La independencia judicial suele asociarse con la idea de mantener a los jueces alejados de presiones externas. Sin embargo, el autogobierno judicial introduce una situación menos evidente: jueces que son elegidos por otros jueces para participar en órganos que gobiernan al propio Poder Judicial. ¿Qué autoriza, exactamente, esa elección? Este artículo sostiene que la elección entre pares autoriza una voz judicial, pero no convierte al representante en un delegado sujeto a instrucciones del sector que lo eligió.
INTRODUCCIÓN
La Conferencia Judicial de los Estados Unidos incluye a un juez de distrito por cada circuito, elegido por los jueces de circuito y de distrito de esa jurisdicción. En la Argentina, el Consejo de la Magistratura incluye cuatro jueces elegidos por sus pares y presentados institucionalmente como representantes de la magistratura.[1] En ambos casos aparece una relación representativa dentro del propio Poder Judicial.
Un juez, cuando decide un caso, no debería resolver para satisfacer a un electorado, a una asociación profesional, a otro poder del Estado; ni siquiera a otros jueces. Sin embargo, cuando el derecho organiza el autogobierno judicial, crea deliberadamente una relación electoral entre magistrados. Un juez recibe autoridad de un sector definido, ejerce un mandato temporal y participa en decisiones que afectan a la institución a la que pertenece ese mismo sector.
La pregunta no es solamente si los jueces pueden realizar funciones no jurisdiccionales, algo conocido desde hace mucho tiempo.[2] La cuestión más precisa es qué significa representar a otros jueces dentro de una institución cuyo vocabulario normativo está construido alrededor de la independencia judicial.
La respuesta que propongo parte de una distinción entre autorización y obligación. La elección entre pares determina quién puede legítimamente llevar una perspectiva judicial al órgano de gobierno. Pero esa elección no determina, por sí sola, qué preferencias deben gobernar las decisiones del representante. En términos simples: la autorización proviene de los pares; la obligación proviene del cargo.
A lo largo de este artículo utilizaré la fórmula «autorización entre pares sin delegación del sector». El representante puede escuchar a los jueces, trasladar información proveniente de los tribunales, identificar necesidades institucionales y utilizar la experiencia profesional propia de la función judicial. Pero, al momento de ejercer poder público, la justificación de la decisión debe provenir de las finalidades jurídicas del cargo y no de la sola preferencia de quienes lo eligieron.
La comparación entre la Argentina y los Estados Unidos es deliberadamente asimétrica. La Argentina ofrece un desarrollo constitucional particularmente claro sobre quién autoriza al representante judicial: el artículo 114 de la Constitución y el fallo Rizzo muestran que la representación sectorial debe originarse en el propio sector. Los Estados Unidos aportan otra dimensión: los jueces de distrito ingresaron a la Conferencia Judicial luego de un largo debate sobre la ausencia de su perspectiva, pero el cargo al que ingresaron ya estaba definido por las necesidades de los tribunales y por la mejora de la administración de justicia.
Las dos instituciones no son equivalentes. Precisamente por eso la comparación resulta útil: permite separar dos preguntas que a menudo se confunden. La primera es quién puede autorizar la voz judicial. La segunda es qué fines públicos deben gobernar el uso de la autoridad que esa autorización confiere.
De allí surge una idea adicional: cuando el representante judicial invoca independencia, legalidad, integridad, mérito, eficiencia o mejor servicio de justicia para justificar una medida, debe existir una relación inteligible entre esa razón y el diseño o efecto de la decisión. Denomino a esta exigencia «congruencia entre razones y acción». No basta con pronunciar una finalidad pública; la acción adoptada debe guardar una conexión razonable con ella.
1. EL PROBLEMA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
1.1. Autorización no equivale a obligación sustantiva
La distinción de Hanna Pitkin entre los mecanismos formales que crean representación y la actividad sustantiva de representar ofrece un punto de partida útil. La autorización explica cómo una persona adquiere legitimidad para actuar en nombre de otros; no determina automáticamente qué debe hacer con esa legitimidad.[3] En el caso del autogobierno judicial, esta diferencia es particularmente importante porque es el propio derecho el que crea una circunscripción dentro de la judicatura.
La literatura contemporánea utiliza la expresión «representación judicial» en varios sentidos. Algunos trabajos se preguntan si la composición de los tribunales representa descriptivamente a determinados grupos sociales. Otros analizan si los jueces hablan en nombre de partes o grupos desde el estrado. Los estudios sobre autogobierno judicial también han identificado problemas de representación, jerarquías internas, corporativismo y politización.[4] Aquí la pregunta es más acotada: ¿qué obligación de derecho público tiene un juez que fue elegido por otros jueces para ejercer funciones de gobierno?
Una respuesta posible es la del delegado. Bajo este modelo, el representante debería transmitir o defender las preferencias de quienes lo eligieron. La autorización electoral realizaría casi todo el trabajo normativo y la legitimidad dependería de la fidelidad a la voluntad del sector judicial. Esta idea es familiar en la política representativa, pero presenta dificultades particulares cuando se la traslada al gobierno de la justicia: el electorado es, al mismo tiempo, parte de la institución gobernada.
