I.       INTRODUCCIÓN

En otros trabajos académicos de mi autoría he analizado diversas prácticas abusivas y conflictos interpretativos en el ámbito de los derechos de consumidores y usuarios, tales como las diferencias de precios entre pago al contado y con tarjeta -una práctica abusiva ejercida por algunos establecimientos comerciales-, las cláusulas de adhesión y los famosos “paquetes turísticos” característicos en este tipo de contratos, entre otras cuestiones. Estos estudios demuestran cómo el plexo normativo busca mitigar la histórica relación desigual de poder que existe entre el usuario/consumidor vulnerable y el proveedor. Bajo este enfoque, el presente análisis se desarrolla en torno a la Resolución 87/2024 emitida por la Secretaría de Comercio de la Nación, la cual modificó por completo la lógica operatoria de los mecanismos de pago (Datáfonos) con tarjetas y reinstaló la controversia sobre si es obligatoria la exhibición del DNI (Documento Nacional De Identidad) al momento de realizar las compras de bienes o servicios.

Bajo la finalidad de prevenir estafas informáticas y delitos digitales, la Resolución 87/2024 impone a los comercios la obligatoriedad de acercar el datáfono (Dispositivo de captura de transacciones) al consumidor. El objetivo principal de dicha disposición es asegurar que el consumidor/usuario siempre mantenga dentro de su esfera de custodia los instrumentos de pago (tarjetas y dispositivos móviles con NFC) y el documento nacional de identidad (DNI) durante la ejecución de la operación, Impidiendo así la existencia maniobras fraudulentas tales como, la clonación, copia de datos sensibles, documentación visual indebida, skimming -una forma de fraude que consiste en obtener datos de tarjetas de pago e información personal de cajeros automáticos y lectores de tarjetas-, etc. Por esta razón se prohíbe expresamente al proveedor cualquier tipo de desplazamiento o manipulación sobre el soporte de pago sin supervisión directa del cliente. Este nuevo estándar procedimental se alinea con las facultades sancionatorias establecidas en la Ley 24.240 (Ley de defensa al consumidor), reforzando así la protección del usuario frente a los riesgos inherentes de la digitalización en la era actual.

El presente trabajo de investigación aborda el marco normativo predominante en nuestro país -tanto a nivel nacional como provincial- para evaluar el contenido del acto administrativo anteriormente mencionado y su escasa regulación sobre la verificación de identidad del usuario, lo que se traduce a efectos prácticos en una normativa ambigua y laxa. Se examinarán las contradicciones existentes entre el deber legal de verificar las credenciales físicas del titular y el auge de la tecnología contactless (pagos por proximidad), donde la interacción personal es cada vez menor.

El Artículo indaga también algunas posturas doctrinarias sobre la obligatoriedad de exhibir el DNI al momento de realizar las transacciones comerciales, señalando los vacíos legales que la resolución 87/2024 ha dejado sin resolver, generando así un escenario de total incertidumbre en la práctica contractual diaria.

Por último, se incorpora una revisión del derecho comparado para observar las tendencias regulatorias a nivel internacional en materia de protección al consumidor, y seguridad en el ecosistema de pagos digitales. A fin de determinar en qué grado la legislación Argentina está al alcance y en sintonía de las prácticas regulatorias adoptadas en otros países.

II.     MARCO NORMATIVO VIGENTE

En primer lugar, nos encontramos con la Ley de tarjetas de crédito 25.065 (En adelante ley 25.065), sancionada a finales de 1998 y con vigencia operativa desde comienzos de 1999, constituyendo el marco jurídico nacional y de orden público aplicable a los contratos de tarjetas de crédito en Argentina (Ley de Tarjetas de Crédito N.º 25.065, 1999). Esta se caracteriza por su extenso y robusto desarrollo normativo de más de treinta artículos que regula de manera integral las relaciones contractuales entre todos los actores del sistema, establece procedimientos ante siniestros del plástico, y principalmente garantiza la tutela de los consumidores/usuarios en consonancia con el régimen madre de la ley 24.240, entre otras cuestiones (Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, 1993).

Dentro del articulado, el artículo 37 inciso b) impone taxativamente al proveedor el deber de “verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente”. Aunque la ley no especifica con detalle el modo en que debe realizarse la verificación, la interpretación operativa habitual entiende que dicha verificación se materializa mediante la exhibición del documento de identidad (DNI) y el plástico de la tarjeta al proveedor a efectos de confirmar la titularidad allí plasmada, constatando así que los datos consignados en ambos instrumentos sean idénticos. Dada su jerarquía y naturaleza de orden público, técnicamente esta ley prevalece sobre el pronunciamiento administrativo acerca del modo de pago “contactless”[1].

Por otro lado, la Resolución 87/2024 dictada por la Secretaría de Comercio fue publicada el 12 de marzo de 2024 y entró en plena vigencia el 9 de septiembre del mismo año (Secretaría de Comercio, Resolución N.º 87/2024). En el quinto considerando de la Resolución 87/2024, la autoridad de aplicación fundamenta la reforma en la notoriedad de los delitos informáticos orientados a la captura ilícita de datos, advirtiendo sobre las graves consecuencias patrimoniales que estos hechos ilícitos generan sobre los consumidores. Su principal propósito es proteger la información crítica del titular de la relación de consumo estableciendo que este debe poseer el dominio físico de su instrumento de pago hasta completar la transacción.

De esta manera el usuario es quien opera y realiza, a través de sus Soportes transaccionales (tarjetas principalmente) la transacción en la terminal electrónica (POS)[2], encontrándose terminantemente prohibida la manipulación o traslado del “plástico” por parte de un tercero.

