius cogens, cuya enumeración es uno de los parciales objetivos de esta investigación. Es decir, declarar una norma de ius cogens, si bien se encuentra dentro de la potestad de los Estados, estos no suelen hacerlo, y la final decisión recae sobre los tribunales internacionales, que deben aplicar el derecho interpretando a los Estados. Si un Estado no acordara íntegramente con la aplicación de aquello que el tribunal considera imperativo, no tendría más opción que denunciar el tratado que lo somete a dicha jurisdicción.

Iniciaremos, pues, el camino de la jurisprudencia por la primera corte internacional moderna, y su aplicación de normas que obligan a todos los Estados por igual. En el concierto de la doctrina y, sobre todo, de la jurisprudencia, no es frecuente hallar el vocablo «ius cogens» para referir a una norma en particular de manera explícita debido al volumen jurídico de esta declaración. Diremos entonces, que las normas ius cogens son excepcionales y elusivas, ya que a veces están encubiertas bajo la figura de otros conceptos similares, como el de «obligaciones erga omnes», que comparte características con el concepto en cuestión.

ANÁLISIS DE JURISDICCIONES

CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

La Corte Permanente de Justicia Internacional, creada en el año 1920, ejerció su jurisdicción entre los años 1922 y 1946, vinculada mayormente con el funcionamiento y el rol que había adquirido para entonces la Sociedad de las Naciones. De esta forma, fue la jurisdicción antecesora directa de la actual Corte Internacional de Justicia, y su rol era el de resolver disputas entre los Estados parte aplicando estrictamente normas de Derecho Internacional Público. Considerado como el primer tribunal internacional moderno de la historia, este debió justificar su competencia en los fallos que dictó. Sin embargo, fue pionero y dio los primeros indicios de lo que se desarrollaría luego como «jurisdicción internacional».

En el caso Lotus, la CPJI dejó asentado que la soberanía estatal no puede ser socavada por los tribunales internacionales ni por una legislación ulterior, salvo que el mismo Estado se someta a dicha jurisdicción o norma positiva. Es decir, la voluntad de cada sujeto pleno es el fundamento del Derecho Internacional, y de este surge lógicamente el sometimiento del Estado a la jurisdicción sobre este y, consecuentemente, sus nacionales en el caso específico.[6] Así, quedó establecido que el Derecho Internacional es, también, derecho positivo, equiparable a los nacionales.

No obstante, en el caso Oscar Chinn, la misma CPJI, en un voto aparte, a través de un juez dictó que esa jurisdicción no podría aplicar un derecho contrario a la «moral pública», modificando de este modo la aparente rigidez del precedente Lotus:

(…) I can hardly believe that the League of Nations would have already embarked on the codification of international law if it were not possible, even today, to create a jus cogens (…). The Court would never, for instance, apply a convention the terms of which were contrary to public morality.[7]

En otras palabras, ya desde el comienzo mismo del concepto de jurisdicción internacional encontramos referencias en el primer tribunal al concepto de normas imperativas y a la capacidad de estas, a través del acuerdo entre Estados y por parte de la moral pública, de dejar nulas a otras disposiciones que no pertenezcan a esta categoría. Es decir, mismo dentro de la jurisprudencia de la CPJI el debate por la existencia y aplicación de normas imperativas de Derecho Internacional era una cuestión de debate, y los jueces no parecen encontrar un punto de acuerdo, al menos expresado en los casos, para interpretar la relación entre estas normas y las dispositivas a través de las normas vigentes de aquel momento.

Esta discusión fue continuada por su sucesora: la Corte Internacional de Justicia.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

La Corte Internacional de Justicia es, tal vez, el tribunal internacional con mayor legitimidad internacionalidad global ya que pertenece a la ONU, y esta es una organización internacional de la cual son parte la mayoría de los Estados. Además, esta Corte es la más antigua de las jurisdicciones internacionales actualmente en existencia, de modo que eso acentúa su prestigio. Ha sido creada en 1945 y funcionado desde 1946 en adelante, y su Estatuto es uno de los instrumentos internacionales más relevantes a la hora de determinar cuáles son las fuentes del derecho, por la recepción que ha tenido en la doctrina.

En el Caso relativo al África Sudoccidental, la Corte, a través del voto del juez Kōtarō Tanaka dijo:

If we can introduce in the international field a category of law, namely jus cogens, recently examined by the International Law Commission, a kind of imperative law which constitutes the contrast to the jus dispositivum, capable of being changed by way of agreement between States, surely the law concerning the protection of human rights may be considered to belong to the jus cogens.[8]

Este juez de la CIJ, a través de su voto, dijo con contundencia y claridad que, según su criterio, los Derechos Humanos, con la consecuente responsabilidad estatal internacional que eso conlleva, son parte constituyente del ius cogens. Es decir, no pueden ser derogados sino por otra norma ius cogens posterior, ni obturados o nulificados por una norma dispositiva. Este es un fuerte precedente acerca de la interpretación de los DDHH como normas imperativas, integrantes del orden público internacional.