Otra respuesta considera al representante como una suerte de fiduciario institucional. Los jueces lo eligen porque poseen experiencia específica y porque el Poder Judicial necesita protección frente a controles políticos externos, pero una vez en el cargo el representante debe utilizar su propio juicio en beneficio de la institución. Este modelo mejora la respuesta del delegado, aunque deja abierta otra dificultad: el «interés del Poder Judicial» no se define por sí solo. Recursos, autonomía, disciplina, transparencia, concursos, carga de trabajo y exposición pública pueden afectar de manera distinta a jueces de diferentes fueros, niveles, regiones y trayectorias profesionales.
La posición que defiendo entiende la elección entre pares como un mecanismo de autorización para incorporar una voz judicial. Esa voz puede recoger información, necesidades y experiencia profesional. Sin embargo, al momento de adoptar una decisión pública, el lenguaje justificatorio debe provenir del cargo: legalidad, independencia judicial, integridad institucional, mérito, administración eficaz y servicio a la comunidad.
1.2. No existe una única preferencia judicial
El modelo del delegado presupone algo que una elección entre jueces no puede garantizar: que «los jueces» tienen una preferencia única y determinada que el representante simplemente debe transmitir. La judicatura es heterogénea. Los jueces de primera instancia y de cámara enfrentan problemas administrativos diferentes. Los tribunales federales del interior pueden tener restricciones de personal y recursos distintas de las existentes en Buenos Aires. Las preferencias sobre ascensos, traslados, jubilaciones, disciplina o tecnología tampoco son necesariamente idénticas.
Las asociaciones judiciales agregan algunos de estos intereses, pero esa agregación es una construcción institucional, no la demostración de que exista previamente una voluntad judicial unificada. Este punto se asemeja a un problema estudiado en la negociación regulatoria: los grupos organizados pueden aportar conocimiento imprescindible y merecer un lugar en el proceso decisorio sin representar perfectamente a todas las personas cuyos intereses invocan.[5]
La conclusión no es que las asociaciones de magistrados sean ilegítimas. Es que conviene mantener analíticamente separados cuatro elementos: las posiciones de las asociaciones, las preferencias individuales de los jueces, las necesidades institucionales del Poder Judicial y las finalidades públicas del sistema de justicia.
Esto también permite comprender por qué la elección entre pares conserva valor aunque no genere un mandato imperativo. Una elección puede identificar a miembros respetados de la profesión, distribuir representación entre grupos internos y asegurar que cierta información no quede filtrada exclusivamente por la jerarquía. Puede autorizar una voz sin autorizar instrucciones vinculantes.
1.3. La experiencia judicial aporta conocimiento, no define por sí sola la política pública
La razón afirmativa más fuerte para incluir jueces en órganos de gobierno es epistemológica. El gobierno judicial toma decisiones sobre concursos, organización, disciplina, ética, infraestructura, gestión y reglas administrativas. Los jueces en actividad conocen aspectos del funcionamiento cotidiano de los tribunales que difícilmente puedan reproducirse desde afuera. Excluir ese conocimiento puede producir reformas formalmente elegantes pero ineficaces en la práctica.
Ahora bien, la experiencia técnica no determina por sí sola los fines legítimos del poder público. La crítica a ciertos usos tecnocráticos del análisis costo-beneficio ofrece una analogía útil: un análisis puede ser sofisticado y aportar información relevante, pero aun así incorporar opciones de valor que deben ser asumidas por una autoridad responsable.[6] La experiencia judicial puede describir consecuencias, cuellos de botella o necesidades reales, pero no convierte automáticamente en legítima una medida porque sea preferida por los jueces.
Un magistrado puede ser especialmente autorizado para explicar cómo funciona un tribunal sin tener, por ese solo hecho, una autoridad superior para decidir cómo deben equilibrarse valores públicos contrapuestos. La elección entre pares debe entenderse, por ello, como un modo de seleccionar una voz informada y legítima dentro del gobierno judicial, no como una transferencia del poder público a un interés profesional.
2. ARGENTINA: LA AUTORIZACIÓN ENTRE PARES
2.1. El artículo 114 y la representación sectorial
La Constitución argentina vuelve particularmente visible el problema de la autorización. El artículo 114 exige una integración periódica del Consejo de la Magistratura orientada a procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la matrícula federal y las personas del ámbito académico y científico. El Consejo no es un órgano meramente consultivo: participa en la selección de magistrados, administra recursos, ejerce facultades disciplinarias, abre procedimientos de remoción y dicta reglamentos vinculados con la independencia judicial y la eficaz prestación del servicio de justicia.[7]
La estructura constitucional hace dos cosas al mismo tiempo. Reconoce a los jueces como un sector representado y coloca esa representación dentro de un órgano plural que ejerce autoridad pública. La participación judicial queda protegida, pero no se transforma en un poder unilateral. El vocabulario del «equilibrio» es central porque legitima la voz sectorial mientras niega a cualquier sector una pretensión de hegemonía.