Esta medida preventiva apunta a reducir los delitos informáticos y fraudes cometidos en los establecimientos comerciales, fortaleciendo así todo el flujo de transacciones electrónicas. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, esta disposición no modifica ni deroga la vigencia del Articulo 37 Inc. B de la ley 25.065 (1999) mencionado anteriormente con respecto a la autenticación del titular. Al ser la resolución 87/2024 un acto administrativo inferior (norma infra legal), no posee la jerarquía suficiente para modificar el contenido de una ley nacional de orden público, como lo es la ley 25.065.

Ahora bien, el precepto administrativo presenta una omisión sustancial en su redacción: Se llama al silencio con respecto a la exigencia o no de verificar la identidad del consumidor a través de la exhibición del DNI. Al centrarse y regular exclusivamente la mecánica operativa de pagos bajo la adopción de los métodos sin contacto o “contactless”, omite tratar expresamente la Identificación del sujeto tutelado, bajo qué modo y si esta persiste en las transacciones sin contacto físico “contactless”. Esta falta de interpretación ha generado un gran número de interpretaciones erróneas en la práctica comercial, específicamente en lo referido a los pagos por proximidad o sin contacto, donde se asume erróneamente que la omisión acerca de la verificación de control de identidad implica su inexistencia, cuando a efectos jurídicos la norma superior (la ley 25.065) se mantiene vigente. En rigor, la resolución 87/2024 debe entenderse como una norma complementaria en el aspecto operativo de la ley 25.065 (1999), destinada a fijar pautas adicionales de seguridad y protección del sujeto tutelado, pero de ninguna manera como una reforma integral, modificación o derogación acerca de la verificación de identidad establecida en el Articulo 37 Inc. b de la ley 25.065.

En paralelo, La Provincia de Buenos Aires estableció un parámetro de protección adicional en las operaciones con tarjetas y en la información sensible de los usuarios (Ley de la Provincia de Buenos Aires N.º 15.531, 2025). No obstante, su contenido presenta una antinomia interna que pone en jaque mate su interpretación en la práctica. Los arts. 1 y 2 estipulan que el consumidor posee el derecho a operar personalmente (sin intervención de terceros) el datáfono no teniendo la obligación de exhibir su tarjeta ni DNI, reconociendo incluso que dicha exhibición o autenticación solo puede configurarse como una opción voluntaria del titular.

Este diseño normativo pone de manifiesto un modelo que aboga por la protección de categorías especiales de información y un uso debido de los medios de pago electrónicos, en línea con los estándares procedimentales internacionales sobre seguridad informática. Por otro lado, el articulo 4 parece volver a instaurar la obligatoria exhibición de las credenciales personales (Tarjeta y DNI) para acreditar la identidad del usuario, lo que parecería traducirse en una discrepancia con el espíritu normativo de la ley 15.531 (2025).

Mas allá de esta contradicción (Ley N.º 15.531, 2025, art. 4), la ratio legis de la reforma es desarticular la arbitrariedad comercial en la manipulación de tarjetas. Esta validación visual de identidad es un control de titularidad que no debe vulnerar la posesión física del consumidor, núcleo de seguridad que refuerza los principios de confidencialidad de la Ley 25.326 (2000) de Protección de Datos Personales.

Con el objeto de evitar que la ley caiga en una contradicción e incoherencia normativa, es indispensable realizar una lectura armónica y finalista que limite el alcance de esta exhibición obligatoria en los términos del artículo 2 de la ley 15.531 (2025). Es decir, que dicho deber de identificación debería quedar operativo únicamente en los sistemas de pago convencionales (No Contactless), en donde el consumidor optara voluntariamente por realizar la entrega de sus credenciales personales al proveedor. Por el contrario, en la modalidad de pago por proximidad o “contactless” la imposición de mostrar el documento y/o soportes materiales frustraría la finalidad preventiva consagrada de la norma que es «resguardar la seguridad y los datos personales de las personas usuarias de tarjetas de crédito y débito; evitar estafas y robos; incorporar a nuestra legislación las mejores prácticas internacionales en la materia» (Ley de la Provincia de Buenos Aires N.º 15.531, 2025, art. 5) , además de apartarse de la occasio legis y voluntad legislativa que dio origen a la misma.

Bajo este enfoque congruente, se colige que la ley 15.531 (2025) actúa en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, específicamente en lo referido a la protección de información sensible, circunscribiendo los requisitos identificatorios (Art 4 ley 15.531) a los métodos de pago tradicionales por voluntad del propio usuario

En el ámbito tributario, se ha introducido una simplificación de gran importancia en las operaciones alcanzadas por el régimen de información de ventas. Al establecer un piso mínimo de 10.000.000 ARS para la identificación obligatoria del comprador a través de DNI o CUIT en los casos que realicen operaciones alcanzadas por este régimen (Agencia de Recaudación y Control Aduanero [ARCA], Resolución General N.º 5700/2025). Esta medida responde claramente a la necesidad de adaptar el sistema tributario bajo una coyuntura marcada por la depreciación monetaria y acelerada transformación digital, buscando optimizar los procesos de reporte y enfocarse en operaciones de mayor envergadura económica, simplificando así las obligaciones fiscales en las transacciones cotidianas de menor escala. En consecuencia, para los consumos que no alcancen este monto, la normativa fiscal permite que el comercio no tenga la obligación de registrar los datos identificatorios del cliente. De esta forma, desde el ámbito tributario se fija un criterio de proporcionalidad acerca de la exigencia de exhibición documental.

III.    CONTENIDOS CLAVE DE LA RESOLUCIÓN 87/2024

Desde su entrada en vigor con carácter pleno a principios de septiembre del 2024, más específicamente a partir del 9 de septiembre del 2024, la resolución 87/2024 emitida por la secretaría de comercio cambió por completo el sistema de pagos electrónicos tradicional a uno más moderno y seguro. En consecuencia, impuso un parámetro adicional de seguridad orientado a disminuir los riesgos derivados de la utilización indebida de contenido sensible y manipulaciones fraudulentas sobre soportes transaccionales. Riesgos que se encuentran fuera de la esfera de control del eslabón vulnerable.