En el conocido antecedente Barcelona Traction, la CIJ dijo en los párrafos 33 y 34 lo siguiente:

33. When a State admits into its territory foreign investments or foreign nationals, whether natural or juristic persons, it is bound to extend to them the protection of the law and assumes obligations concerning the treatment to be afforded them. These obligations, however, are neither absolute nor unqualified. In particular, an essential distinction should be drawn between the obligations of a State towards the international community as a whole, and those arising vis-à-vis another State in the field of diplomatic protection. By their very nature the former are the concern of al1 States. In view of the importance of the rights involved, al1 States can be held to have a legal interest in their protection; they are obligations erga omnes. 34. Such obligations derive, for example, in contemporary international law, from the outlawing of acts of aggression, and of genocide, as also from the principles and rules concerning the basic rights of the human person, including protection from slavery and racial discrimination. Some of the corresponding rights of protection have entered into the body of general international law (Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951, p. 23); others are conferred by international instruments of a universal or quasi-universal character.[9]

En este fallo la CIJ reconoce la existencia de obligaciones erga omnes; es decir, conductas a las que los Estados se encuentran obligados por el simple hecho de pertenecer a la comunidad internacional, sin necesidad de que estos se desprendan de algún instrumento en particular ni que exista una vinculación específica en un acuerdo multilateral o bilateral que le dé causa. Esto es causa de consensos esenciales para la armonía del concierto internacional y el mantenimiento de la paz. Como es posible apreciar, los argumentos para la fundamentación de las obligaciones erga omnes son compartidos con aquellos que son utilizados para fundamentar las normas imperativas.

Existe consenso en que todas las normas imperativas emanan para los Estados obligaciones de carácter erga omnes, aunque no toda norma erga omnes proviene del ius cogens. En Barcelona Traction quedó asentado que existen, para la jurisdicción de la CIJ, ciertas obligaciones no dependientes de tratados bilaterales o específicos. Según esta clasificación, las obligaciones internacionales de los Estados pueden ser:

  1. Con un Estado (bilaterales).
  2. Con dos o más Estados (multilaterales).
  3. Con la comunidad internacional (erga omnes).

Entre los derechos que encontramos enumerados en este fallo, entendidos según la tercera categoría obligacional, están:

  1. Prohibición del crimen de agresión.
  2. Prohibición del crimen de genocidio.
  3. Derechos Humanos.
  4. Prohibición de la discriminación racial.
  5. Prohibición de la esclavitud.

Reafirmando la vinculación entre normas imperativas y obligaciones erga omnes, en el Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Corte en el voto del juez Hersch Lauterpacht dijo:

100. The present case, however, cannot fall within the scope of the doctrine just enunciated. This is because the prohibition of genocide, unlike the matters covered by the Montreal Convention in the Lockerbie case to which the terms of Article 103 could be directly applied, has generally been accepted as having the status not of an ordinary rule of international law but of jus cogens. Indeed, the prohibition of genocide has long been regarded as one of the few undoubted examples of jus cogens. Even in 1951, in its Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, the Court affirmed that genocide was «contrary to moral law and to the spirit and aims of the United Nations» (a view repeated by the Court in paragraph 5 1 of today’s Order) and that «the principles underlying the Convention are provisions which are recognized by civilized nations as binding on States even without any conventional obligation» (I.C.J. Reports 1951, p. 22).[10]

Es decir, el crimen de genocidio no solamente es una norma de ius cogens, sino que es el más acabado ejemplo de una norma de esta categoría, que a su vez emana una obligación erga omnes para toda la comunidad internacional relativa a su prohibición. Lógicamente, por la gravedad de la conducta prohibida, se deduce que el carácter imperativo adquiere una impronta más clara y fuerte: es un ejemplo «indubitable». No obstante, esto trasluce que existen ejemplos «menos acabados» de normas que, si bien pertenecen al ius cogens, son de más dificultosa elucidación o de divergente apreciación según los tribunales fragmentados que ofrece el Derecho Internacional. Uno de estos casos es el de la prohibición de la discriminación según la nacionalidad, según veremos.

En el Caso concerniente a las Actividades Armadas en el territorio del Congo, el juez Bruno Simma se refirió a las obligaciones erga omnes nuevamente, añadiendo normativa antes no incorporada según la jurisprudencia de la CIJ:

39. As against such undue restraint it is to be remembered that at least the core of the obligations deriving from the rules of international humanitarian and human rights law are valid erga omnes. According to the Commentary of the ICRC to Article 4 of the Fourth Geneva Convention, “[t]he spirit which inspires the Geneva Conventions naturally makes it desirable that they should be applicable ‘erga omnes’, since they may be regarded as the codification of accepted principles”.[11]

A los DDHH, ya reconocidos en anteriores casos, se añade ahora el Derecho Internacional Humanitario, que es la rama del Derecho Internacional que contempla las normas aplicables durante los conflictos armadas, o ius in bello. Las normas que regulan lo que sucede durante los (de por sí difícilmente legítimos) conflictos armados, son imperativas. Este es un antecedente reciente que es capaz de ampliar lo que se entiende en el siglo XXI por ius cogens, ya que las normas de DIH no son estrictamente fundacionales del Derecho Internacional contemporáneo, como sí parecen serlo las otras mencionadas, sino que han sido añadidas posteriormente.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un organismo regional americano perteneciente a la Organización de Estados Americanos. Esta Corte, a su vez, pertenece al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que está compuesto tanto por esta como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comenzó a funcionar en 1979 con el objetivo de aplicar e interpretar como jurisdicción la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que entró en vigor luego de la ratificación onceava, en 1978. Se compone de siete jueces y decide en casos de particulares contra los Estados parte por violaciones a la Convención, sus protocolos, ius cogens y normas de la OEA.

