Por Sofía Nani

SUMARIO.  I- INTRODUCCIÓN: El fin resocializador y la progresividad de la pena. II- LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. III- LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. IV- LA CONDENA A PRISION PERPETUA V-CONCLUSIONES.

RESUMEN

Se persigue en el siguiente trabajo, realizar un análisis de la norma del artículo 14 segunda parte del Código Penal, debido a que la misma excluye de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional a quienes hayan cometido los delitos taxativamente allí enumerados. Esto implica una violación a normas y principios constitucionales que se aplican a todo el proceso penal en general y a aquellos que son propios de la ejecución de la pena, que son la base de nuestro sistema jurídico penal.

I- INTRODUCCIÓN. El fin resocializador y la progresividad de la pena.

Encarcelar a una persona tiene como principal objetivo, según el artículo 5 punto 6 de la CADH, su reforma y readaptación social. En el mismo sentido dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para la seguridad y no para el castigo de los presos. A su vez, el artículo 10.3 del PIDCP, establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Ahora bien, ¿cómo se condice esto con las constantes restricciones que establecen las leyes que regulan la ejecución de la pena?

En lo que interesa a este trabajo analizaremos la ley 27375 que introdujo una reforma, en mi opinión inconstitucional, al régimen de la libertad condicional. Dicha ley excluye totalmente del régimen progresivo de la pena a los condenados por ciertos delitos, a pesar de que la propia ley establece en su artículo 1 que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto”. Vemos aquí una contradicción insalvable entre proclamar, por un lado,  la vigencia el régimen progresivo y, por el otro, vedar definitivamente la posibilidad de acceder a la libertad antes del vencimiento de la pena.[1]

En concreto dicha reforma al artículo 14 del Código Penal impide acceder a los beneficios de la libertad condicional a los condenados por: homicidios agravados previstos en el art. 80 del Cód. Penal; delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 párrs. 1º y 2º, y 130 del Cód. Penal; privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el art. 142 bis, anteúltimo párrafo, del Cód. Penal; tortura seguida de muerte, art. 144 ter, inc. 2º, del Cód. Penal; delitos previstos en los arts. 165 y 166, inc. 2º, párr. 2º del Cód. Penal; secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el art. 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Cód. Penal; delitos previstos en los arts. 145 bis y ter del Cód. Penal; casos en que sea aplicable el art. 41 quinquies del Cód. Penal; financiamiento del terrorismo, previsto en el art. 306 del Cód. Penal; delitos previstos en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley 23.737; delitos previstos en los arts. 865, 866 y 867 del Cód. Aduanero (cfr. art. 14, Cód. Penal y art. 56 bis ley 24.660).

II. LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Nuestra constitución es clara al establecer, en su art. 16, que todos los habitantes son iguales ante la ley.  Sin embargo, la ley bajo análisis, al prever una negativa para acceder a la libertad condicional a los condenados por ciertos delitos, establece una diferenciación no justificada en la ejecución de la pena a personas en circunstancias iguales.

En el mismo sentido dispone el art. 24 de la CADH que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección ante ella, sin discriminación alguna. Esta noción de igualdad “se basa en la idea que la ley  debe aplicarse de forma similar a todos los individuos con independencia de sus  características[2].

En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal [3] toda diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y razonable, “es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[4].

Ya ha quedado claro que el fin esencial de la pena es la reinserción, siendo el régimen progresivo uno de los elementos principales para lograr tal finalidad. De modo que, para excluir a ciertos penados de la finalidad expresa que tiene su condena se debe estar ante una situación de extrema gravedad.

La reforma introducida por la ley 27375 carece de una justificación razonable, lo que acarrea la desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, deviniendo ostensiblemente discriminatoria y como tal violatoria del principio previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional. A su vez, resulta claramente irrazonable en los términos previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional.[5]

La CSJN ha manifestado que resulta violatoria del principio de igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados[6].

El régimen actual, no permite el análisis de la situación en el caso concreto, sino que se limita a excluir definitivamente a todos los condenados por los delitos antes citados del régimen de libertad anticipada. 

III. LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El principio de razonabilidad, contenido el artículo 28 de nuestra carta magna, requiere que toda actividad del poder estatal -en cualquiera de sus ámbitos y funciones- sea siempre ejercida con un contenido razonable.[7] Asimismo, se despliega de este principio el llamado principio de adecuación. Este mismo requiere que la norma reguladora de un derecho fundamental sea adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado. 

Ya hemos dicho que la reforma introducida al Código Penal establece en su art. 1 el fin principal de la ejecución penal: la resocialización. Entonces, ¿se adecua la norma al fin propuesto?  No resulta evidente que excluir totalmente y sin excepción a los penados por ciertos delitos del régimen progresivo de la pena sea compatible con el fin que esta tiene según la propia ley. 

En el mismo sentido dispone Bidart Campos que el principio de razonabilidad importa, dentro del sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Resulta manifiestamente arbitrario establecer una presunción “iuris et de iure” en contra del condenado, que no permite evaluar en el caso concreto la posibilidad de acceder a una libertad anticipada.

IV- LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

La proporcionalidad entre la el delito y el reproche recibido por el autor de ese delito es un de los principios que funcionan como un limitante al poder punitivo del estado. Supone el ejercicio razonable del poder político en tanto eficaz para la realización de las exigencias del bien común, integrando y respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos[8].