Así, complementa en términos de seguridad operativa la Ley 25.065 (1999) que, pese a su estructura robusta, lleva muchos años sin actualizarse frente al avance tan rápido de la tecnología y las operaciones digitales. Además, impone parámetros adicionales para mitigar riesgos por el uso indebido de datos sensibles, ajustándose a la Ley 25.326 sobre la protección de datos personales, y a estándares internacionales.

Esta disposición se inserta en un marco de políticas públicas diseñadas a fortalecer la protección de registros de carácter reservado y subsanar las brechas de seguridad existentes en los pagos digitales realizados en establecimientos comerciales, haciendo especial foco en la manipulación indebida de tarjetas y DNI fuera de la esfera de control del usuario. Se trata de una respuesta legislativa “rápida” ante la gran expansión tecnológica y el incremento de denuncias por sustracción de información desplegadas por algunos operadores comerciales.

Siendo más precisos, el Informe de Gestión Anual 2024 de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI, 2024), a cargo del fiscal general Horacio Azzolin revela un aumento interanual del 21,1% en reportes por delitos informáticos, registrando 34.468 casos en el último periodo. Conforme se advierte en la Figura 1 hubo un salto tras la pandemia: de 2.581 reportes entre 2019 y 2020, se pasó a 22.364 en 2021, 32.395 en 2022 y 28.456 en 2023. Por otro lado, también revela un aumento interanual del 21,1% en reportes por delitos informáticos, registrando 34.468 casos en el último periodo, resultando ilustrativo el salto tras la pandemia: de 2.581 reportes entre 2019 y 2020, se pasó a 22.364 en 2021, 32.395 en 2022 y 28.456 en 2023 (UFECI, 2024).

Figura 1
Cantidad de reportes por delitos informáticos

Nota. Datos obtenidos de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI, 2023).

Uno de los ejes centrales del régimen establecido radica en la obligatoriedad de garantizar que el consumidor conserve, de forma ininterrumpida, la custodia inmediata de su tarjeta durante la validación de la operación. A tenor de los prescripto en el artículo 1°, “todos los establecimientos comerciales que acepten para la realización de sus transacciones comerciales tarjetas de crédito, compra o débito (en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.065 y sus modificaciones) deben poner a disposición del consumidor las terminales electrónicas de captura de datos (POS) de modo tal que nunca pierda el control o quede desapoderado de su tarjeta, ni aun momentáneamente, hasta la completa finalización de la operación.”

Dicha medida conlleva, desde una perspectiva operativa, la implementación masiva de terminales inalámbricas que permitan trasladar el dispositivo al ámbito del consumidor sin que el plástico sea apartado de su campo de visión. La intención dogmática de la norma es blindar el proceso de pago y eliminar por completo aquellas situaciones en las que el comerciante, al manipular el instrumento de pago de forma autónoma fuera del ámbito de custodia del titular, pueda cometer conductas indebidas; a saber: fotografías desde dispositivos tecnológicos personales o la transcripción de la información personal contenida en la tarjeta o DNI entregados por el sujeto con asimetría informativa.

Los móviles legislativos de la directiva justifican esta exigencia al advertir que la pérdida momentánea de contacto visual sobre la tarjeta ha facilitado maniobras de captación ilegítima de datos. En rigor de verdad, el ecosistema tecnológico actual permite que un tercero obtenga, en cuestión de segundos, toda la información necesaria para utilizar la tarjeta indebidamente en transacciones digitales. Dicha información abarca los dígitos de la tarjeta, fecha de caducidad, código de seguridad (CVV) e incluso, en algunos casos, datos adicionales del DNI, si este también fue entregado. El diseño de esta política pretende neutralizar de manera sistémica los riesgos operativos mediante una solución de naturaleza preventiva: Prohibir terminantemente el desplazamiento del plástico por fuera del ámbito de custodia del titular.

En el plano institucional, diversas entidades empresarias, entre las que se encuentran: La Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA) y la Cámara Argentina de Seguridad Electrónica (CASEL), han emitido comunicaciones subrayando la vigencia absoluta de la normativa desde septiembre de 2024, recordando que cualquier inobservancia de la norma en cuestión será pasible de las sanciones estipuladas en el artículo 47 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Dicho precepto sancionatorio articula un sistema de carácter punitivo que abarca desde apercibimientos y multas pecuniarias hasta la clausura del establecimiento, lo que reafirma el cumplimiento inexorable, y no exhortativo, del nuevo estándar de pagos contenido en la resolución analizada. Paralelamente, los organismos empresariales hicieron hincapié en la urgencia de adecuar los dispositivos POS y de instruir al personal de atención en los nuevos protocolos de seguridad, que la reciente normativa pretende consolidar.

La transición hacia terminales de pago móviles y la prohibición de manipular el plástico fuera del ámbito de control por parte del consumidor representan, en la práctica diaria, un verdadero cambio de paradigma en la dinámica de cobros presenciales. Este esquema se alinea con los estándares internacionales de mayor rigurosidad en seguridad financiera, tales como el estándar de seguridad de datos PCI DSS (Payment Card Industry Data Security Standard), cuya observancia es de carácter imperativo para todas aquellas terminales y comercios que gestionen, resguarden o cursen datos transaccionales, extendiéndose su alcance al ecosistema de pagos en Argentina. La protección proactiva de los datos sensibles y la reducción del fraude son los objetivos centrales del estándar PCI DSS. Se trata de una normativa integral que impone políticas y procedimientos fundamentales para la seguridad de la información del titular, tanto en el ámbito nacional como internacional.

Asimismo, el marco regulatorio en análisis se acopla a los protocolos de seguridad que rigen para las terminales de autoservicio, o también conocidas como Cardholder-Activated Terminal (CAT), cuya adopción ha sido de forma progresiva en paralelo a la implementación de un sistema de pagos Contactless y POS inalámbricos. Esta sinergia normativa busca blindar el ecosistema de pagos contra todo tipo de maniobras fraudulentas y ciberdelitos.