Este tribunal ha sido de los más generosos a la hora de interpretar ampliamente el concepto de ius cogens, ya que ha reconocido variedad de normas. En el caso Aloeboetoe se pronuncia en contra de la esclavitud, siendo esta rechazada por ser contraria al ordenamiento público internacional:

57. La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens. En efecto, en ese convenio los saramacas se obligan, entre otras cosas, a capturar los esclavos que hayan desertado, a hacerlos prisioneros y a devolverlos al Gobernador de Suriname, quien les pagará entre 10 y 50 florines por cada uno, según la distancia del lugar de su captura. Otro artículo faculta a los saramacas a vender a los holandeses, en calidad de esclavos, otros prisioneros que pudieren capturar. Un convenio de esta índole no puede ser invocado ante un tribunal internacional de derechos humanos.[12]

Así es que para la Corte IDH será imposible, por su propia determinación de la competencia, aplicar un tratado contrario a los DDHH. En otro antecedente, la Corte IDH opinó, a través de una opinión consultiva (en su competencia no contenciosa):

109. Esta obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos tiene un carácter erga omnes. Dicha obligación se impone a los Estados, en beneficio de los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, e independientemente del estatus migratorio de las personas protegidas. La mencionada obligación alcanza la totalidad de los derechos contemplados por la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inclusive el derecho a las garantías judiciales. De ese modo, se preserva el derecho de acceso de todos a la justicia, entendido como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.[13]

Es decir, la Corte reconoce como obligación erga omnes el acceso a la jurisdicción como un derecho humano, independientemente de la condición de migrante en un país extranjero, o de persona en tránsito. Tanto a los nacionales como a los no nacionales, un Estado debe garantizarles un acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de sus DDHH. No obstante, la mención a estas obligaciones no cesa con la mera tutela, sino que la Corte aclara más adelante en la misma Opinión:

110. (…) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.[14]

La igualdad y la no discriminación entre seres humanos pertenece, dice la Corte, al ámbito de las normas imperativas y esto provoca, a su vez, el carácter erga omnes de las obligaciones emanadas de estos principios. Estas obligaciones deben ser garantizadas no solo por el Estado para con los particulares o las personas privadas, sino que es responsabilidad internacional del mismo Estado para la Corte garantizar que esa discriminación no exista entre las personas privadas que actúen en su territorio o bajo su control. Así, la Corte enfatiza en su decisión:

5. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.[15]

Esta decisión de agregar a las normas imperativas el principio de no discriminación enfatiza la pertenencia de los DDHH a esta categoría no disponible del ordenamiento internacional y consolida una visión general del derecho que es compartida por algunos ordenamientos internos, tales como el argentino que da jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. La relevancia asignada por la Corte IDH al principio de igualdad y no discriminación pone de relieve esta conducta deseada como un imperativo, precisamente, al que los Estados parte deben aspirar y cumplir, bajo pena de sanción por parte de la Corte.

En el caso La Cantuta, la Corte IDH aseveró que las violaciones a los derechos humanos, además de estar sujetas a las sanciones y ser contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deben ser investigadas y sancionadas por el ordenamiento nacional de cada Estado:

157. (…) la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens. La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí. Por ende, basta reiterar que las investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos.[16]

La prohibición de la desaparición forzada de personas es de carácter imperativo, mas también lo es el deber de investigar esta flagrante violación. En consecuencia, no es solamente una violación al ordenamiento público el crimen en sí mismo, sino también la conducta en la que el Estado adopta si desiste o fracasa en investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la violación al DIDH y a la CADH. Así, la Corte enfatiza en el mismo caso:

160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido.[17]

Aquí la Corte IDH explicita que el derecho imperativo a la jurisdicción complementa la prohibición previamente explicada. Incluso, el deber de investigar y enjuiciar no es limitadamente nacional, ni interno, sino que se extiende a la cooperación interestatal para resolver. Es decir, la obligación erga omnes de investigar, enjuiciar y sancionar las violaciones de DDHH —cooperando con otros Estados de ser necesario—proviene normativamente del ius cogens.

De esta forma, para resumir lo visto en este subtítulo, a lo enunciado por la CIJ como perteneciente al ius cogens la Corte IDH agrega:

  1. Principio de igualdad y no discriminación.
  2. Prohibición de la desaparición forzada de personas.
  3. Derecho a la jurisdicción e investigación por violaciones de Derechos Humanos.

Así, vamos enumerando y desentrañando qué es lo que la jurisprudencia internacional comprende por «normas imperativas».

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido establecido en el año 1959 con el fin de investigar, enjuiciar y sancionar en el marco regional de Europa las violaciones a las obligaciones referentes a las normas de DDHH, para garantizar el cumplimiento del DIDH en general, y para que los Estados parte cumplan con la Convención Europea de Derechos Humanos (1950), en particular.

En el caso Al-Adsani, se utilizó el párrafo 144 del fallo Furundzija[18] del TPIY, entre otras normas, para argumentar a favor del carácter ius cogens de la prohibición contra la tortura:

57. (…) the applicant does not deny that the above provision reflects a generally accepted rule of international law. He asserts, however, that his claim related to torture, and contends that the prohibition of torture has acquired the status of a jus cogens norm in international law, taking precedence over treaty law and other rules of international law.[19]

Si bien en este caso el TEDH se expidió lacónicamente en su mayoría, los jueces que firmaron en disidencia emitieron opiniones que argumentaron consecuentemente con el precedente citado. Hubo posiciones encontradas en cuanto a si la inmunidad de los Estados (tanto de jurisdicción como de ejecución) debe ceder ante una norma de ius cogens. El juez Nicolas Bratza dijo:

A holding that immunity is incompatible with Article 6 of the Convention because of the jus cogens nature of the prohibition of torture would have made it difficult to take into account any considerations of this kind. In other words, in order not to contradict itself the Court would have been forced to hold that the prohibition of torture must also prevail over immunity of a foreign State’s public property, such as bank accounts intended for public purposes, real estate used for a foreign State’s cultural institutes and other establishments abroad (including even, it would appear, embassy buildings), etc., since it has not been suggested that immunity of such public property from execution belongs to the corps of jus cogens. Although giving absolute priority to the prohibition of torture may at first sight seem very “progressive”, a more careful consideration tends to confirm that such a step would also run the risk of proving a sort of “Pyrrhic victory”. International cooperation, including cooperation with a view to eradicating the vice of torture, presupposes the continuing existence of certain elements of a basic framework for the conduct of international relations. Principles concerning State immunity belong to that regulatory framework, and I believe it is more conducive to orderly international cooperation to leave this framework intact than to follow another course.[20]

