Por María Florencia Acuña [1]
“Se dice que los jueces no son políticos, pero, ¡cómo no van a ser políticos!, son políticos les guste o no. A lo sumo, les va a pasar lo que al cangrejo, que es crustáceo, pero no lo sabe” [2]
I. INTRODUCCIÓN
El 23 de septiembre de 2021 se realizó la votación para nombrar al nuevo presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que −hasta entonces− se encontraba encabezada por Carlos Rosenkrantz. Se suponía que la reunión se realizaría el martes 28 de septiembre, pero una convocatoria sorpresiva del mencionado aceleró la toma de la decisión. Los magistrados Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco no participaron de la votación. Por un lado, Lorenzetti alegó estar asistiendo a las reuniones del UNIDROIT,[3] donde actuaba en calidad de miembro del Governing Council. Por otro lado, y como consecuencia de ello, la jueza Highton de Nolasco solicitó una prórroga del acuerdo, la cual le fue denegada por haberse alcanzado de todos modos la mayoría de los tres votos para elegir el nuevo titular del máximo tribunal, motivo por el cual la magistrada tampoco participó de la votación. Los resultados concluyeron con Horacio Rossati como presidente de la Corte y con Carlos Rosenkrantz como vicepresidente, secundados por el apoyo de Juan Carlos Maqueda. Ante ello, el día 30 de septiembre Elena Highton de Nolasco presentó su renuncia formal ante el Presidente de la Nación, Alberto Fernández.
II. LA CORTE SUPREMA EN SU ACTUAL DESCOMPOSICIÓN
Así las cosas, el hecho de que el presidente y el vicepresidente de la Corte se votaran a sí mismos motivó grandes críticas sobre la conveniencia o idoneidad de tal proceder, escenario que se vio agravado días después por la renuncia de la magistrada.
En este sentido, consideramos que una votación de tamaña envergadura idealmente mereció la presencia de todos los miembros de la Corte, puesto que ello contribuye a la percepción de una gestión de justicia más seria, transparente y legítima. Sería descarado postular que la reunión no era susceptible de ser pospuesta. Más aún, algunos todavía se preguntan por qué la votación no tuvo lugar el día que había sido acordado en primer término, teniendo en cuenta que el mandato de Rosenkrantz terminaba el día 30 de septiembre. En rigor de verdad, los sucesos acontecidos fueron percibidos por la opinión pública en general como un escenario institucionalmente precario, corroído por la fractura de una Corte Suprema desgranada.
En relación a la renuncia de la magistrada, si bien ésta no expresó las razones que motivaron su decisión, resulta claro que la forma en que se llevó a cabo el nombramiento de los magistrados jugó un rol fundamental en su renuncia. Recordemos que Elena Highton de Nolasco fue la primera jueza de la Corte Suprema designada en democracia. Con anterioridad a ella, había asumido Margarita Argúas, pero su actuación se ve frecuentemente empañada por haber sido designada por el gobierno de facto de Roberto Levingston, en el año 1970.
En buena medida, la renuncia de Highton de Nolasco intensificó la tormenta y sentó las bases para la discusión respecto de la casi nula existencia de paridad de género en los altos cargos de la Corte. Tal es así, que en toda la historia argentina sólo tres mujeres han sido juezas del máximo tribunal: Margarita Argúas, Elena Inés Highton de Nolasco y Carmen María Argibay.
Para paliar de alguna manera esta situación, en el año 2003 el entonces Presidente de la Nación, Néstor Carlos Kirchner, promovió el Decreto 222/03, el cual establece ciertos criterios para la selección del candidato propuesto. En efecto, el artículo 3º del texto legal dispone que al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente (…) la composición general de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal.[4]
En esta misma línea de ideas, resulta relevante señalar que desde el año 2020 se encuentra pendiente el tratamiento el Proyecto de Ley sobre Paridad de Género en el Poder Judicial, el cual procura −mediante acciones positivas del Estado− la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres, en el ejercicio de los trascendentes cargos de jueces del Poder Judicial de la Nación, de todas las instancias. Así, el proyecto de ley dispone en su artículo 1º que a partir de la entrada en vigencia de la (…) ley, las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en cualquier tribunal colegiado o unipersonal de los Tribunales Nacionales o Federales (…) deberán ser cubiertas exclusivamente por mujeres, hasta que se logre la paridad de género en todo el Poder Judicial de la Nación, de tal forma que en las diferentes instancias se concrete hasta el máximo posible, el principio referido.[5]
III. ¿LEGÍTIMO O ILEGÍTIMO?
Recordemos brevemente que el artículo 108 de nuestra Constitución Nacional establece que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que el Congreso establezca en el territorio de la Nación. Sin perjuicio de ello, el artículo 110 del mismo cuerpo legal dispone que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Siguiendo esta línea de ideas, el artículo 111 determina que para ser juez de la Corte se debe ser abogado con ocho años de ejercicio y tener las cualidades que se requieren para ser senador.
Ahora bien, en relación al nombramiento de los magistrados de la Corte, el Reglamento para la Justicia Nacional dispone en su artículo 79 (párrafo 1º según acordadas 16/88, del 19/04/1988, y 22/93, del 23/04/1993) que el presidente de la Corte y el vicepresidente son elegidos por mayoría absoluta de votos de los ministros del Tribunal y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Así, observamos que los nombramientos de Horacio Rossatti y Carlos Rosenkrantz resultan −a todas luces− ser válidos, legítimos y ajustados a derecho, toda vez que los magistrados fueron elegidos por una mayoría absoluta de tres votos de cinco (ello pese, reitero, a la auto-votación de ambos jueces).
Si bien estimamos que la práctica de que los jueces se auto-voten no es conveniente, idónea, ni adecuada (en tanto y en cuanto perjudica la impresión que tiene la ciudadanía respecto de la transparencia del Poder Judicial, la cual −de por sí− no es muy buena), observamos que dicha práctica no conculca lo dispuesto por el citado Reglamento, toda vez que −si se reúne la mayoría absoluta de votos necesarios, como sucedió en esta votación− no existe fundamento legal que ofusque el nombramiento de los magistrados.
[1] Estudiante de Abogacía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires (UBA). Colaboradora en el Observatorio de Lenguaje Claro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Colaboradora en Proyectos de Investigación DeCyT y UBACyT (UBA). Ayudante de cátedra de Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
[2] PETRACCHI, Enrique Santiago, frase célebre.
[3] UNIDROIT (International Institute for the Unification of Private Law).
[4] República Argentina, Decreto Nº 222/2003, 19/06/2003, INFOLEG, URL: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/85000-89999/86247/norma.htm
[5] República Argentina, Proyecto de Ley sobre Paridad de Género en el Poder Judicial, 2020, URL: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2020/PDF2020/TP2020/2087-D-2020.pdf