La experiencia comparada acredita que la ejecución de protocolos de seguridad financiera reduce de manera drástica y sostenida la incidencia de clonación de tarjetas, skimming y la captura de información sensible para ilícitos en entornos digitales.

La Unidad Especializada (UFECI, 2024) señala que la modalidad de “fraude en línea” se mantiene como la maniobra más reportada en 21.729 oportunidades dentro del periodo 2024. Con mayor claridad, en la Figura 2 se observan las modalidades fraudulentas más utilizadas durante el periodo 2024.

En el escenario local, los datos oficiales reflejan la necesidad de una rápida y eficaz intervención: durante el año 2023 se registraron aproximadamente 7.000 denuncias por fraudes digitales, según estadísticas de la Secretaría de Defensa del Consumidor, un informe que motivó la discusión legislativa y legal de promover este tipo de medidas en resguardo de los usuarios (La Nación, 2024). Con respecto a las modalidades delictivas utilizadas, según se observa en la Figura 2, la UFECI señalo que la modalidad de “fraude en línea” se mantiene como la maniobra más reportada en 21.729 oportunidades dentro del periodo 2024.

Figura 2
Modus operandi o situaciones delictivas reportadas durante 2024

Nota. El gráfico detalla las conductas delictivas reportadas durante el periodo 2024. Datos extraídos de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI, 2024).

No obstante, la relevancia práctica de este gran cambio de paradigma, la resolución se destaca por una arquitectura normativa extremadamente sucinta, articulada exclusivamente a través de dos preceptos. El primer artículo establece la obligación operativa de garantizar al sujeto de la relación de consumo la disposición de la terminal de captura de datos – En efectos prácticos se traduce en la aproximación del dispositivo de cobro al usuario para que este pueda realizar el pago correspondiente-, conservando en todo momento la credencial transaccional bajo el control del consumidor hasta la finalización de la transacción. Por su parte el segundo artículo de la misma resolución se limita a efectuar una remisión punitiva hacia el sistema sancionatorio estipulado en la ley 24.240, omitiendo así desarrollar criterios de ejecución pormenorizados, así como un régimen de excepciones o supuestos especiales. Esta sobriedad técnica en la redacción, aunque establece un estándar de seguridad preciso, puede resultar exigua y confusa frente a la práctica comercial minorista diaria, en el marco de transición acelerada hacia la tecnología de pago Contactless

IV.   EXHIBICIÓN DEL DNI: DISCUSIÓN DOCTRINAL, FUENTES OFICIALES Y ANÁLISIS CRÍTICO

La controversia central que surge tras la entrada en vigor de la normativa reglamentaria anteriormente analizada, la resolución 87/2024, consiste en determinar si la obligación legal de exhibir el Documento Nacional De Identidad al momento de realizar la transacción comercial persiste como un requisito obligatorio bajo este nuevo esquema de pagos “Contactless” recientemente reglamentado. En virtud de esta reglamentación, resulta esencial recordar la importancia del control físico que el usuario debe ejercer sobre sus instrumentos de pago. Resolver esta cuestión interpretativa exige un análisis en conjunto y armónico de todo el ordenamiento vigente: La ley de tarjetas de crédito (25.065), La resolución 87/2024 de la secretaría de comercio, la ley 15.531 de la Provincia de Buenos Aires y la normativa relacionada de índole fiscal.

En primer término, la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito mantiene su plena vigencia. Específicamente, su artículo 37 inciso b. indica expresamente que el proveedor debe verificar la identidad del portador de la tarjeta al efectuar la operación. La exégesis tradicional, y que aún prevalece en la doctrina, entiende que esta verificación se materializa mediante la exhibición del DNI, una costumbre consolidada en la práctica comercial y reforzada por las “buenas prácticas” históricamente recomendadas en el mercado local. Este procedimiento de verificación debe realizarse frente al cliente, prohibiendo que el proveedor manipule o desplace dicho documento fuera de la vista de este, en cumplimiento de la normativa de protección de información personal. Además, de esta manera se evita cualquier conducta indebida por parte del proveedor en detrimento de la vulnerabilidad del sujeto tutelado o el abuso de confianza.

Dentro de esta línea interpretativa, él especialista en derecho informático y ciberseguridad, Dr. Daniel Monastersky sostiene categóricamente que la Resolución 87/2024 no modifica, deroga ni altera la obligación establecida por la Ley 25.065. De acuerdo con su postura, la Secretaría de Comercio carece de facultades para alterar un requisito previsto por una ley formal, y por ello la obligación de verificar la identidad permanece vigente incluso en pagos por proximidad o modalidades contactless. El Dr. Advierte que quienes afirman que ya no corresponde exhibir el DNI “no leyeron la normativa”, pues la verificación de identidad sigue siendo un mandato legal y la resolución no introduce disposición alguna en sentido contrario (Chequeado, 2024).

Frente a esta interpretación doctrinaria, diversas comunicaciones institucionales de entidades bancarias y financieras, entre las que se encuentran Banco de la Nación Argentina [BNA] (s.f.), Banco Macro (s.f.), MasterCard (s.f.), entre otras, han publicado pautas y guías operativas que afirman que no es obligatorio solicitar o exhibir el DNI en pagos contactless. En ciertos casos, incluso indican montos máximos por debajo de los cuales no correspondería requerir documentación o verificación alguna. Sin embargo, resulta sustancial advertir que estos comunicados carecen de fuerza normativa vinculante, ya que no derivan de una ley ni de una reglamentación del estado, sino de políticas internas o criterios de atención al cliente. Su alcance queda estrictamente circunscripto al plano operativo y, por ende, resultan inhábiles de alterar la obligación jurídica prevista en la Ley 25.065.

