Por Agustina L. Martínez y Martín A. Buscemi
Lamentablemente, la corrupción tanto estatal como privada es moneda corriente en nuestro país.[1] Lejos de ser una preocupación de los sectores conservadores, es algo que nos afecta a todes profundamente y lesiona seriamente los derechos fundamentales, por ejemplo la Tragedia de Once. Por eso, es imperativo generar políticas públicas desde un enfoque de derechos humanos en pos de erradicar este mal actual, cuyas raíces se remontan a tiempos de la colonia[2]. Aquí proponemos un análisis transversal de la cuestión y el empleo del juicio por jurados como arma contra la corrupción y el crimen.
A los fines de elaborar este paper, efectuamos un estudio empírico cualitativo que recolecta información acerca de la percepción de 90 estudiantes de Derecho (UBA) sobre el uso de la participación ciudadana para la lucha contra la corrupción.
La corrupción es analizada desde diversos criterios hermenéuticos: perspectivas institucionales[3], socio-culturales, corporativistas, etc. Volosin, aboga por un enfoque institucional que sería efectivo para luchar contra este fenómeno, ya que el Derecho penal únicamente quita las “manzanas podridas del cajón” de forma selectiva sustituyéndolas rápidamente por otras; en otras palabras, sólo atrapa ratoncitos y nunca elefantes. Susan Rose-Ackerman y Palifka, la han conceptualizado como un “síntoma de debilidad institucional”[4], mientras que desde otro paradigma, se la entiende como una de las más complejas enfermedades de las democracias[5]. Otros académicos, como Baigún, la conciben como un mecanismo de las grandes corporaciones y grupos de poder a fin de concentrar el capital y promover los monopolios.
La gran mayoría de los encuestados coincide en que el combate de la corrupción debe ser de corte institucional y penal. Ello denota una falta de abordaje en las currículas de los nuevos mecanismos anticorrupción; ya que, las variantes “tradicionales”, fueron utilizadas durante décadas: la Oficina Anticorrupción, el fortalecimiento de la legislación penal, -v.gr. la Ley de Administración Financiera o prácticas como el desfile de denuncias en Comodoro Py, hoy tildado de lawfare-, no llevaron a ningún puerto[6] y la percepción de la corrupción ha crecido exponencialmente.[7]
El 65,5% de los entrevistados conciben al control ciudadano como de gran utilidad (8-10). Contrariamente, sólo 9 personas han respondido que su utilidad es nula o escasa (1-4). Lo cual, expresa un interés de la comunidad estudiantil por la práctica de un accountability social vertical más robusto, donde las redes sociales y el clamor popular jugarían un rol importante. Sería interesante ver un estudio empírico sobre cómo afecta la dinámica de las redes sociales a la democracia y su impacto en la contienda anticorrupción y construcción de mecanismos participativos.
En las democracias representativas modernas, el rol del electorado se ha visto reducido a un mero procedimentalismo -o “democracia delegativa” según O’Donnell-, cuya intervención es relegada a los comicios. Por consiguiente, el accountability social[8] (Peruzzotti – Smulovitz) es prácticamente inexistente. Estas cuestiones quebrantan irreparablemente las poliarquías (Dahl), y, con ellas, lesionan el corazón del sistema democrático representativo occidental.
En virtud de este bagaje argumentativo, una propuesta superadora para la lucha contra la corrupción, son los mecanismos propios de las democracias deliberativas[9]; p.ej., la inclusión de institutos como los mandatos revocables, elecciones anuales, asambleas ciudadanas permanentes, o los “jurados anticorrupción”, como propone Gargarella, que seguidamente abordaremos.