2.2. Rizzo y la fuente de la representación
El caso Rizzo surgió a partir de la reforma de 2013 que pretendía elegir mediante sufragio universal a los representantes de jueces, abogados y académicos en el Consejo. La Corte Suprema declaró inválido ese esquema. Su razonamiento fue especialmente claro sobre la fuente de la representación: si la Constitución habla de «representantes de los jueces», la lectura natural es que sean los propios jueces quienes los elijan. El Tribunal agregó que la representación sectorial requiere un mandato proveniente del sector y que la elección universal transformaría a esos funcionarios en representantes del electorado general.[8]
El fallo resuelve con claridad la pregunta formal. La representación judicial no deriva únicamente de la condición de juez, sino de la autorización de los pares. Un magistrado incorporado al Consejo por otro mecanismo podría ser un juez dentro del órgano, pero no necesariamente un representante de los jueces en el sentido constitucional reconocido por Rizzo.
Lo que Rizzo no resuelve es el contenido del mandato una vez producida la autorización. La palabra «mandato» no basta para concluir que exista un mandato imperativo. El Tribunal debía decidir quién podía autorizar una representación sectorial; no si el representante quedaba convertido en un agente obligado a maximizar las preferencias del sector en cada decisión.
2.3. Colegio de Abogados y el principio antihegemónico
El fallo Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires completa esta arquitectura. Allí la Corte sostuvo que el equilibrio constitucional no exige una igualdad numérica perfecta entre sectores, sino que impide que uno de ellos actúe hegemónicamente o controle el Consejo sin el consentimiento de los demás. La decisión restableció la composición de veinte miembros prevista en la ley 24.937 y reforzó la idea de que la representación funciona dentro de un órgano de gobierno plural, no bajo una lógica de soberanía sectorial.[9]
Rizzo y Colegio, leídos conjuntamente, permiten sostener dos proposiciones: la representación debe ser genuina y, al mismo tiempo, debe permanecer inserta en una estructura plural. Pero queda abierta la pregunta central: una vez que un juez fue válidamente autorizado por otros jueces e incorporado a un órgano constitucional plural, ¿qué está autorizado a hacer en nombre de ese sector?
La respuesta no puede ser simplemente «todo lo que los jueces prefieran». El Consejo toma decisiones sobre concursos, futuras designaciones, disciplina, recursos y organización judicial. Si el representante considerara dispositivas las preferencias inmediatas de sus electores, la representación correría el riesgo de confundirse con la autorregulación corporativa. El problema de derecho público, por lo tanto, comienza y no termina con el mandato al que alude Rizzo.
3. ESTADOS UNIDOS: VOZ JUDICIAL Y FINALIDAD PÚBLICA
3.1. De la jerarquía a la representación
La historia estadounidense parte de una estructura distinta. En 1922 el Congreso creó la Conference of Senior Circuit Judges como órgano nacional de administración judicial integrado por la conducción de los circuitos. La ley ya disponía que los jueces convocados asesoraran sobre las necesidades de sus jurisdicciones y sobre los asuntos capaces de mejorar la administración de justicia. Existía, entonces, una finalidad administrativa pública antes de que hubiera representación de los jueces de distrito.[10]
Hacia 1944, la falta de participación de los jueces de distrito se convirtió en un problema representativo explícito. Las actas de la Conferencia recomendaron una participación sustantiva de esos jueces en asuntos que afectaran a los tribunales de distrito, mecanismos para conocer sus opiniones y la circulación de informes y proyectos a fin de recibir observaciones, sugerencias y críticas antes de adoptar decisiones nacionales. En 1945 se informó sobre las respuestas recibidas y se consolidó la consulta como política general cuando fuera razonablemente posible.[11]
El mecanismo inicial estaba, por lo tanto, orientado a una circunscripción judicial concreta: un grupo de jueces que carecía de asiento propio en la conducción administrativa nacional debía poder comunicar su experiencia y sus preocupaciones. El objetivo era dotar de voz institucional a los jueces de distrito, no construir una forma de representación democrática popular.
3.2. La reforma de 1957 y la sección 331
La consulta terminó convirtiéndose en membresía. En 1956 la Conferencia aprobó una propuesta para incorporar a un juez de distrito por circuito, elegido por los jueces de circuito y de distrito, luego de circular la iniciativa entre las jurisdicciones. El Congreso convirtió esa propuesta en ley en 1957 mediante una norma cuyo propio título indicaba que buscaba brindar representación a los jueces de distrito dentro de la Conferencia Judicial.[12]
La arquitectura resultante es significativa. La sección 331 del título 28 del Código de los Estados Unidos dispone que el juez de distrito sea elegido por los jueces de circuito y de distrito de su circuito. Sin embargo, la obligación de los miembros de la Conferencia no está formulada como obediencia a quienes los eligieron. La ley ordena asesorar sobre las necesidades de los tribunales y sobre las cuestiones en las que pueda mejorarse la administración de justicia en los Estados Unidos.[13]
Ese lenguaje de finalidad pública es anterior a 1957. No sería correcto sostener que el Congreso reemplazó deliberadamente un modelo de delegado por un modelo de funcionario público en ese año. El punto más acotado es estructural: una vez incorporada la representación judicial, el derecho estadounidense combinó la elección entre pares con un cargo que ya estaba definido por las necesidades institucionales y la administración nacional de justicia.
La voz del sector explica por qué los jueces de distrito ingresaron a la Conferencia. La función legal del órgano, en cambio, provee el lenguaje público que debe orientar lo que hacen una vez dentro de él.