A ello se suma la legislación bonaerense: la Ley 15.531 de la Provincia de Buenos Aires, cuyo artículo 4 dispone que los consumidores/usuarios «deben exhibir sus tarjetas y DNI a los proveedores al momento del pago» a fin de verificar la titularidad. Asimismo, la Ley 15.531 de la Provincia de Buenos Aires evidencia una falta de coherencia interna que genera confusión en la praxis comercial. Lo paradójico de este articulado es que, mientras la propia norma incorpora un modelo moderno que permite al ordenante de la operación operar el datáfono por sí mismo (autoservicio), sin necesidad de exhibir la tarjeta o el DNI, reinstaura simultáneamente un esquema tradicional que exige la exhibición obligatoria de ambos instrumentos al momento de efectuar la transacción comercial.

Esta ambivalencia normativa entre un régimen que apunta a mitigar la exposición de contenido sensible y otro que la incentiva, reproduce un diseño normativo poco armónico, probablemente originado en una técnica legislativa apresurada. Lejos de consolidar un paradigma de vanguardia en la provincia que promueva el autoservicio del usuario en las operaciones comerciales, la ley termina configurando un sistema híbrido que omite definir con precisión qué modalidad prevalece, erosionando así su propia finalidad tuitiva en materia de seguridad informática y prevención del fraude.

4.1.          Análisis personal y valoración crítica

Bajo una mirada de política legislativa, seguridad informática y protección del consumidor, entiendo que la exigencia sine qua non de exhibir simultáneamente el DNI y/o la tarjeta resulta contradictoria con el espíritu preventivo de la Resolución 87/2024, más aún, con el avance hacia modalidades de pago que buscan evitar el desapoderamiento del plástico y minimizar la exposición de datos sensibles. El precepto administrativo parte de un diagnóstico claro: muchas maniobras fraudulentas se perfeccionan cuando el proveedor manipula el plástico accediendo a información crítica fuera del campo visual del consumidor. Dentro de esta realidad jurídica, exigir que el usuario exhiba en un mismo acto ambos instrumentos (DNI y tarjeta), que contienen información personal, especialmente en los modelos de tarjetas más modernos donde toda la información se ubica en el reverso del plástico, abre la puerta a posibles maniobras fraudulentas que la norma busca bloquear. Aun prescindiendo de la manipulación física de los documentos, un proveedor podría observar de forma subrepticia, o si lo llevamos a un nivel más extremo, incluso podría capturar mediante dispositivos ocultos, como anteojos inteligentes o cámaras encubiertas, todos los datos del plástico. Esto es, el nombre del titular, el número, la fecha de vencimiento y el código de seguridad, etc. Así, Bajo la obtención de estos elementos se podrían ejecutar compras digitales o transacciones fraudulentas, desnaturalizando el espíritu legislativo protector de la norma.

En ecosistemas de consumo a gran escala como supermercados, donde la parte débil del vínculo desconoce la identidad completa del empleado que lo atiende, la exhibición simultánea de ambos documentos incrementa el riesgo de exfiltración o apropiación indebida de datos, precisamente aquello que este acto administrativo busca mitigar. Desde una interpretación sistemática, considero que el requisito de acreditar la identidad puede satisfacerse mediante una simple exhibición visual del DNI, sin manipulación ni retención, e incluso sin necesidad de mostrar la tarjeta (plástico) cuando el pago se realiza mediante el método contactless, donde el mero acercamiento del plástico materializa la operación sin entregar información adicional al proveedor. Bajo esta óptica, la exigencia de presentar al mismo tiempo ambos instrumentos se vuelve innecesaria, riesgosa y disfuncional frente a la finalidad de la normativa vigente, que justamente busca reducir la ventana de vulnerabilidad para fraudes físicos y digitales.

Desde un enfoque pragmático, esta interpretación requiere ser complementada mediante la incorporación de un parámetro objetivo razonable vinculado al monto económico de la transacción. Resulta ajeno a esta lógica de razonabilidad imponer la omisión absoluta de verificación de identidad a favor del consumidor en cualquier escenario; Por el contrario, es necesario introducir un parámetro que diferencie las transacciones comerciales cotidianas de bajo riesgo, en particular las compras ordinarias en supermercados, farmacias, estaciones de servicio, etc., de aquellas operaciones económicamente más significativas que sí podrían ameritar un protocolo de reconocimiento más complejo. La implementación de umbrales económicos coadyuvaría a delimitar en qué supuestos el deber identificatorio por parte del usuario deviene superfluo, y cuándo este recupera su función preventiva, brindando un esquema razonable y coherente. Permitiendo de esta manera, definir el punto de equilibrio entre la protección de datos personales y la prevención de fraudes digitales. Bajo este enfoque, una futura reglamentación de la Ley 25.065, Ley 15.531 o de la propia Resolución 87/2024 podría integrar este criterio de proporcionalidad en términos económicos-financieros para dotar al sistema de mayor graduación del riesgo, previsibilidad y racionalidad en la verificación del portador. Dicho en otras palabras, tomar como referencia los parámetros de la Resolución General 5700/2025 de la normativa fiscal permitiría separar las compras corrientes de aquellas operaciones especiales o de montos elevados. Implementar estos límites ayudaría a que el deber de identificación sea exigible solo cuando la relevancia económica de la transacción lo justifique, simplificando la dinámica del pago electrónico.