Aquí se ve, como habíamos planteado previamente, la tensión o conflicto entre la soberanía de los Estados (y su consecuente reconocida inmunidad debido a aquel fundamento) y las normas imperativas, llegando al punto en que el TEDH adecua su posición en base a no intervenir en la inmunidad estatal para expandir la protección de las acciones judiciales en contra de conductas prohibidas por ius cogens. Este juez afirma que el asignar a las normas imperativas un carácter expansivo sobre el resto del ordenamiento internacional provoca una «victoria pírrica» en la cual los Estados se apartarán de las jurisdicciones internacionales por obra de la intervención de estos en sus inmunidades. Es decir, dejarían de colaborar, según este juez, si sus sentencias aplican el ius cogens hasta las últimas consecuencias, o dándoles «absolute  priority».

Por otro lado, en amplia disidencia, el juez Luigi Ferrari Bravo se opuso a la mayoría del TEDH en este caso, dejando asentado que la sentencia para su criterio era desafortunadamente un retroceso en materia de protección de derechos garantizados por normas imperativas del orden internacional:

What a pity! The Court, whose task in this case was to rule whether there had been a violation of Article 6 § 1, had a golden opportunity to issue a clear and forceful condemnation of all acts of torture. To do so, it need only have upheld the thrust of the House of Lords’ judgment in Regina v. Bow Street Metropolitan Stipendiary and Others, ex parte Pinochet Ugarte (No. 3) (judgment of 24 March 1999 [2000] Appeal Cases 147), to the effect that the prohibition of torture is now jus cogens, so that torture is a crime under international law. It follows that every State has a duty to contribute to the punishment of torture and cannot hide behind formalist arguments to avoid having to give judgment.[21]

CORTE AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es una jurisdicción de índole regional-continental ubicada en África, firmada en Burkina Faso en 1998 y en vigor desde el año 2004, cuando alcanzó las quince ratificaciones que le demandaba el tratado. Se compone por once jueces de Estados parte de África que deben decidir en materia de DDHH los casos que son sometidos ante su competencia, basándose en el Protocolo que así lo prevé. En 2009 esta Corte realizó su primera sentencia, de modo que es de creación reciente y poca jurisprudencia posee.

La CADHyP ha dicho un uno de sus antecedentes:

lt is also well-established in the jurisprudence of the Court that where allegations of violations of human rights relate to the manner in which domestic courts examine evidence, the Court has jurisdiction to assess whether such examination is consistent with international human rights standards.[22]

De esta forma, la jurisdicción en cuestión afirma su pertenencia a un estándar internacional de DDHH, que es el que comparte con otros organismos, tales como la Corte IDH, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU o la CIJ. Si bien no se menciona explícitamente que este estándar sea de ius cogens, sí es posible pensar que por añadidura a la inmersión en dicho estándar, la CADHyP podría considerarlos de esta característica, al estar citando a jurisdicciones que por su parte lo han hecho.

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia surgió por iniciativa de la ONU para juzgar los crímenes cometidos en ese ex territorio en violación a los DDHH y al DIH durante el proceso de balcanización que comenzó en el 1991. Se trata de un tribunal penal internacional con competencia ad hoc, que funcionó en el marco de la ONU desde 1993 hasta 2017. Estuvo situado en La Haya y tuvo posibilidad de penar los crímenes internacionales y violaciones al DIH cometidos durante las guerras yugoslavas (1991-2001). Fue sucedido en el año 2018 por el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales.

En el antecedente Furundzija, el TPIY estableció que la prohibición de la tortura es de carácter ius cogens y comprensiva:

144. It should be noted that the prohibition of torture laid down in human rights treaties enshrines an absolute right, which can never be derogated from, not even in time of emergency (on this ground the prohibition also applies to situations of armed conflicts). This is linked to the fact, discussed below, that the prohibition on torture is a peremptory norm or jus cogens. This prohibition is so extensive that States are even barred by international law from expelling, returning or extraditing a person to another State where there are substantial grounds for believing that the person would be in danger of being subjected to torture.[23]

Aquí el TPIY pone de relieve la importancia de los DDHH y la pertenencia de la prohibición de la tortura a las normas imperativas. A esto se agrega que, además de estar prohibida, también es equivalente la prohibición (de forma extensible) a las conductas que adopten los Estados para deportar, extraditar o enviar a una persona a otro Estado en el cual presumiblemente hay peligro de que sea torturado una vez que llegue a ese territorio.

En el mismo caso, el TPIY dijo:

(…) jus cogens, that is, a norm that enjoys a higher rank in the international hierarchy than treaty law and even “ordinary” customary rules.[24]

Así, para este tribunal queda saldado el problema sobre la jerarquía de las normas imperativas. Se ha planteado anteriormente si es que las normas de ius cogens son de mayor jerarquía que las dispositivas, o si es que simplemente, siendo de la misma jerarquía, unas desplazan a otras, como una suerte de orden público horizontal, con normas de diferente categoría pero de la misma jerarquía. El TPIY las define, por el contrario, como de rango jerárquico superior a las normas dispositivas. Para esta jurisdicción, al menos en este caso, la cuestión está saldada.