Un estudio británico realizó una investigación para determinar si los juicios por jurados (jxj) y jueces profesionales afectan al nivel de corrupción. Las conclusiones arrojadas fueron que los jurados reducen la corrupción al descentralizar el Poder Judicial, mientras que la magistratura profesional tiene el efecto contrario porque los líderes políticos están facultados para nombrar a los jueces (corruptos).[10]
El jxj es un mandato constitucional consignado directamente en tres ocasiones en nuestra Carta Magna, cuyos resultados se manifiestan en las múltiples provincias en las que está vigente y la realización de +500 juicios con este sistema, aunque poco utilizado para delitos económicos.[11] El jurado no solo opera en la órbita penal[12], sino también en el fuero civil para combatir el doble fraude; un ejemplo es la reciente implementación del civil jury en Chaco[13]. Los estudios empíricos demuestran que el jurado es eficaz en el combate regulando las corporaciones y combatiendo la corrupción.[14]
Asimismo, cabe destacar la importancia de la deliberación y los jurados, que promueve la conversación entre iguales[15], siendo esencial para robustecer la democracia. Además, constituye una experiencia deliberativa única, que contribuye incalculablemente a la educación cívica[16]. También, es dable resaltar que el poder no se puede controlar desde el propio poder, es la ciudadanía quien debe asumir un rol preponderante. En adición, el jurado crea un mayor compromiso cívico y aquellos que han participado en estas deliberaciones son más propensos a votar en las próximas elecciones.[17]
El jurado es el único tribunal argentino que garantiza absolutamente la paridad de género. Ello es de vital importancia, puesto que la magistratura es ejercida predominantemente por varones.[18] Ergo, el jxj suprime toda potencial discriminación por cuestiones de género, adoptando una fair cross section of the community, sin excluir a ningún grupo social.[19] En este marco, los grupos vulnerables son los más afectados cuando la corrupción quebranta los DDHH; por ello, al igual que lo sucedido en los diversos estudios empíricos que aseguran que a mayor cantidad de mujeres en los parlamentos, disminuyeron los niveles de corrupción. El jxj implicaría una gran alternativa para arribar a decisiones judiciales más imparciales, sensatas y con perspectiva de género.[20]
En cuanto los resultados de las encuestas, un 66,4% considera el jxj muy útil o útil para luchar contra la corrupción, y solo el 20,3% expresó lo contrario.
Es un hecho que la gran mayoría de estudiantes desconoce la institución del Gran Jurado.[21] Si bien éste no está previsto en Argentina, si lo está en USA y Japón. El Grand Jury, es un cuerpo legal de ciudadanos que se encuentra facultado para acusar por cualquier presunto delito grave y fijar si puede haber una causa que respalde dicha acusación, pudiendo exigir la producción de documentos o la comparecencia de testigos. Generalmente se conforma de 23 miembros, y con 12 votos es suficiente para elevar la causa a juicio.
Además, el utilísimo Gran Jurado Especial, una de sus variantes, es reconocida por la doctrina (Hendler), quien propone adoptarlo en Argentina para investigar la delincuencia organizada, la criminalidad económica y el cohecho. Junto con el fiscal especial, serían la capa y espada del pueblo argentino.
No obstante ello, podrían efectuarse objeciones contra los argumentos propuestos. Estas posiciones aducen que dichos institutos son extraños a nuestra tradición jurídica, que el sistema es demasiado costoso y que los jurados legos carecen de sentido de la responsabilidad –no sense of responsibility–[22].
En otro orden de ideas, se ha dicho que, en Córdoba, el jxj no tiene incidencia en los white-collar crimes; pero esto, probablemente se deba a la modalidad del jurado escabinado, ya que el rol de estos cuasi-jurados o asesores populares está reducido a una mera veeduría y no poseen una real injerencia en el juicio.[23]
Académicos, activistas, y periodistas han procurado buscar soluciones otorgando más poder a los miembros asalariados del Estado, en especial, a los organismos anticorrupción. Sin embargo, no han explorado los beneficios que posee el jurado frente a los órganos de poder endógenos de la Constitución de 1994. Aquellos que abogan por un mayor accountability deberían echar un ojo a la historia norteamericana y luchar por dotar de mayor poder a la participación ciudadana en la justicia, en aras de robustecer el combate contra la corrupción. La expropiación de la voz ciudadana y la no participación de la sociedad civil en las cuestiones políticas que los atañen, lo único que logra, es fortalecer el distanciamiento entre la sociedad y sus representantes.[24]
Autores: Martín Ariel Buscemi y Agustina Lara Martínez.
Literatura:
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[1] La corrupción está tan naturalizada, que inclusive, hay intelectuales argentinos que sugieren: “La corrupción (…) democratiza de forma espeluznante a la política” (Brienza).
[2] Carlos Santiago Nino, Un país al margen de la ley (Buenos Aires: Emecé, 1995), 89-137.