3.3. Por qué el conocimiento técnico tampoco basta
La experiencia estadounidense vuelve a mostrar que el conocimiento especializado no resuelve el problema normativo. Los jueces de distrito poseen información distintiva sobre procedimiento, personal, administración de tribunales y efectos prácticos de las reglas nacionales. Su participación es valiosa por esa razón. Sin embargo, la Conferencia formula políticas, asigna atención administrativa y opera mediante comités cuyas decisiones pueden producir consecuencias sustantivas. La investigación sobre su funcionamiento muestra que el diseño institucional, las designaciones y la política interna pueden influir en esos resultados.[14]
Esto no significa que la administración judicial sea ilegítima o simplemente partidaria. Significa que involucra decisiones para las cuales las razones institucionales importan. La experiencia puede informar una opción sin convertirla en normativamente autosuficiente. El juez de distrito elegido por sus pares resulta valioso porque conoce los tribunales; no porque sus preferencias personales o las de su electorado definan el fin jurídico de la Conferencia.
4. LA REPRESENTACIÓN EN LA PRÁCTICA: DE LA VOZ JUDICIAL A LAS RAZONES PÚBLICAS
4.1. Materiales y límites
El caso argentino permite observar documentalmente la relación representativa sin deducirla únicamente de patrones de voto. Para estudiar la etapa de autorización utilicé un cuestionario común publicado el 17 de octubre de 2022, en el que los principales candidatos de las tres listas judiciales respondieron las mismas preguntas sobre el Consejo, vacantes, disciplina, administración y su propia idea de representación. Para la etapa de gobierno tomé un conjunto acotado de seis iniciativas formales en las que los registros públicos del Consejo disponibles hasta el 9 de septiembre de 2026 identifican a un consejero juez como autor o coautor y ofrecen información suficiente para evaluar la justificación expresada o, en un caso, los límites del registro disponible.[15]
Se trata de un estudio cualitativo acotado, no de un censo de todos los votos o proyectos del período. La regla de selección es funcional: el documento debe exponer suficientemente el razonamiento público del representante para permitir comparar la razón invocada con la acción propuesta. Esta elección hace útil la evidencia para estudiar la justificación, aunque también limita las inferencias: los documentos muestran razones públicas, no motivaciones privadas, y la autoría de un proyecto no prueba responsabilidad exclusiva sobre un resultado institucional.
4.2. La etapa de autorización: la campaña de 2022
El cuestionario de 2022 resulta especialmente revelador porque los candidatos no respondieron una pregunta abstracta sobre teoría política. Debieron explicar qué harían por los jueces y cómo entendían los conflictos recurrentes del Consejo. Sus respuestas se movieron entre dos registros.
Diego Barroetaveña puso el acento en un Consejo más judicial y técnico, concursos transparentes y oportunos, mérito, integridad institucional y responsabilidad constitucional por la mejora del servicio de justicia. Alberto Lugones habló de proteger a los jueces frente a presiones derivadas del contenido de sus decisiones, de previsibilidad salarial y previsional y de apoyo administrativo; al mismo tiempo vinculó el problema de las vacantes con el artículo 114 y con el reclamo social por una justicia mejor. Eduardo Machín propuso medidas sobre tributación, jubilación, denuncias disciplinarias, tecnología, infraestructura y vacantes, y describió a su espacio como uno que «representa a jueces que trabajan como jueces», asociando esa representación con la independencia judicial.[16]
La oposición relevante no es, entonces, entre un candidato «corporativo» y otro «orientado al interés público». Cada uno combina preocupaciones específicamente judiciales con razones institucionales o públicas. Y esa combinación es precisamente el dato que interesa. Una elección entre pares invita a los candidatos a dirigirse a un sector profesional con intereses concretos en salarios, jubilaciones, disciplina, carga de trabajo y posición institucional. Pero el mismo discurso electoral también invoca mérito, estructura constitucional, independencia, eficiencia, transparencia y calidad del servicio de justicia.
El mandato electoral ya es heterogéneo antes de que el representante asuma el cargo.
4.3. Documentos de gobierno
El registro formal permite observar el paso siguiente: cómo una preocupación sectorial se transforma —o no— en una razón pública. Cinco de las seis iniciativas seleccionadas contienen suficiente fundamentación para evaluar la conexión entre el problema presentado y la acción propuesta. En todas ellas, la justificación va más allá de la mera preferencia del electorado judicial. La sexta, referida al régimen de subrogancias, permite identificar la autoría pero no publica razones suficientes para efectuar el mismo análisis. Por ello debe considerarse indeterminada, no completarse mediante inferencias.