Más allá de las consideraciones precedentes, si nos ceñimos a una visión estrictamente técnica-legal, esto es, del derecho positivo vigente, aún permanece incólume la obligación formal de exhibir tanto el DNI como la tarjeta para acreditar identidad y titularidad. Esta conclusión surge de la lectura literal del art. 37 inc. b) de la Ley 25.065, cuyo mandato continúa plenamente operativo a nivel nacional, y encuentra un reflejo similar en el ámbito provincial a través de las exigencias establecidas en la Ley 15.531. A ello se agrega un principio de jerarquía normativa: La Resolución 87/2024, al ser una norma infra legal emanada de la Secretaría de Comercio (dependiente del ministerio de economía), carece de jerarquía suficiente para modificar o derogar de manera expresa una obligación legal instituida por una ley en sentido formal y material (Ley 25.065). En consecuencia, al margen de los argumentos funcionales o de las críticas doctrinarias oportunamente expuestas, el plano normativo actual indica que la exigencia de exhibir ambos instrumentos mantiene, en principio, su plena operatividad, dando lugar al conflicto interpretativo que aquí se plantea.   

En este sentido, el Dr. Daniel Monastersky expresa en un informe publicado por el portal Chequeado (2024) que: “La Secretaría de Comercio no tiene competencia para poder reemplazar una ley. La ley de tarjetas de crédito detalla que tiene que haber una validación de la tarjeta con un DNI válido”. Esta postura subraya la preeminencia de la Ley 25.065 sobre las disposiciones administrativas de menor rango

4.2.          Visión desde el derecho tributario y su impacto en la práctica comercial

Desde un enfoque tributario, la problemática de la identificación del usuario posee una relevancia indirecta pero determinante en el mercado. Aunque la Ley 25.065 mantiene formalmente la obligación de verificar la identidad del portador, en la práctica cotidiana los comercios ajustan su conducta a los parámetros de facturación fijados por la normativa fiscal. Este comportamiento se vincula especialmente con la Resolución General 5700/2025, que modificó, entre otras, las Resoluciones Generales N.º 1415/2003, N.º 3561/2013 y N.º 5198/2022 de la AFIP (actual ARCA), estableciendo un monto único y fijo para individualizar al adquirente.

Hasta mayo de 2025, el deber de identificar al destinatario final se encontraba supeditado al medio de pago y se hallaba sujeto a una actualización semestral por IPC (Índice de Precios al Consumidor), fijando un esquema de límites diferenciados para operaciones electrónicas y no electrónicas. La irrupción de la RG 5700 desarticuló dicho sistema, estableciendo un umbral uniforme de $10.000.000, sin consignar mecanismos de actualización posterior. En consecuencia, sólo cuando el monto de la operación supera ese umbral técnicamente corresponde identificar al consumidor final en la factura.

Queda evidenciado así una clara tensión normativa. Por un lado, el derecho del consumidor y las recientes directrices operativas, con la disposición 87/2024 a la vanguardia, procuran mitigar la exposición de información personal mediante la prohibición de manipulación en credenciales digital y/o físicas, indispensables para llevar a cabo la operación comercial. Por otro lado, la práctica comercial diaria, influida por criterios fiscales y operativos, elimina la exigencia de verificación en la mayor parte de las transacciones.

Mientras tanto, el marco regulatorio del contrato de tarjeta, particularmente los arts. 37 inc. b) de la Ley 25.065 y Art. 4º de la ley 15.531, persisten con una obligación de autenticación que hoy parece ser anacrónica frente al estándar tecnológico y a la dinámica comercial. El resultado es un sistema jurídico desarticulado, donde la obligación legal formal permanece estática e invariable, mientras la conducta cotidiana de los actores del mercado avanza hacia un paradigma donde la identificación del destinatario final desaparece en la gran mayoría de las operaciones.

4.3.          Pagos NFC: un vacío regulatorio aún mayor

El tema en cuestión se torna más complejo al adentrarnos en el mundo de las transacciones ejecutadas mediante tecnología NFC; esto abarca a todas las operaciones efectuadas a través de dispositivos móviles o smartwatches de última tecnología que cuentan con esta facilidad, sin necesidad de exhibir o entregar cualquier instrumento adicional.

Más allá del avance significativo en términos tecnológicos, nuestro ordenamiento vigente carece de una regulación específica sobre esta modalidad de pagos, limitándose simplemente a la tecnología “Contactless” propia de las tarjetas como soporte plástico. Si bien existen disposiciones aisladas del BCRA sobre métodos de pago NFC, estas no incursionan en su operatividad técnica. Los avances reales se centran en las billeteras interoperables para pagos con transferencia (PCT) vía código QR, un sistema que permite utilizar cualquier aplicación móvil sin importar la marca del código. Sin embargo, este esquema de interoperabilidad aún no se ha traducido en una regulación integral para la arquitectura de pagos por proximidad NFC.

No obstante, el pago vía NFC constituye un ecosistema diferente: no solo implica el reemplazo absoluto del soporte material, sino que fundamenta su seguridad en la tokenización de los datos y en la autenticación del usuario mediante diversos factores; a saber: Factores biométricos, huella, reconocimiento facial, entre otros. Logrando así la sustitución integral de la tarjeta física en términos operativos[3].

Desde una perspectiva técnico-jurídica, este sistema presenta inconsistencias evidentes. Debido a la ausencia de una tarjeta física exhibible, el proveedor se encuentra frente a una imposibilidad material de verificación. En este contexto, el Documento Nacional de Identidad (DNI) pierde su eficacia como instrumento de validación, toda vez que la legitimación del portador ha sido previamente controlada por el propio dispositivo mediante diversos mecanismos de seguridad que garantizan su legitimación al operar con tecnología NFC.

Mientras tanto, el plexo normativo permanece desactualizado en un modelo de soportes materiales y operaciones presenciales tradicionales, sin reconocer los nuevos métodos de pago (como el caso de la tecnología NFC) y los procesos de tokenización que estos realizan[4].

En estas condiciones, las exigencias previstas en la normativa vigente devienen en una carga carente de sustento jurídico: no existe un soporte físico para verificar la fehaciencia del del portador, ni reglas operativas que indiquen el procedimiento a seguir en estos casos. Se configura, por lo tanto, un vacío regulatorio de gran escala que proyecta un clima de inseguridad jurídica sobre los comerciantes y clientes, lo que compromete la previsibilidad operativa y la coherencia del sistema.