[3] Vid. Natalia Volosin, La máquina de la corrupción: un análisis urgente para terminar con el gran mal argentino (Buenos Aires: Aguilar, 2019), 61-63.
[4] Susan Rose-Ackerman & Bonnie Palifka, Corruption and Government: causes, consequences, and reform (New York: Cambridge University Press, 2019), 35-45.
[5] Adam Przeworski, Susan C. Stokes, & Bernard Manin, Democracy, Accountability and Representation (Cambridge: Cambridge University Press, 1999), 123.
[6] CIPCE, una ONG argentina dedicada al desarrollo de políticas de recuperación de activos y el diseño de políticas en materia de prevención de estos ilícitos elaboró el primer banco nacional de datos contra la corrupción y la criminalidad económica; dentro de las primeras 750 causas penales de criminalidad económica almacenadas, sólo 6 (!) han llegado a sentencias, mientras que 439 se encuentran en la etapa de instrucción (período 1980-2005). Extraído de: David Baigún y Pedro Biscay, “Actuación preventiva de los organismos estatales y no estatales en el ámbito de la corrupción y la criminalidad económica. Los límites del control y la reparación” (Inédito, 2006).
[7] Argentina ha vuelto a retroceder respecto al año anterior en el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de Transparencia Internacional 2020 obteniendo un puntaje de 42/100, ubicándose en el puesto 78/180 países (al nivel de corrupción de China, Bahrein, Kuwait, y las Islas Maldivas).
[8] Enrique Peruzzotti y Catalina Smulovitz, “Accountability social: La otra cara del control”, en Controlando la Política. Ciudadanos y Medios en las Democracias Latinoamericanas (Buenos Aires: Grupo Editorial Temas, 2002), 23-52. El concepto de accountability hace referencia a la capacidad de rendición de cuentas por parte de los funcionarios públicos, en especial la posibilidad de herramientas de control (sin distinción de su proveniencia). Sobre la noción de “accountability social”, se centra en las herramientas de control ciudadanas.
[9] Carlos Santiago Nino, La constitución de la democracia deliberativa (Barcelona: Gedisa, 1997), 74. En este punto es dable destacar el concepto que introduce Nino respecto del “discurso moral moderno”, refiriéndose a aquellos casos donde el principio de autoridad se pone en jaque como principio regulador del juego de las decisiones públicas.
[10] Stan Hok-Wui, Wong. “Juries, judges, and corruption: A cross-national analysis.” Public Integrity 9, no. 2 (2007), 148.
[11] Vid. artículos 1, 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional. Alberto Martín Binder, Introducción al derecho procesal penal (Buenos Aires: Ad-Hoc, 2009), 109 y ss. Al día de la fecha 9 provincias han implementado el jxj de manera exitosa en sus ordenamientos, y el CPPN lo prevé, aunque aún no está vigente a nivel nacional. Vid. http://www.juicioporjurados.org/p/legislacion.html. (Consultado el 24/06/2021).
[12] Antony Duff, Sobre el castigo. Por una justicia penal que hable el lenguaje de la comunidad (Buenos Aires: Siglo XXI, 2015), 29-50. La formulación del derecho penal, debe empezar por los ciudadanos, dado que ellos son sus destinatarios primarios. Por lo tanto, se debe pretender -como un deber ser- que sea nuestro derecho, como miembros del sistema político.
[13] Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, “Enfoque de la corrupción estructural: poder, impunidad y voz ciudadana”, Revista Mexicana de Sociología 78, núm. 1 (enero-marzo, 2016), 119-152. Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. México, D.F. ISSN: 0188-2503/16/07801-05. El “doble fraude” implica tanto facetas financiero-estructurales como político-electorales, obstaculizando el desarrollo de estructuras estatales justas y sustentables.
[14] Younger, Richard D. “Grand Jury Under Attack” J. Crim. L. Criminology & Police Sci. 46 (1955): 214.
[15] Roberto Gargarella, La derrota del derecho en América Latina (Buenos Aires: Siglo XXI, 2020), 67-69. En igual sentido, Vid. Joshua Cohen, “Deliberación y legitimidad democrática.” (2007). Primera aparición en A. Hamlin y P. Pettit (eds.), The GoodPolity (Oxford: Blackwell, 1989), 131 y ss.
