Por Agustina Lara Martínez[1]

  1. Introducción

De modo axial, este ensayo se propone efectuar un estudio del estado del arte actual en lo atinente al reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNyA) trans. Para tal fin, se realizará un análisis a la luz del plexo normativo de derecho internacional de los NNyA, con perspectiva de género.

Los derechos humanos son universales, esto posibilita que todo ser humano sin excepción alguna sea titular de dichos derechos. No obstante ello, determinados grupos poblacionales, y entre ellos, los niños, niñas y adolescentes, están expuestos a una especial situación de vulnerabilidad.

En este entendimiento, fue necesario dotar a los NNyA de un sistema integral de protección, fruto de su estado de madurez física y mental. Por tal motivo, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, consagra determinados principios y derechos esenciales para la protección de la dignidad, el respeto y la igualdad de todos los NNyA. Sin embargo, se destacan ciertas objeciones: los derechos relacionados con cuestiones de género, no están desarrollados exhaustivamente; y, a su vez, se observa una tendencia a la invisibilización de las niñas, dentro del colectivo “niños”.[2]

Si bien es insoslayable el avance en materia de ampliación de derechos y reconocimiento de particularidades de este grupo poblacional, se han demostrado insuficiencias en la regulación e insensibilización por parte de los tribunales internacionales y locales, respecto a la temática atinente a la orientación sexual e identidad de género auto-percibida.[3]

En este paper, abordaré el reconocimiento legal del derecho de la identidad de género de los niños, niñas y adolescentes trans. Para tal propósito, esta monografía se estructura de la siguiente forma: en primer lugar, una breve introducción a la temática en cuestión; en segundo lugar, se abordará el reconocimiento legal de la identidad de género en los instrumentos internacionales de DDHH. Luego, en el tercer apartado, se estudiará a los NNyA como grupo en situación de vulnerabilidad, y sus particularidades como tales. Por otro lado, en el apartado IV, analizaré el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de los NNyA a la luz del interés superior del niño y la capacidad progresiva, principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, en la sección V se efectuará un análisis a favor de la exclusión de requisitos patologizantes en el reconocimiento de la identidad de género de NNyA trans. Por último, se esbozan las conclusiones preliminares de este trabajo.

Espero estos párrafos contribuyan a las discusiones de la interrelación entre el género y la niñez/adolescencia, y enfaticen en la imperiosa necesidad de generar acciones concretas y políticas públicas que promuevan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

  1. El reconocimiento legal de la identidad de género en los instrumentos internacionales de derechos humanos

En el presente parágrafo, se realizará una integración y armonización entre el marco normativo internacional de los niños, niñas y adolescentes, con el corpus iuris de derecho de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+.

Prima facie, comprende el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos “un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)”.[4] De este modo, la noción de corpus iuris es utilizada para aludir tanto a normas, tratados y declaraciones como así también a las interpretaciones que se efectuaron sobre dichas normas.[5]

II.A. Definiciones previas

En primer lugar, es menester desentrañar qué se entiende por identidad de género. La Ley de Identidad de Género Nº 26.743, en su artículo 2, define esta noción como: “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.

Al mismo tiempo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité CEDAW) expresaron que se refiere a “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas”.[6]

Respecto al término “trans”, crucial para el desarrollo del presente paper, se entiende a todas aquellas identidades de género que presentan el siguiente común denominador: su sexo asignado al nacer no se corresponde con su identidad auto-percibida.[7] La Corte IDH entiende que es un “término sombrilla”, utilizado con la finalidad de describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo factor determinante es la disconformidad entre el sexo asignado al nacer a una persona y la identidad de género auto-percibida.[8]

            La Corte IDH tiene dicho que las personas LGBTQIA+ han sido “históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, el Estado no puede actuar en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.”[9]

II.B. Normativa

Por su parte, los Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, en lo concerniente a los NNyA, establece la obligación de los Estados de proveer programas sociales y de apoyo relacionados con la orientación sexual e identidad de género, toda vez que incrementan la vulnerabilidad de los NNyA. Especialmente, en lo relativo a la exclusión laboral, violencia doméstica, discriminación, falta de independencia financiera, rechazo por parte de sus familias o comunidades culturales (Principio nº 15, Derecho a una Vivienda Adecuada).

            En esta senda, en lo atinente al Derecho a la Educación (Principio nº 16), insta a los Estados a garantizar que la educación esté encaminada a inculcar el respeto por los DDHH y las libertades fundamentales, teniendo como pilares determinados valores, entre los cuales es posible mencionar: la comprensión, la paz, la tolerancia e igualdad entre los sexos, respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género.