V.     DERECHO COMPARADO: TENDENCIAS REGULATORIAS Y CONSENSO INTERNACIONAL SOBRE PAGOS SIN CONTACTO

La revisión de la casuística internacional revela un consenso uniforme en los principales sistemas regulatorios, desde la Unión Europea y el Reino Unido hasta potencias como Estados Unidos, China y Brasil: la inexistencia de una obligación de verificar la identidad del titular mediante la exhibición documental en operaciones bajo la modalidad de pago “Contactless” o “NFC”, salvo algunos supuestos excepcionales de riesgo calificado. En este sentido, Se consideran supuestos de riesgo calificado a la superación de los montos máximos permitidos por operación (límites CNV en Argentina), el alcance de topes diarios acumulados, la detección de anomalías por sistemas de prevención de fraude y la falta de validación previa del chip en tarjetas de reciente emisión. La regla general es categórica: la autenticación del usuario es responsabilidad del emisor del instrumento de pago, no del comercio.

En el ámbito europeo, la Segunda Directiva de Servicios de Pago (PSD2) consagra la Autenticación Reforzada del Cliente (SCA o Strong Customer Authentication), basada en factores de conocimiento, posesión o inherencia, tradicionalmente canalizados mediante biometría, tokenización y credenciales digitales. Asimismo, las Normas Técnicas de Reglamentación (RTS) establecen umbrales de exención para pagos sin contacto de baja cuantía (inferiores a 50 euros), con límites acumulados de 150 euros o cinco operaciones, estructurando un ecosistema que promueve la celeridad de la transacción comercial “contactless” sin requerir verificación presencial del consumidor. España, por su parte, se alinea con este modelo a través de la integración de tecnologías de emulación de tarjetas en la nube (HCE) y tokenización universal, dejando en evidencia que el requerimiento de soporte físico e identificación personal se encuentra obsoleto y genera un obstáculo en la celeridad del ciclo transaccional.

Reino Unido adopta un criterio análogo, desplazando el peso de la validación hacia la responsabilidad del emisor y robusteciendo su sistema a través de mecanismos de supervisión conductual ex post. En Estados Unidos, pese a su arquitectura normativa fragmentada, prevalece la misma lógica: la autenticación del usuario se presume perfeccionada de forma previa al contacto con la terminal (POS) mediante el empleo de factores de alta seguridad integrados en el propio dispositivo. A modo de ejemplo, en EE. UU. Apple Pay representa cerca del 90% del total de pagos realizados con dispositivos móviles (Americas Market Intelligence, 2018, p. 7).

En el escenario latinoamericano, destacan los casos de Brasil y Costa Rica. El gigante sudamericano, bajo el impulso del Banco Central, ha promovido la interoperabilidad total de terminales y la masificación del contactless a través del ecosistema PIX, excluyendo taxativamente cualquier exigencia de validación documental presencial. Costa Rica, por su parte, representa la «vía de la obligatoriedad»: desde 2019, impone que la totalidad de las tarjetas operen bajo el método “contactless”, alcanzando una tasa de adopción superior al 60% (Americas Market Intelligence, 2018, pp. 13, 24).

Finalmente, Americas Market Intelligence (2018, pp. 7, 22) indica que Australia y China consolidan modelos de alta disrupción digital: en Australia, más del 90% de las transacciones son mediante la tecnología de pago “contactless”. Mientras tanto, en China, la autenticación se ha desplazado hacia ecosistemas basados en códigos QR interconectados (como Alipay y WeChat Pay), desplazando la infraestructura convencional de plásticos (p. 36).

Se observa como elemento común en todos los países anteriormente señalados una sustitución sobre los métodos de inspección física en favor de protocolos de seguridad digital centrados en identidades tokenizadas y validaciones biométricas. Bajo este marco, la exigencia de autenticar al titular de la relación de consumo en las transacciones comerciales deviene en una práctica disfuncional que, lejos de aportar seguridad, colisiona con los estándares actuales sobre ciberseguridad, privacidad y agilidad, facilitando incluso la aparición de maniobras fraudulentas mediante la exposición innecesaria de información sensible. El desafío actual del poder legislativo consiste en garantizar la neutralidad tecnológica y un level playing field entre el sector bancario tradicional y la industria Fintech, asegurando que la innovación no comprometa los estándares de confidencialidad[5].

Desde una perspectiva comparada, resulta evidente que Argentina padece de un notable rezago normativo. Su marco normativo permanece anclado en la lógica del soporte físico, exigiendo la verificación de identidad presencial del portador en transacciones comerciales que, a nivel global, operan bajo la metodología “contactless” y protocolos de autenticación previa gestionados por el emisor (entidad financiera o banco).

La Ley 25.065, dictada en un paradigma tecnológico pretérito, no contempla la posibilidad de pagos mediante NFC y omite cualquier referencia a wallets digitales (billeteras digitales), tokenización de activos o validación biométrica, pese a que en la realidad comercial internacional ya se ha migrado masivamente hacia nuevos entornos transaccionales. La consecuencia de esta inacción legislativa es una tensión estructural difícil de resolver a primera vista: la normativa local continúa con la exigencia de controles documentales presenciales que la comunidad internacional ha calificado de innecesarios, ineficientes y un obstáculo para la fluidez del sistema.

Por lo tanto, para que el sistema de pagos en Argentina sea competitivo en el ecosistema digital actual y esté al nivel de los estándares internacionales, la validación de las credenciales en las transacciones comerciales debe adecuarse a los principios de proporcionalidad y adecuación tecnológica. Esta es la única opción para que nuestra normativa sea realmente operativa y eficaz, alineándose con las legislaciones más modernas.