Tabla 1. Documentos seleccionados de la etapa de gobierno, 2023-septiembre de 2026
| Documento | Razón declarada | Lectura empírica | Evaluación razón-acción |
| Lugones, AAD 45/2023 (protocolo de seguridad judicial) | Protección de jueces frente a riesgos vinculados con la función; independencia y funcionamiento normal de los tribunales. | Medida específica para jueces vinculada directamente con una finalidad institucional declarada. | Congruencia fuerte |
| Lugones, AAD 20/2024 (Código de Ética Judicial) | Sistematización de estándares de conducta para el ejercicio de la función judicial. | El representante impulsa una regla que limita y disciplina, en lugar de beneficiar, al propio sector. | Congruente |
| Díaz Cordero, Barroetaveña y otros, AAD 203/2023 (reforma de concursos) | Calidad de selección; cobertura más rápida de vacantes; idoneidad; capacitación. | Las reglas de carrera se justifican por mérito y servicio, no por preferencia sectorial. | Congruente |
| Díaz Cordero y Barroetaveña, propuesta 2025 (art. 41) | Evaluación de función judicial, ética e interpretación constitucional. | Vincula la selección con las exigencias del cargo y no con preferencias de los jueces en actividad. | Congruente |
| Provítola, propuesta 2026 (art. 50) | Consistencia legal; transparencia; eficiencia administrativa; derechos de aspirantes. | Invoca la representación de los jueces, pero fundamenta la decisión mediante criterios de derecho público. | Congruente |
| Provítola, proyecto 2025 sobre subrogancias | Autoría confirmada; fundamentación no publicada con suficiente detalle. | No puede clasificarse con el registro público disponible. | Indeterminado |
La iniciativa sobre seguridad judicial es el ejemplo más claro porque sus beneficiarios inmediatos son jueces y la finalidad pública aparece expresamente formulada. El AAD 45/2023 de Lugones propuso una estructura de seguridad y protección para magistrados expuestos a riesgos derivados de su función. Cuando el proyecto volvió a la Comisión de Reglamentación en marzo de 2026, el Consejo describió su objeto como una protección efectiva destinada a garantizar la independencia judicial y el normal funcionamiento del servicio de justicia.[17] El carácter sectorial de la medida no se oculta; la finalidad institucional aparece incorporada en su propio diseño.
El Código de Ética ofrece un patrón diferente. El AAD 20/2024, también impulsado por Lugones, se refiere a estándares impuestos a los jueces más que a beneficios concedidos a ellos. En las reuniones participaron magistrados, abogados, académicos y otros actores, y en mayo de 2026 la Comisión de Reglamentación aprobó el proyecto por unanimidad.[18] El hecho de que un representante elegido por jueces impulse una regla que disciplina a la propia profesión debilita cualquier interpretación según la cual representar equivale simplemente a proteger al sector frente a la regulación.
Las iniciativas vinculadas con concursos muestran una tercera modalidad. El AAD 203/2023, firmado por Agustina Díaz Cordero, Diego Barroetaveña y otros consejeros, justificó cambios al reglamento por la calidad del proceso de selección, la cobertura más rápida de vacantes, la idoneidad, la capacitación continua y una perspectiva de vulnerabilidad. Una propuesta posterior de Díaz Cordero y Barroetaveña sobre el artículo 41 concentró la entrevista personal en la función judicial futura, el funcionamiento del Poder Judicial, los valores éticos, la vocación democrática, los derechos humanos y la interpretación constitucional.[19] Estas reglas inciden en carreras judiciales y, por tanto, pueden afectar intereses de jueces en actividad. Sin embargo, las razones expresadas se relacionan con la calidad de la selección y con las exigencias del cargo.
La presentación de María Alejandra Provítola sobre el artículo 50 es especialmente útil porque ambos registros aparecen en el mismo documento. La consejera se identifica como actuando «en representación de los jueces» y luego analiza si la designación para un cargo judicial debe poner fin a la participación de una persona en otros concursos pendientes. La argumentación recorre cambios legislativos, autonomía de los aspirantes, control de la Comisión, transparencia, trazabilidad, previsibilidad, seguridad jurídica, eficiencia administrativa y protección de derechos. La fuente de autoridad se enuncia en términos representativos; la justificación de la decisión, no.[20]
El proyecto sobre subrogancias marca, en cambio, un límite metodológico. La información pública de mayo de 2025 permite identificar a Provítola como autora de una propuesta y registra la discusión sobre su aplicación y posibles fundamentos jurídicos, pero no ofrece suficiente detalle sobre las razones del proyecto.[21] Clasificar este caso como indeterminado es importante: el argumento no depende de convertir toda actuación de un representante judicial en evidencia de comportamiento orientado al interés público.
4.4. Qué muestran los documentos
De este registro acotado surgen tres observaciones. La primera es que la autorización entre pares no elimina la voz del sector. Los candidatos de 2022 hablaron abiertamente de preocupaciones profesionales, y varias iniciativas posteriores trataron seguridad, disciplina, carrera y condiciones de trabajo de los jueces. Una teoría que exigiera a los representantes ignorar los intereses específicamente judiciales desconocería la razón misma por la que existe un asiento representativo.
La segunda es que los documentos de gobierno suficientemente fundamentados no tratan la preferencia del sector como una justificación pública suficiente. Las cinco iniciativas evaluables invocan independencia, legalidad, mérito, ética, eficiencia administrativa, derechos o servicio de justicia. Esto no prueba que las medidas sean sustantivamente correctas: la simple existencia de una razón pública no demuestra que la medida efectivamente la realice. La evidencia relevante es la estructura de la justificación y su relación con la regla propuesta.
La tercera observación es que la adecuación entre razón y acción depende de cada tema. En el protocolo de seguridad, el vínculo es directo: un riesgo derivado de la función judicial se enfrenta mediante protección justificada por independencia decisoria y continuidad del servicio. En el Código de Ética, un representante de jueces sostiene estándares públicos aplicables a los propios jueces. En los proyectos de concursos, los intereses profesionales afectados son más difusos, pero las razones declaradas se relacionan con mérito, idoneidad, función constitucional, transparencia y orden administrativo.