Por su parte, el principio de culpabilidad implica el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste.[9]

Ambos principios (arts. 18 y 19, C.N.; 9 C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P.), proscriben la imposición de una pena que exceda la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor en el hecho[10].

La reforma bajo análisis introduce, como ya he dicho, una restricción para acceder al régimen de la libertad condicional a los condenados por ciertos delitos. Lo que resulta claramente violatorio de los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, siendo que establecen una doble penalización por el injusto cometido.

Esto es así toda vez que el autor de los delitos enumerados en el art. 14 parte 2, una vez condenado por tal injusto queda automáticamente excluido del régimen progresivo de la pena, agravando su situación, teniendo en miras la naturaleza de un delito por el que ya fue condenado.

Esto constituye, a su vez, un abuso del poder punitivo del estado, siendo que resulta totalmente desproporcionado la facultad arrogada por el legislador de excluir a priori y sin posibilidad de prueba en contrario a numerosos condenados de todo el régimen establecido por la ley de ejecución penal, que establece como fin principal su resocialización.

V- LA CONDENA A PRISION PERPETUA

Tal como hemos mencionado, algunos de los delitos que son excluidos del régimen de la libertad condicional cuentan con una pena de prisión o reclusión perpetua.

Respecto de estos delitos, es donde más se evidencian las violaciones a las garantías constitucionalmente establecidas. La imposición de penas de larga duración genera graves trastornos de la personalidad, lo que implica una lesión a la intangibilidad de la persona humana[11].  La reforma de la ley 27375 implica una verdadera condena a prisión perpetua para estos delitos.   

Esto confronta la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes, toda vez que la prisión perpetua en sentido literal importa una condena a morir en prisión. En el particular caso de argentina la realidad carcelaria constituye un contexto que en sí mismo es un trato cruel, inhumano o degradante[12], por lo que, en el caso de ser condenado por un delito a prisión perpetua y que ese delito se encuentre entre los excluidos por el art. 14 del Código Penal, el daño a la intangibilidad humana seria irreparable.

VI. CONCLUSIONES

Lo expuesto advierte de forma clara las insalvables contradicciones que genera esta reforma, siendo que a prima facie indica como principio rector la resocialización y luego excluye de forma definitiva a ciertos delitos de acceder al régimen de libertad condicional, siendo este uno de los principales elementos para lograr el fin de la pena.

Asimismo, la norma del artículo 14 apartados 1 a 11 del Código Penal, al denegar el beneficio de la libertad condicional a quienes han cometido ciertos delitos, resulta contraria a normas jurídicas de jerarquía superior establecidas en la Constitución y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como también a los principios de igualdad, resocialización, racionalidad y progresividad en ellos establecidos. (arts. 16, 18 y 75 inc 22 CN; arts. 1, 5.6, 8, 24, 25 y 29 CADH; art. 10.3 PIDCP).

En conclusión, la reforma introducida al artículo 14 del Código Penal por la ley 27.375 es inconstitucional.


[1] ALDERETE LOBO, Rubén A., «¿Qué quedó del régimen de libertad condicional luego de la reforma de la ley 27.375?”. DPyC 2019 (diciembre) , 52.  Thomson Reuters (AR/DOC/2511/2019 p. 2).

[2] González, M. y Parra, Ó. “Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la  Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz”, en Revista IIDH, vol. 47, San José, 2008. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de  lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción  preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo 209.

[3] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84. Propuesta de modificación a la Constitución Política  de Costa Rica relacionada con la naturalización. 1984, párr. 54.

[4]Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 219, y  Corte IDH. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo  Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.  Serie C No. 279, párr. 200

[5] “GUIÑEZ, ENZO LAUTARO Y  SALAS,  JORGE  OSVALDO  S/TENTATIVA  ROBO  AGRAVADO -REITERADO”, TImpugnaciónPenalNeuquén. 30/09/2020. Revista de Pensamiento Penal. Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/49522-confirma-declaracion-inconstitucionalidad-normas-impiden-acceder-salidas-anticipadas Compulsado el 07/11/2020. (Documento digital PP 40 y 41)

[6] CSJN, Fallos 321:3630, “Nápoli, Erika Elizabeth y otros”, 22/12/1998; “Véliz, Linda Cristina”, 15/06/2010

[7] “ALSOGARAY, MARIA JULIA”,CNFedCrimyCorrecSalaI. 07/12/2009. La Ley Online (AR/JUR/54223/2009 p. 2).

[8]YACOBUCCI, Guillermo Jorge.  “El principio de proporcionalidad como regla fundamental de la política criminal”; SAIJ (DACF04006).

[9] ZAFFARONI Eugenio Raúl, ALIAGA Alejandro, SLOKAR, Alejandro “Manual de derecho penal. Parte general”, Ediar, Buenos aires 2005, p.626.

[10] GOUVERT, Juan Fernando. “Reinserción: a propósito de las restricciones del art. 14 2º parte del CP y 56 bis de le 24660”. 7/05/2018. Disponible en: https://www.camercedes.org.ar/7066-2/ compulsado el 31/05/2021.

[11] ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro, «Derecho penal, parte general», Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 945.

[12] GONZÁLEZ BELLENE, Carlos H., “Tensiones y contradicciones entre la prisión perpetua y el Estado de derecho”, DPyC 2019 (septiembre), 13/09/2019, 187, La Ley Online (AR/DOC/1995/2019 p 5)