VI.   CONCLUSIÓN

La Resolución 87/2024 reformuló la operatoria presencial de pagos con tarjeta al consagrar la regla de que las terminales electrónicas (POS) deben permanecer siempre a disposición del consumidor, impidiendo así el desapoderamiento de cualquier tipo. Este cambio no es menor: tiene como objetivo evitar los fraudes que ocurren cuando el comercio manipula el plástico, reducir la exposición de información sensibles y alinearse a los estándares internacionales en esta materia.

No obstante, la obligación legal de verificar la identidad del portador, prevista en la Ley 25.065, continúa vigente y exige una interpretación integradora que no contradiga la lógica protectoria prevista en el espíritu del decreto 87/2024 y la ley 15.531. Para ser sinceros, el Decreto 87/2024 es bastante pobre en contenido y deja más dudas que soluciones reales; por eso, considero que la interpretación más razonable consiste en admitir que la verificación se satisfaga mediante una mera exhibición visual del DNI, exenta de manipulación física o retención, y sin la exposición simultánea del plástico y el documento, especialmente en pagos de escaso monto donde una verificación tan rígida carece de sentido práctico y se torna un obstáculo en la transacción comercial.

En paralelo, las tendencias comparadas anteriormente demuestran un consenso casi uniforme en las normas relativas a la autenticación del usuario. Esta función recae en manos del emisor, no en el comercio, y la verificación documental presencial ha sido reemplazada por mecanismos tokenizados, biométricos y digitales. Frente a ello, Argentina se encuentra en un punto intermedio donde, si bien posee una infraestructura moderna, mantiene normas de la década de los noventa que fueron diseñadas para una realidad tecnológica ya superada.

De esta tensión surge una paradoja operativa que describí a lo largo del trabajo: la forma en que debe pagarse entra en conflicto con la forma en que debe verificarse la identidad, lo que genera un sistema que protege una parte del proceso, pero expone otra. En palabras más precisas: La implementación del pago contactless bajo la realidad normativa argentina crea una falsa apariencia de seguridad, donde la mitigación de posibles fraudes se intercambia por la exposición innecesaria de datos personales del usuario, vulnerando aún más al usuario.

Frente a este escenario, resulta indispensable una reforma legislativa integral que suprima los vacíos legales y aporte coherencia interpretativa, logrando así una red de pagos y cobros uniforme. Es necesario trascender las soluciones políticas que suelen traer soluciones temporales al no investigar el problema a fondo

La estructura normativa referida a los pagos contactless en Argentina necesita articular los deberes de verificación con los estándares tecnológicos actuales, de modo que la prevención del fraude no termine enfrentada con los datos personales de los usuarios ni con los principios de seguridad informática que la Res. 87/2024 y la ley 15.531 intentan promover en un contexto de vulneración digital. En última instancia, la coherencia normativa demanda que el derecho avance al ritmo de la tecnología: las leyes no pueden permanecer inmóviles mientras los métodos de pago evolucionan a pasos agigantados.

Agradecimientos

Expreso mi más sincero agradecimiento a OLEGISAR y, en particular, al Grupo de Investigaciones Académicas (espacio en el cual me desempeño como coordinador) por el constante respaldo institucional y el espacio que me brindaron para poder realizar esta investigación. Asimismo, extiendo un especial reconocimiento a su director, Tomás Brusco, por su apoyo incondicional hacia mi persona, su guía cercana y su constante impulso a mi desarrollo académico y profesional.

Matías A. Kehaike C.[6]

REFERENCIAS BIBIOGRÁFICAS

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TEXTO ORIGINAL – RESOLUCIÓN 87 / 2024 – MINISTERIO DE ECONOMIA |. (2024, 12 marzo). Argentina.gob.ar. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-87-2024-397264/texto


[1] Contactless es una modalidad de cobro que permite hacer compras “sin contacto” con Tarjetas de Débito o de Crédito en comercios donde, al momento de realizar la compra, únicamente se acerca la tarjeta a la terminal punto de venta (TPV) o datáfono, sin introducir la tarjeta ni deslizar su banda magnética por el posnet, realizando la transacción por proximidad.

[2] El POS o terminal electrónica es un dispositivo que permite procesar transacciones con tarjetas de crédito, débito y otros medios de pago. Funciona mediante la inserción, deslizamiento o acercamiento del plástico al dispositivo, el cual se conecta a una red de adquirencia para autorizar o rechazar la operación en tiempo real, garantizando la integridad de la captura de datos.

[3] Vale aclarar que la tecnología NFC (Near Field Communication) permite realizar pagos contactless de forma rápida y segura, tanto con tarjetas físicas de crédito o débito que tengan el símbolo de ondas (Wi-Fi), como con dispositivos inteligentes como celulares, relojes (smartwatches) y llaveros.

[4] Este proceso reemplaza los datos de la tarjeta por un token cifrado que el comercio nunca almacena, lo que aumenta la seguridad y las tasas de aprobación. El sistema permite mantener la operatividad de los pagos móviles ante el robo o pérdida de la tarjeta de plástico.

[5] El término “level playing field” refiere a la configuración de un escenario de competencia justa, donde todas las entidades participantes están sujetas al mismo conjunto de reglas y condiciones operativas, evitando ventajas regulatorias indebidas.

[6] Próximo a graduarse de la carrera de Derecho en la Universidad de Buenos Aires (UBA), con especialización en Derecho Penal. Actualmente se desempeña como coordinador del grupo de investigaciones en OLEGISAR y ayudante de cátedra en las materias de Criminología y de Familia y Sucesiones (UBA). Ha sido distinguido en la categoría «Estudioso Joven» por el Foro Ecuménico Social. Su trayectoria incluye la publicación de artículos jurídicos en revistas científicas, el diseño de políticas públicas y proyectos de ley junto a legislaturas provinciales y de la CABA, y la moderación de debates y entrevistas con destacados especialistas del ámbito legal.