La conclusión debe ser deliberadamente limitada. Estos documentos muestran un mecanismo recurrente mediante el cual la voz judicial es traducida a razones susceptibles de evaluación pública. No demuestran que todas las decisiones del Consejo sigan ese patrón ni que las razones declaradas revelen las motivaciones privadas de sus autores.
La idea de congruencia entre razones y acción resulta útil precisamente porque no pregunta si una medida beneficia a los jueces —lo que puede ser perfectamente legítimo— ni considera concluyente la sola invocación de la «independencia judicial». Pregunta, en cambio, si el registro público identifica una razón perteneciente a la institución y si la acción adoptada está conectada de forma inteligible con esa razón. Se trata de un estándar de justificación y diseño institucional, no de una nueva forma de control judicial del mérito administrativo.
4.5. La renovación de 2026 como verificación contemporánea
La siguiente elección de representantes judiciales estaba prevista para el 8 de octubre de 2026. Por ello, una campaña todavía en curso en septiembre no podía funcionar como una etapa completa de rendición de cuentas para este estudio. Sin embargo, los materiales disponibles hasta el 9 de septiembre muestran que el vocabulario representativo persiste. La Lista Celeste describe a sus candidatos como representantes de los jueces y define la representación mediante acciones como escuchar, gestionar y defender, mientras que su comunicación del 7 de septiembre también ofrece un balance sobre presiones contra magistrados, presupuesto, remuneraciones, jubilaciones, subrogancias, concursos y otros asuntos.[22]
Estas piezas no integran el núcleo de los hallazgos porque la elección seguía abierta. Funcionan solamente como una comprobación contemporánea: la representación judicial continúa siendo presentada, al mismo tiempo, como respuesta a un sector y como proyecto de independencia institucional y administración eficaz.
La evidencia documental, entonces, responde una pregunta más acotada que la que podría responder un estudio conductual. No permite saber si los representantes judiciales son políticamente neutrales, si las asociaciones agregan fielmente todas las preferencias judiciales o si las razones públicas determinan los votos. Sí muestra algo más básico y jurídicamente tratable: la relación representativa no termina con la elección. En los documentos mediante los cuales los jueces compiten por el cargo y luego ejercen autoridad de gobierno, la voz del sector debe traducirse a razones formulables en el lenguaje del cargo.
5. RAZONES PÚBLICAS EN EL AUTOGOBIERNO JUDICIAL
5.1. No existe un mandato imperativo
La primera consecuencia surge directamente de separar autorización y obligación. La elección entre pares debería generar un mandato libre y no imperativo. Los jueces y sus asociaciones pueden seleccionar representantes, transmitir información, organizar preferencias y evaluar a sus representantes en la siguiente elección. Pero quien ejerce autoridad pública no debería quedar jurídicamente atado a instrucciones del sector sobre cómo decidir cada asunto sometido al órgano.
Esto no vacía de contenido a la representación. El sentido de la elección entre pares es, justamente, asegurar una voz judicial que un funcionario designado externamente podría no poseer. El representante debe escuchar a la judicatura y utilizar su conocimiento. Lo que no puede hacer es tratar la preferencia del sector como una razón suficiente para ejercer poder público. La distinción conserva las ventajas informativas del autogobierno sin transformar a la judicatura en propietaria privada de la administración judicial.
5.2. Deber de ofrecer razones públicas
La segunda consecuencia es que las decisiones relevantes del autogobierno judicial deberían estar acompañadas por razones vinculadas con las finalidades jurídicas del órgano. Esta exigencia debe ser especialmente intensa cuando una decisión beneficia, perjudica, selecciona, disciplina o regula directamente a miembros del mismo sector que eligió al representante.
Las razones públicas permiten distinguir una preocupación específicamente judicial que, por ejemplo, protege la independencia o mejora la administración, de una preferencia meramente ocupacional. La justificación es institucional y no moralizante. Los agentes públicos actúan dentro de estructuras que crean incentivos, oportunidades y mecanismos de rendición de cuentas; el análisis institucional debe observar tanto cómo esos incentivos moldean la conducta como si la acción resultante sigue alineada con los fines públicos del programa.[23]
La elección entre pares genera, inevitablemente, un incentivo para responder a los jueces. Ese incentivo no es por sí mismo un problema: es parte de la razón de ser de la representación. La tarea del derecho público consiste en canalizar esa capacidad de respuesta mediante razones compatibles con las finalidades del cargo.
5.3. Congruencia entre razones y acción
La tercera consecuencia es un principio de transparencia. Cuando los representantes judiciales invocan fines públicos, la acción debe ser suficientemente transparente para que esos fines puedan ser evaluados frente a la medida concreta. Esto es lo que denomino congruencia entre razones y acción.
El principio no exige que un tribunal revise cada decisión administrativa ni que un observador externo determine qué quisieron «realmente» los jueces. Exige algo más modesto: que el registro público permita ver la conexión entre el problema identificado, la razón ofrecida y la acción adoptada.