A su vez, se reitera la obligación erga omnes de prevenir y sancionar, cuando hubiere un quebrantamiento del orden internacional; mientras que el tribunal deslegitima toda norma de derecho interno de cualquier Estado que no se adapte a esta norma imperativa, que debe servir de guía para los actos administrativos, legislativos y judiciales:

155. The fact that torture is prohibited by a peremptory norm of international law has other effects at the inter-state and individual levels. At the inter-state level, it serves to internationally de-legitimise any legislative, administrative or judicial act authorising torture.[25]

En el caso Kupreskic, el TPIY sentenció que el DIH pertenece al ámbito del ius cogens:

520. Furthermore, most norms of international humanitarian law, in particular those prohibiting war crimes, crimes against humanity and genocide, are also peremptory norms of international law or jus cogens, i.e. of a non-derogable and overriding character.[26]

Así, el TPIY se enmarca dentro de las consideraciones de los tribunales, que han asegurado la pertenencia de las normas del DIH al orden imperativo del DIP.

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA RUANDA

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda fue un tribunal internacional creado por la ONU con el objetivo de juzgar a los responsables del genocidio de Ruanda de 1994. En ese mismo año se crea el Tribunal, que quedó activo hasta el año 2015. Compuesto por veinticinco jueces, fue competente según su Estatuto en materia de violaciones al DIH (artículo 3 común de los Convenios de Ginebra) y comisión de crímenes internacionales (crímenes de genocidio y crímenes de lesa humanidad). Es decir, obró con jurisdicción penal, juzgando, de forma similar al TPIY, conductas de personas humanas como sujetos de DIP.

Por el carácter mismo de la competencia del TPIR, sus acusaciones, realizadas por un fiscal general perteneciente al órgano, poseen una fuerte impronta de prohibición de ius cogens aceptada por el resto de la comunidad internacional, los juristas y las restantes jurisdicciones, siendo estas las prohibiciones de crímenes internacionales y la prohibición de violación al DIH.

Por ejemplo en el caso Georges Rutaganda, el fiscal lo acusó y finalmente fue condenado por lo que el tribunal consideró violaciones al ius cogens, como son el quebrantamiento de las normas que prohíbe los crímenes de lesa humanidad y las violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.[27]

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones es un sistema cuasi-jurisdiccional de arbitraje perteneciente al Banco Mundial, que fue creado en 1965 con el objetivo de que los inversores internacionales pertenecientes a un Estado parte pudieran presentar una demanda contra otro Estado parte por un reclamo determinado, concerniente a un desacuerdo patrimonial o comercial. El sistema funciona en base a tratados bilaterales de inversión firmados individualmente por los sujetos plenos, que remiten las disputas al CIADI.

Si bien es este un sistema arbitral, los TBIs firmados por los Estados en ocasiones remiten a la cuasi-jurisdicción del CIADI con carácter vinculante, lo cual provoca que el laudo sea de cumplimiento obligatorio.[28] En este sistema, si bien no constituyen los inversores extranjeros un sujeto de derecho internacional en sentido taxativo, les permite acceder motu proprio a una decisión arbitral por el desprendimiento de la capacidad del sujeto pleno que ha delegado esa potestad.

El ius cogens en las competencias de índole primordialmente comercial, como sería esta, no es de amplia aplicación, precisamente por el carácter monetario de las problemáticas tratadas, que suelen no alcanzar las situaciones límite que presentan los casos de otros tribunales, en los cuales entran en juego los principios fundamentales del DIP. No obstante, en el caso Aguas Argentinas, la Argentina se defendió con un argumento que aludió a los DDHH, los cuales holísticamente pertenecen al ius cogens:

252. Argentina argues that it adopted the measures in order to safeguard the human right to water of the inhabitants of the country. Because of its importance to the life and health of the population, Argentina states that water cannot be treated as an ordinary commodity. Because of the fundamental role of water in sustaining life and health and the consequent human right to water, it maintains that in judging the conformity of governmental actions with treaty obligations this Tribunal must grant Argentina a broader margin of discretion in the present cases than in cases involving other commodities and services. In order to judge whether a treaty provision has been violated, for example the provision on fair and equitable treatment, Argentina argues that this Tribunal must take account of the context in which Argentina acted and that the human right to water informs that context.[29]

El derecho humano al agua, el cual es fundamental para la vida humana, se ve reflejado en esta argumentación, y de esta forma es posible apreciar cómo se expresan las obligaciones erga omnes derivadas de las normas imperativas en los conflictos de índole comercial. Aun así, el CIADI rechazó este argumento al expresar que la Argentina podía articular sus obligaciones con respecto al derecho humano al agua con los derechos que emanan de los tratados bilaterales de inversión, los cuales no entrarían en disputa ni serían contradictorios. Es decir, para que los TBIs sean nulos, deberían ir en su aplicación en contra de los DDHH, presupuesto para el cual el CIADI no halló fundamentos.[30]

TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR

El Mercosur (Mercado Común del Sur) es un proceso internacional de integración de América del Sur, que ha adquirido categoría de unión aduanera imperfecta, creado en 1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Inicialmente concebido como una unión tarifaria, factores políticos han ido ampliando esta organización a través de tratados que le han asignado mayores funciones y competencias. Una clara señal de esto ha sido la creación del Tribunal Permanente de Revisión en 2002, que depende de esta organización.

En ese año se firmó el Protocolo de Olivos, que creó el TPR para entrar en vigencia en el año 2004 con el propósito de controlar los laudos arbitrales de los tribunales ad hoc y de servir como un control de legalidad general para todo el sistema mercosureño. Dado que originalmente fue concebido como una unión de índole comercial, con la jurisdicción del Mercosur sucede algo similar que con la cuasi-jurisdicción del CIADI, que es que no es amplia la referencia a cuestiones vinculadas con las normas imperativas por la materia sobre la que suelen tratar sus decisiones.

