Por Bautista Orol
En esta breve nota abordaré –a grandes rasgos– la normativa procesal sobre prisión preventiva de nuestro país, vinculando ella con el reciente pronunciamiento por parte de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal respecto al imputado Lázaro Antonio Báez; plantearé la problemática en cuánto a este caso, e intentaré dejar algunas reflexiones. Corresponde aclarar que no pondré en juicio la naturaleza del instituto, sino que cuestionaré la aplicación de éste al caso en concreto.
Prisión preventiva en la legislación procesal penal nacional: en nuestro derecho positivo procesal penal nacional, el instituto de la prisión preventiva está regulado por la ley 24390 y sus sucesivas modificaciones por la ley 25430, estableciéndose que, como regla general, el límite de duración de la prisión preventiva –que, de por sí, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva–, es de 2 años (primera parte del art. 1, ley 24390), prorrogables por 6 meses más cuándo los plazos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria no firme (art. 2, ley 24390). Por su parte, lo que podría llamarse la excepción de la excepción dispone la posibilidad de extender el plazo de 2 a 3 años (segunda parte del art. 1, ley 24390), cuándo “…la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado…”. Debo dejar asentada una cuestión interpretativa: los límites temporales anteriormente mencionados debemos interpretarlos de manera restrictiva y siempre en favor de la libertad personal y el principio de inocencia; no debemos olvidar que se trata (o debería tratarse) de una medida de excepción.
Problemática: en el caso Báez no sólo nos encontramos frente a una causa que, presuntamente, roza a quiénes formaron parte del poder público, sino también ante cuestiones de gran complejidad que requieren ser investigadas con suma responsabilidad y –siempre– dentro del marco de las garantías de un Estado de derecho democrático. Entonces, si seguimos un razonamiento lógico: a mayor complejidad del asunto, mayor debiera ser la responsabilidad en el tratamiento de éste, no menor. Por supuesto que ello no quiere decir dejar librado a la complejidad o facilidad del asunto el respeto por las garantías y principios del derecho penal material y formal, que en todos los casos deben respetarse, pero sí deben abordarse con suma (y todavía mayor) responsabilidad controversias de extrema complejidad e interés en la comunidad.
Pero, el acusado del caso en cuestión llevaba 4 años y 6 meses cumpliendo detención preventiva –plazo que, claramente, excede a los legalmente previstos y contrapone disposiciones constitucionales y convencionales–. Así, tal como fue señalado por el Fiscal General, Dr. Javier A. De Luca: “…el encarcelamiento preventivo ha superado en más de un año el límite legal…”. Asimismo, dispuso: “resulta irracional debatir si corresponde conceder la prisión domiciliaria a Lázaro Antonio Báez por motivo de la emergencia sanitaria, porque el problema consiste en que el encarcelamiento preventivo ha superado en más de un año el límite legal y ese asunto debe ser tratado y resuelto…”.
De este modo, y habiendo abordado los plazos previstos, en el presente caso hubo una violación a normativas “constituvencionales” y legales, en tanto se traspasaron los límites temporales a la prisión preventiva. Por esto, –y haciendo lugar a los argumentos de la defensa respecto a los riesgos del imputado a contraer COVID-19–, la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal decidió revocar la decisión del Tribunal Oral Federal N° 4 que denegaba la morigeración de la detención del imputado en cuestión, concediendo la detención domiciliaria de Lázaro Báez.
A modo de conclusión, el respeto por las garantías y por los principios del derecho penal material y formal, no debería opcional, sino un profundo acuerdo compartido por la comunidad jurídica y no jurídica. Tampoco deberían respetarse para unos sí y para otros no, sino para todas, todes y todos. Además, el menoscabo de nuestras normas no hace otra cosa que impedir el conocimiento de la verdad de lo realmente acontecido y, consecuentemente, (re)producir una sensación o impresión de impunidad en la ciudadanía, sobre todo en casos de gran interés público y que, presuntamente, rozan a poderes públicos y ex/actuales funcionarios públicos. ¿Qué interesa más que conocer la verdad? En este caso, pudimos ver que los límites temporales a la prisión preventiva fueron traspasados, cuestión que no sólo merece observación, sino también una reflexión con un norte bien delimitado: el respeto por el Estado de derecho democrático.
Por Bautista Orol (Derecho, UBA).