Esta exigencia también responde a una objeción posible: que pedir razones públicas pueda exponer el autogobierno judicial a un control político indebido. Transparencia y sustitución de juicio son cosas distintas. La independencia judicial es un bien constitucional necesario, pero la independencia institucional no se valida por sí sola. El estudio comparado de las instituciones judiciales muestra reiteradamente que la independencia convive con la competencia, la organización, la transparencia y las salvaguardas frente a formas tanto externas como internas de captura.[24]
La implicancia institucional es deliberadamente moderada. Un representante judicial puede defender con firmeza las necesidades de los tribunales y de los jueces. Puede oponerse a interferencias políticas, reclamar recursos para la función jurisdiccional y utilizar conocimiento profesional que otros miembros del órgano no poseen. Pero, cuando ejerce poder público, la explicación debe poder expresarse como la de un funcionario público: por qué esa medida protege la independencia decisoria, mejora la legalidad o el mérito, fortalece la integridad institucional o permite que la administración de justicia funcione mejor.
5.4. Objeciones
Una primera objeción sostiene que Rizzo respalda un modelo de delegación porque habla de mandato sectorial. Sin embargo, Rizzo resolvió la fuente de la autorización, no las instrucciones sustantivas aplicables a cada decisión del representante. Además, el entorno constitucional antihegemónico del Consejo, reforzado por Colegio de Abogados, resulta difícil de conciliar con una interpretación según la cual cada sector debería limitarse a maximizar sus propios intereses.
Una segunda objeción afirma que el caso estadounidense aporta poco porque el lenguaje de finalidad pública de la sección 331 es anterior a la incorporación de los jueces de distrito. La observación es correcta y obliga a formular el argumento con precisión. La evidencia estadounidense no demuestra una transición consciente desde un modelo de delegado hacia uno de funcionario público. Muestra que un sistema que añadió representación judicial entre pares insertó esa representación dentro de un cargo cuyas obligaciones legales ya se expresaban en términos de necesidades judiciales y mejora de la administración de justicia.
Una tercera objeción apunta a que las instituciones argentina y estadounidense son demasiado distintas. En efecto, difieren en composición, jerarquía constitucional y competencias. Por eso la comparación debe mantenerse estrecha. El fenómeno común no es la equivalencia institucional completa, sino la participación en el gobierno público de jueces autorizados por otros jueces. La Argentina ilumina la fuente de la autorización; los Estados Unidos, la separación entre voz sectorial y finalidad institucional pública.
Una última objeción afirma que la congruencia entre razones y acción solamente repite la proposición obvia de que los funcionarios públicos deben actuar por fines públicos. La particularidad del problema es que el derecho crea aquí una circunscripción cuyos miembros eligen al representante y, al mismo tiempo, están sometidos a la autoridad del órgano. El representante pertenece al sector, recibe de él autorización y ejerce poder sobre la institución en la que ese sector actúa. La exigencia de razones públicas especifica cómo pueden coexistir esas tres posiciones sin borrar la representación ni convertirla en delegación profesional.
CONCLUSIÓN
El autogobierno judicial crea una relación representativa dentro de una profesión definida, precisamente, por la independencia. La Argentina vuelve especialmente visible el momento de la autorización: el artículo 114 constitucionaliza una representación sectorial y Rizzo exige que los propios jueces autoricen a sus representantes. Los Estados Unidos muestran otro aspecto: los jueces de distrito ingresaron a la administración judicial nacional porque sus opiniones y su experiencia necesitaban una voz institucional, pero el cargo al que ingresaron está legalmente orientado a las necesidades de los tribunales y a la mejora de la administración de justicia.
La distinción entre esos dos momentos constituye el argumento central. La elección entre pares responde quién puede hablar desde la perspectiva judicial. No responde, por sí sola, en beneficio de quién puede ejercerse el poder público de gobierno. La experiencia judicial justifica la participación, pero no decide la política. Las asociaciones judiciales organizan la voz del sector, pero no definen automáticamente el interés público. Una preocupación específica de los jueces puede justificar una acción pública, pero la razón debe poder evaluarse con referencia a las finalidades jurídicas de la institución.
La regla puede formularse de manera breve: la autorización proviene de los pares; la obligación proviene del cargo. Su consecuencia práctica es la congruencia entre razones y acción. El juez que representa a otros jueces debe escuchar a la judicatura, llevar su conocimiento al gobierno institucional y exponer con precisión sus necesidades. Pero, cuando ejerce poder público, la razón de la decisión debe pertenecer al cargo y no solamente al sector que lo eligió.
La voz judicial es compatible con la independencia judicial cuando la representación funciona como un canal de conocimiento y participación, y no como una transferencia de poder público hacia un interés profesional.
Por Tomás Brusco
NOTAS Y FUENTES
[1] Federal Judicial Center, Judicial Conference of the United States: Members, https://www.fjc.gov/history/administration/judicial-conference-united-states-members (consulta: 9 de septiembre de 2026); Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Integrantes del Consejo, https://consejomagistratura.gov.ar/index.php/integrantes_del_consejo/ (consulta: 9 de septiembre de 2026).
[2] Robert B. McKay, “The Judiciary and Nonjudicial Activities”, 35 Law & Contemporary Problems 9, 9-12 (1970); Nuno Garoupa & Tom Ginsburg, “Judicial Roles in Nonjudicial Functions”, 12 Washington University Global Studies Law Review 755, 755-57 (2013).