En el laudo número 1/2012, el TPR se refirió a las cuestiones concernientes a la suspensión de Paraguay y a la incorporación de Venezuela al Mercosur analizando el término «orden democrático», que fue utilizado como argumento principal para la suspensión del primer Estado en las decisiones del organismo:

32. c) La suspensión de Paraguay del derecho de participar de los órganos del MERCOSUR, en los términos del art. 5° del PU, escapa de la aplicación del PO y no puede ser examinada en el sistema de solución de controversias, pues se trata de una materia eminentemente política. Si el TPR decidiera sobre la cuestión planteada, podría invadir la esfera exclusiva de jurisdicción de los Estados Parte para interpretar lo que se debe entender por ruptura del orden democrático.[31]

Si bien la concepción mercosureña del «orden democrático» no está directamente asociada al ius cogens, sí podría pensarse que esta es la aproximación más acabada del TPR a los conceptos del orden público internacional, y a su vez que la determinación sobre qué es la democracia es, finalmente, hecha democráticamente a través del voto de los Estados. Al apartarse de la consideración de este argumento paraguayo, el TPR determinó que la definición es política y no jurídica, y por ende no corresponde a ese Tribunal definir sobre la cuestión planteada, ya que excede el fin del ámbito jurisdiccional.

La similitud del orden democrático con el ius cogens proviene a través de la noción de las normas imperativas como un orden público indisponible. Sin embargo, el orden democrático puede ser dejado de lado sin responsabilidad por parte de un Estado, con la condición de ser removido del Mercosur. No sucede algo análogo, empero, con las normas imperativas.

TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es un órgano jurisdiccional establecido en el año 1982, firmado en Jamaica, a través de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, conocida como la «constitución de los océanos» por su amplia aplicación y aceptación. Es decir, es este un tribunal enmarcado en el sistema internacional con competencia en el Derecho del Mar que resuelve cuestiones relacionadas con sus problemáticas. Está compuesto por veintiún jueces y al día de la fecha ha resuelto veinticuatro casos contenciosos, emitido dos opiniones consultivas, y actualmente se encuentra tratando una nueva disputa. El primer caso del TIDM fue remitido a esta en el año 1997.

En la CONVEMAR no hay referencias explícitas a normas imperativas ni a obligaciones erga omnes. Es entendible que el TIDM no haya hecho referencias expresas a estas cuestiones tampoco, por el carácter específico de su jurisdicción. Sin embargo, sí refiere al principio de buena fe, que se encuentra en el artículo 300 de la Convención:

SECOND: that by knowingly and intentionally maintaining the arrest of the M/V “Norstar” and indefinitely exercising its criminal jurisdiction and the application of its customs laws to the bunkering activities it carried out on the high seas, Italy acted contrary to international law, and breached its obligations to act in good faith and in a manner which does not constitute an abuse of right as set forth in article 300 of the Convention (…).[32]

Así, el TIDM refiere a esta obligación de buena fe como uno de los principios del DIP, y una violación a su imperio como un quebrantamiento del orden internacional. Si bien no adquiere carácter de ius cogens en esta decisión, el principio de buena fe se asemeja a las normas imperativas en el sentido de que es un piso mínimo de respeto por el ordenamiento y la comunidad de las naciones que no debe ser quebrantado, y contiene en ese ámbito de inespecificidad una cuota de amplia discrecionalidad  judicial.[33]

ÓRGANO DE APELACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

La Organización Mundial de Comercio es una organización internacional que tiene por principal objetivo generar un vínculo que facilite el comercio internacional entre todos los Estados parte. Fue fundada en 1994 en reemplazo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que era un tratado multilateral que proponía la reducción y unificación de aranceles. La OMC comenzó a funcionar en 1995. Posee al día de hoy ciento sesenta y cuatro miembros y tiene su sede en Ginebra, Suiza.

La OMC cuenta, a su vez, con un sistema internacional de solución de controversias que se compone del Órgano de Solución de Diferencias (integrado por los representantes de los gobiernos) y en su última instancia por el Órgano de Apelación de carácter permanente, constituido por siete miembros, que dicta resoluciones en temas sometidos a su jurisdicción. Como hemos visto, este tribunal trata únicamente temas de índole comercial de los cuales excluye explícitamente todo otro tópico del DIP que no esté estrictamente relacionado con el comercio, para dejar esta competencia a otras organizaciones o tribunales. Por eso, no se refiere a temas de normas imperativas.

Dicho esto, sí tocan los temas comerciales los principios de protección del medio ambiente, los cuales verosímilmente algún día puedan ser considerados de ius cogens por algún tribunal especializado. No obstante, el Órgano de Apelación de la OMC no ha sostenido esta postura, sino que ha dicho expresamente que el principio de protección medioambiental, aunque no lo desaliente, no se aplica en su jurisdicción por no corresponder a su competencia. De esta forma, en el caso Prohibición de las importaciones de determinados camarones, dijo:

186. Aquello que hemos decidido en esta apelación simplemente es lo siguiente: aunque la medida de los Estados Unidos objeto de la diferencia sometida a esta apelación cumpla un objetivo de protección medioambiental reconocido como legítimo en virtud del apartado g) del artículo XX [es decir 20] del GATT de 1994, esta medida ha sido aplicada por los Estados Unidos en forma que constituye una discriminación arbitraria e injustificable entre Miembros de la OMC, en contra de lo prescrito en el preámbulo del artículo XX. Por todas las razones específicas señaladas en el presente informe, esta medida no reúne las condiciones para beneficiarse de la exención que el artículo XX del GATT de 1994 concede a las medidas que cumplen determinados objetivos reconocidos y legítimos de protección del medio ambiente pero que, al mismo tiempo, no se aplican en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los que prevalecen las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio internacional. Como lo pusimos de relieve en el asunto Estados Unidos — Gasolina [adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, página 32], los Miembros de la OMC tienen amplia autonomía para establecer sus propias políticas encaminadas a proteger el medio ambiente en tanto, al hacerlo, cumplan sus obligaciones y respeten los derechos de los demás Miembros dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.[34]