[16] Binder planteó que es el mejor modo de promover la participación ciudadana y “enseñar cultura cívica”. Gracias a esta experiencia las personas que ofician como jueces comprenden los problemas de la ley. Tocqueville, reconoce en los jurados una escuela de gobierno, representada en la idea de un gobierno de hombres libres e iguales: “[es] uno de los medios más eficaces de que pueda servirse la sociedad para la educación del pueblo” Alexis, De Tocqueville. Democracy in America. Vol. 10. (Washington D.C: Regnery Publishing, 2003), 276.
[17] John Gastil, et al. The jury and democracy: How jury deliberation promotes civic engagement and political participation (Oxford: Oxford University Press, 2010).
[18] María Gastiazoro, “Género y trabajo: mujeres en el poder judicial” (Córdoba: Colección Tesis, Centro de Estudios Avanzados, 2013), 73-110.
[19] Andrés Harfuch, El veredicto del jurado (Buenos Aires: Ad Hoc, 2019), 561-578. Una variante la introduce el proyecto de ley de CABA, proponiendo que la cantidad de hombres y mujeres no debe ser menor a 5; -los 2 integrantes restantes quedarán a elección de la estrategia de los litigantes-, asegurando que no haya discriminación.
[20] EUROSOCIAL. Ana Linda Solano López, Mujer y corrupción: estrategias para abordar los impactos diferenciados de la corrupción en América Latina. Experta del Área de Políticas de Gobernanza Democrática de EUROSOCIAL+ en FIIAPP. Junio 2019. 17-33. / Porterie, Sidonie y Romano, Aldana, El poder del jurado: Descubriendo el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires (Buenos Aires: Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales – INECIP, 2018), 20. El jurado funciona como mecanismo de control social sobre el sistema de justicia en diversas instancias (investigación, incremento de la calidad del juicio, y de la decisión judicial).
[21] Edmundo Hendler, “La corrupción y la experiencia de los Estados Unidos: jurados de acusación y fiscales especiales”, LL-1996-B-1134.
[22] Estos prejuicios fueron ampliamente refutados por la mayor investigación empírica que se tenga registro en la historia: Harry Kalven, Jr. & Hans Zeisel, The American Jury (Boston: Little, Brown and Company, 1966), 149. Asimismo, vid. Cristian D. Penna, “Prejuicios y falsos conocimientos: historia de los cuestionamientos al juicio por jurados en Argentina” en Revista Pensamiento Penal, edición N° 160, 03/10/13. “He aquí las objeciones en toda su fuerza. No creemos que sean capaces de arrastrar la opinión del observador atento y sagaz, porque conducen en definitiva al error…”, 35. Cita indirecta de: Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia criminal, 10ª edición (Madrid: Reus, 1979), 100-102. Quizás una de las “críticas” más fundadas fue la de Alexander Hamilton quien sostenía que el jurado no estaría libre de la corrupción, ya que la selección de los jurados podía ser corrupta y los jurados, sobornados. En ese sentido, arguyó que con dos responsables de la toma de decisiones, tanto el juez como el jurado tendrían que ser corrompidos. Por esta razón, el jurado constituía una “doble seguridad”, ya que cada uno protegería la integridad del otro. Alexander, Hamilton, Federalist No. 83. The federalist papers (New York: Palgrave Macmillan, 2009), 259-264.
[23] Bruno Rusca, “La implementación del juicio por jurado en delitos de corrupción. Un análisis de la experiencia cordobesa”, Universidad Nacional de Córdoba, Revista de la Facultad, Vol. V N° 1 Nueva Serie II (2014). 107-124.
[24] El jurado acerca al pueblo con los administradores de justicia, a partir de la delegación de la potestad de juzgar; también revierte la distancia física así como la “distancia comunicativa” entre operadores-jurados, y sistema de justicia-comunidad. La superación del lenguaje técnico judicial y su reemplazo por el plain language o lenguaje llano es la clave para recuperar la función social de la ley, y más aún, la construcción de un sentido de justicia aplicado al caso. La inteligibilidad de la decisión judicial es condición sine qua non para difundir un mensaje desde la comunidad y hacia la comunidad. Porterie, Sidonie y Romano, Aldana, op.cit. 21.