[3] Hanna Fenichel Pitkin, The Concept of Representation, pp. 38-59 (1967); Wendy Salkin, “Speaking for Others from the Bench”, 29 Legal Theory 151, 153-58 (2023).
[4] David Kosař, “Beyond Judicial Councils: Forms, Rationales and Impact of Judicial Self-Governance in Europe”, 19 German Law Journal 1567, 1569-73 (2018); Tin Bunjevac, “From Individual Judge to Judicial Bureaucracy: The Emergence of Judicial Councils and the Changing Nature of Judicial Accountability in Court Administration”, 40 UNSW Law Journal 806, 824-25 (2017).
[5] Susan Rose-Ackerman, “Consensus Versus Incentives: A Skeptical Look at Regulatory Negotiation”, 43 Duke Law Journal 1206, 1210-12 (1994).
[6] Susan Rose-Ackerman, “Precaution, Proportionality, and Cost/Benefit Analysis: False Analogies”, 4 European Journal of Risk Regulation 281, 285-86 (2013).
[7] Constitución Nacional, art. 114; ley 24.937, arts. 2 y 7, texto ordenado por decreto 816/1999.
[8] CSJN, “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos 336:760, consid. 23 y 31 (18 de junio de 2013).
[9] CSJN, “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN – ley 26.080 – dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”, Fallos 344:3636, consid. 7, 11 y 14 (16 de diciembre de 2021).
[10] Act of Sept. 14, 1922, ch. 306, § 2, 42 Stat. 837, 838.
[11] Judicial Conference of the United States, Report of the Judicial Conference of the United States, September Session, 1944, pp. 17-18; Report of the Judicial Conference of the United States, September Session, 1945, pp. 9-10.
[12] Judicial Conference of the United States, Report of the Proceedings of the Judicial Conference of the United States, pp. 13-14 (septiembre de 1956); Pub. L. No. 85-202, 71 Stat. 476 (1957).
[13] 28 U.S.C. § 331; Act of Sept. 14, 1922, ch. 306, § 2, 42 Stat. 837, 838; 28 U.S.C. § 331 (1948).
[14] Peter Graham Fish, The Politics of Federal Judicial Administration (1973); Dawn M. Chutkow, “The Chief Justice as Executive: Judicial Conference Committee Appointments”, 2 Journal of Law & Courts 301, 301-03, 319-24 (2014); Sarah Staszak, “The Administrative Role of the Chief Justice: Law, Politics, and Procedure in the Roberts Court Era”, 7 Laws, no. 2 (2018), pp. 1-5.
[15] Consejo de la Magistratura de la Nación, Proyectos de Reforma de Reglamento de Concursos – Comisión de Selección, https://consejomagistratura.gov.ar/index.php/proyectos-de-reforma-de-reglamento-de-concursos-comision-de-seleccion/ (consulta: 9 de septiembre de 2026).
[16] Martín Angulo, “Concursos públicos y la Corte Suprema: la mirada de los jueces que se postulan para el Consejo de la Magistratura”, Infobae, 17 de octubre de 2022.
[17] Consejo de la Magistratura de la Nación, Memoria Anual 2023, p. 103 (2024); “Sesionaron las Comisiones de Administración y de Reglamentación”, 4 de marzo de 2026.
[18] Consejo de la Magistratura de la Nación, “Reunión de la Comisión de Reglamentación”, 10 de septiembre de 2024; “Avanza el Proyecto de Código de Ética Judicial y la sociedad civil expone sobre la reforma del Reglamento de Concursos”, 7 de mayo de 2026.
[19] Consejo de la Magistratura de la Nación, “Proyecto de Modificación de los Arts. 7, 10, 11, 31, 35 y 43 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación”, AAD 203/2023 (25 de septiembre de 2023); Agustina Díaz Cordero & Diego Barroetaveña, “Proyecto de Modificación del Artículo 41 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación” (7 de julio de 2025).
[20] María Alejandra Provítola, “Propuesta sobre la Reforma del Artículo 50 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación” (2026).
[21] Consejo de la Magistratura de la Nación, “Reunión de Asesores y Asesoras de la Comisión de Administración”, 21 de mayo de 2025.
[22] Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, “Convocatoria”, Boletín Oficial de la República Argentina, 11 de agosto de 2026, aviso 345831; Lista Celeste, “Nuestros candidatos al Consejo de la Magistratura de la Nación”, 29 de agosto de 2026; Lista Celeste, “¿Por qué votar a la Lista Celeste con Walter Venditti y Paula Castro?”, 7 de septiembre de 2026.
[23] Susan Rose-Ackerman, “The Institutional Economics of Corruption”, en The Good Cause: Theoretical Perspectives on Corruption, pp. 47-51 (Gjalt de Graaf, Patrick von Maravić & Pieter Wagenaar eds., 2010).
[24] Silvia Colazingari & Susan Rose-Ackerman, “Corruption in a Paternalistic Democracy: Lessons from Italy for Latin America”, 113 Political Science Quarterly 447, 466-69 (1998); European Commission for Democracy Through Law (Venice Commission), Spain: Opinion on the Manner of Election of the Judicial Members of the General Council of the Judiciary, CDL-AD(2025)038, párrs. 40 y 51 (13 de octubre de 2025).