Es decir, es indispensable para este tribunal que los Estados, al regular su medio ambiente, no discriminen en el comercio entre los distintos Estados quienes regulan o limitan en su comercio exterior con el fin de esta protección. No es ni siquiera esto una obligación de carácter erga omnes, pero es posible imaginar que algún día un tribunal especializado se haga eco de este principio y aplique algo similar pero de forma inversa para las protecciones medio ambientales.

CORTE PENAL INTERNACIONAL

La Corte Penal Internacional es una organización internacional y una jurisdicción con sede en La Haya, Países Bajos, creada por el Estatuto de Roma, firmado en 1998 y en vigor desde 2002. Este tratado establece la competencia, la estructura y el alcance de la Corte, la cual está vinculada a la ONU a través de las normas que la han organizado. Su función es de carácter penal individual; es decir, juzga individuos como sujetos de derecho internacional con capacidad limitada, imputados por la comisión de crímenes imprescriptibles de carácter internacional. Estos crímenes son:

  1. Crimen de genocidio.
  2. Crimen de lesa humanidad.
  3. Crimen de agresión.
  4. Crimen de guerra.

La regla principal del funcionamiento de esta jurisdicción es que la CPI puede juzgar solo de forma complementaria, cuando fallan los tribunales locales, y solamente crímenes cometidos en los territorios de los Estados parte o por nacionales que pertenezcan a uno de estos Estados. Hoy la conforman ciento veintidós Estados, principalmente de América, África y Europa.

En el caso, se refiere al ius cogens y a la CVDT de la siguiente forma:

As the prohibition of slavery has jus cogens status under international law, the prohibition of sexual slavery has the same status, and as such, no derogation is permissible. The Chamber further notes that rape can constitute an underlying act of torture or of genocide and that the prohibitions of torture and genocide are indisputably jus cogens norms. It has further been argued, and the majority of the Chamber accepts, that the prohibition on rape itself has similarly attained jus cogens status under international law.[35]

TRIBUNAL ESPECIAL PARA SIERRA LEONA

El Tribunal Especial para Sierra Leona ha sido un tribunal internacionalizado constituido ad hoc para el enjuiciamiento de violaciones al DIH y a las leyes de Sierra Leona cometidas a partir de 1996, y funcionó tanto en ese país como en La Haya, Países Bajos. Fue establecido en el año 2002, al finalizar la Guerra Civil de Sierra Leona, y finalizó su funcionamiento en el año 2013. A la vez, tuvo competencia para juzgar crímenes de lesa humanidad, el cual se enmarca dentro de las prohibiciones de ius cogens.

El TESL ha acusado a personas como Samuel Hingha Norman por violación al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo II, por comisión del tipo de crimen de lesa humanidad.[36]

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es una jurisdicción internacional regional creada en el año 1952 y con sede en Luxemburgo. Tiene competencia consultiva y contenciosa y acepta casos remitidos tanto por particulares como por Estados. Su rol principal es el de realizar un control de legalidad general contrastando los actos de los gobiernos europeos con la normativa internacional de la Unión Europea y del Parlamento Europeo. Es decir, es una jurisdicción inmersa que aplica el Derecho de la Unión Europea. Su competencia es obligatoria para aquellos Estados que pertenezcan a la UE.

Por las particularidades del Derecho de la UE, es este un tribunal sui generis que actúa como entidad supranacional, distintamente a la mayoría de las jurisdicciones internacionales, y tiene competencia exclusiva en determinadas ocasiones. Resuelve también disputas entre Estados y organismos de la UE.

En el caso Kadi and Al Barakaat International Foundation el TJUE se refirió a las normas ius cogens, afirmando que la Unión Europea está sometida a su control de legalidad[37].

CONCLUSIONES

Luego de apreciar la variopinta cantidad de jurisprudencia disponible sobre la materia, es posible deducir que existen ciertos principios de ius cogens que se han ido repitiendo, en su mayoría vinculados con la pertenencia de los DDHH, del DIH y de la prohibición de crímenes internacionales a esta categoría. No obstante, las interpretaciones varían y la aplicación de este cuerpo varía. En los tribunales de índole comercial, como el TPR por ejemplo, no es frecuente vislumbrar el uso de este concepto.

Por otro lado, la fragmentación del DIP se hace más que evidente cuando apreciamos el distinto tratamiento de un mismo concepto por los jueces de los distintos tribunales que nos presenta el abanico de la comunidad internacional. La hipótesis de este trabajo, que era la afirmación de que las normas imperativas se encuentran mayormente codificadas, se verifica parcialmente, puesto que si bien se hallan en su mayoría en algún tratado con amplia ratificación, como son la CVDT o los Convenios de Ginebra, no sucede lo mismo con las especificidades de cada norma, y los tribunales acuden de forma complementaria a la costumbre, a la jurisprudencia, a la doctrina y a los principios para suplir esta escasez de tratados multilaterales que unifiquen y den un criterio conciso y claro a la materia. Es decir, al momento de definir cuáles son las normas de ius cogens, si bien los tribunales acuerdan en lo general, se debe verificar su reafirmación de pertenencia en cada sentencia o decisión, ya que al no ser apelables algunas decisiones jurisdiccionales, los jueces poseen la palabra determinante en este asunto. Será así que la jurisprudencia seguirá cumpliendo un rol fundamental en la determinación del concepto; al menos por ahora.

ABREVIATURAS

CADH – Convención Americana sobre Derechos Humanos

CADHyP – Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos

CEDH – Convención Europea de Derechos Humanos

CIADI – Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones

CIJ – Corte Internacional de Justicia

Corte IDH – Corte Interamericana de Derechos Humanos

CONVEMAR – Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

CPI – Corte Penal Internacional

CPJI – Corte Permanente de Justicia Internacional

CVDT – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

DDHH – Derechos Humanos

DIDH – Derecho Internacional de los Derechos Humanos

DIP – Derecho Internacional Público                           

DIH – Derecho Internacional Humanitario

OEA – Organización de Estados Americanos

OMC – Organización Mundial de Comercio

ONU – Organización de las Naciones Unidas

TBI – Tratado Bilateral de Inversión

TEDH – Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TIDM – Tribunal Internacional del Derecho del Mar

TPIR – Tribunal Penal Internacional para Ruanda

TPIY – Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

TPR – Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur

UE – Unión Europea

BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL

Además de lo citado y de las páginas en línea de cada tribunal, se ha recurrido a los siguientes sitios de consulta general:

  • http://bibliotecaculturajuridica.com/
  • https://www.un.org/
  • http://webtv.un.org/
  • http://www.saij.gob.ar/
  • http://www.derecho.uba.ar
  • https://www.unav.edu/
  • http://www.westlaw.com/

[1] BARBOZA, J. (2008), Derecho Internacional Público, Zavalía Editor, pág. 133. 

[2]PINTO, M. (2012), El ius cogens en la jurisprudencia internacional, Abeledo Perrot, pág. 9.

[3] CANÇADO TRINDADE, A. (2008), Jus Cogens: The Determination and the Gradual Expansion of its Material Content in Contemporary International Case-Law, pág. 7. 

[4] CRAWFORD, J. (2012), Brownlie’s Principles of Public International Law, Oxford University Press, pág. 389. 

[5] GONZÁLEZ NAPOLITANO, S. (2015), Lecciones de Derecho Internacional Público, Erreius, pág. 86.

[6]CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, “Caso del S. S. Lotus” (Francia c. Turquía), sentencia del 7 de septiembre de 1927.

[7] CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, “Caso de Oscar Chinn” (Gran Bretaña c. Bélgica), sentencia del 12 de diciembre de 1934.

[8] CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso relativo al África Sudoccidental” (Etiopía c. Sudáfrica), sentencia del 18 de julio de 1966.

[9] CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso de Barcelona Traction” (Bélgica c. España), sentencia del 5 de febrero de 1970.

[10] CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), sentencia del 11 de julio de 1996.

[11]CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso concerniente a las Actividades Armadas en el territorio del Congo” (Congo v. Uganda), sentencia del 19 de diciembre de 2015.

[12]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam”, sentencia del 10 de septiembre de 1993.

[13]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Opinión Consultiva (OC18/03): “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, opinión consultiva del 17 de septiembre de 2003.

[14]Ídem.

[15]Ídem.

[16]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Caso La Cantuta Vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006.

[17]Ídem.

[18] Fallo citado en el tribunal correspondiente.

[19] TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “Caso Al-Adsani c. Reino Unido”, sentencia del 21 de noviembre de 2001.

[20] Ídem.

[21] Ídem.

[22] CORTE AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, “Kijiji Isiaga c. United Republic Of Tanzania”, sentencia del 21 de marzo de 2018.

[23] TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, “Caso Fiscal c. Anto Furundzija”, sentencia del 10 de diciembre de 1998.

[24] Ídem.

[25] Ídem.

[26] TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, “Caso Fiscal c. Zoran Kupreskic et al.”, sentencia del 14 de enero de 2000.

[27] TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA RUANDA, “Fiscal c. Georges Anderson Rutaganda”, acusación del 13 de febrero de 1996.

[28] Un ejemplo es la Ley argentina 24.100, art. 8, inc. 5.

[29] CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES, “Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi Universal S.A v. Argentine Republic”, laudo del 30 de julio de 2010.

[30] ECHAIDE, J., Demandas en el CIADI y el derecho humano al agua: ¿tratados de inversión vs. derechos humanos?, 31 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, pág. 81 (2016). https://doi.org/10.11144/ Javeriana.il 14-31.dcdh

[31] TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN (MERCOSUR), Laudo Nº 01/2012: «Procedimiento Excepcional de Urgencia solicitado por la República del Paraguay en relación con la suspensión de su participación en los Órganos del Mercado Común del Sur y la incorporación de Venezuela como Miembro Pleno», laudo del 21 de julio de 2012.

[32] TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR, “Panamá c. Italia”, sentencia del 10 de abril de 2019.

[33] IBLER, V., Jus Cogens and the Law of the Sea, Liber Amicorum Lucius Caflisch, Promoting Justice, Human Rights and Conflict Resolution through International Law (2007), pág. 748. https://brill.com/abstract/book/edcoll/9789047410935/Bej.9789004153837.i-1236_043.xml?crawler=true

[34] ÓRGANO DE APELACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO, “Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón”, sentencia del 12 de octubre de 1998.

[35] CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Caso Fiscal c. Bosco Ntaganda”, sentencia del 4 de enero del 2017.

[36] TRIBUNAL ESPECIAL PARA SIERRA LEONA, “Fiscal c. Sam Hinga Norman”, acusación del 4 de febrero de 2004.

[37] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, “Kadi and Al Barakaat International Foundation v Council and Commission”, sentencia del 3 de septiembre de 2008.