            Asimismo, el Principio nº 18 sobre la protección contra abusos médicos, esgrime que los Estados deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ningún NNyA sea alterado irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que procuren imponerle una identidad de género sin su consentimiento pleno, libre e informado, de acuerdo a su edad y grado de madurez.

De otro andarivel, es dable destacar la Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta[10]. Este documento reafirma el compromiso de los Estados de responder a las prácticas nocivas, prevenirlas y eliminarlas. Se manifiesta que, estas prácticas, si bien afectan tanto a mujeres y a niños, particularmente cobra relevancia en las niñas, “en la ejecución de sus mandatos de vigilancia”. Además, presenta como objetivo la prevención y erradicación de la violencia por razón de género y la perpetuación de los perjuicios y la desigualdad de género en etapas posteriores de la vida.

            Del mismo modo, este documento conjunto del Comité CEDAW y del Comité de los Derechos del Niño resalta la especial situación en la que se encuentran aquellas mujeres y niñas que pertenecen a grupos desfavorecidos (v.gr. en situación de calle, o con discapacidad) y que, por lo tanto, corren un mayor riesgo de ser víctimas de prácticas nocivas (parágrafo 6).

  1. Los NNyA como grupo en situación de vulnerabilidad

Los NNyA son identificados como un grupo poblacional específico y diferenciado, dado su especial situación de vulnerabilidad. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19, contiene la regla fundamental:

“Todo niño tiene un derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia[11], de la sociedad y del Estado.”

De esta forma, reconocida doctrina en la materia expresa que: “[l]a vulnerabilidad de los niños se produce en el caso por una conjunción de situaciones. Una abstracta que surge de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos sobre derechos de los niños y del artículo 19 de la CADH sobre el derecho a medidas de especial protección del que son titulares los niños: la condición de niño implica esencialmente vulnerabilidad, más allá de cualquier otra consideración adicional. La otra está relacionada con el contexto del caso en concreto […]”.[12]

Por otro lado, en el sistema universal es posible encontrar una regla similar, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[13] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[14]. En primer lugar, el PIDESC en su artículo 10.3 dispone: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”

En segundo lugar, el PIDCP en su artículo 24 reza: “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”

En torno a lo mentado, esta especial situación que se hayan los NNyA como grupo estructuralmente desaventajado, está vinculada con el desarrollo de la noción de igualdad material o estructural en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Ésta, lleva ínsita una definición del rol del Estado “como garante activo de los derechos, en escenarios sociales de desigualdad”[15], y “parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población están en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obstáculos legales o fácticos y requieren por consiguiente la adopción de medidas especiales de equiparación”.[16]

            El Comité de los Derechos del Niño, en numerosas Observaciones Generales ha sentado postura al respecto, y visibilizado algunas de estas situaciones agravadas de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

            De este modo, y a fin de ejemplificar este punto, en la Observación General nº 22, se mencionaron cuatro principios rectores de la protección de los derechos de los NNyA: no discriminación; interés superior de los NNyA; respeto a los derechos a la vida, supervivencia y el desarrollo; y respeto a la opinión de los NNyA en todo proceso en el cual forme parte, lo involucre o afecte, en pos de garantizar su participación.[17]

            Asimismo, la Observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, dispone que, en muchos contextos: “las niñas pueden ser incluso más vulnerables a la trata, en especial con fines de explotación sexual. [Los Estados partes deberán tomar] medidas adicionales para hacer frente a la especial vulnerabilidad de las niñas y los niños, incluidos los que puedan tener una discapacidad, así como los niños y niñas que son lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o intersexuales, y que pueden ser objeto de trata con fines de explotación y abusos sexuales”.[18]

  1. Estándares internacionales. El reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de los NNyA a la luz del interés superior del niño y la capacidad progresiva

IV.A. Identidad de género

En el caso de los NNyA, el derecho a la identidad de género y su reconocimiento legal parte de la base de su calidad de sujetos de derecho, conforme la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). La transformación más profunda de este documento fue el reconocimiento de todas las personas menores de 18 años como sujetos de pleno derecho, además de establecer el derecho a una protección especial, adaptada y reforzada, debido a su condición de personas en desarrollo y crecimiento.

La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Como tal, posee “un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de manera tal que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales”.[19]

En este sentido, en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, estipula que: “las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas supra [para adultos] también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida”.[20]

A modo de resumen, y en base al documento de la Corte IDH anteriormente mencionado, puede efectuarse el siguiente esquema:

  • Se desprende el derecho a la identidad del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la vida privada (párrs. 89-90).
  • El derecho a la identidad se encuentra protegido por la CADH.
  • Este derecho se encuentra vinculado con la dignidad humana, el derecho a la vida y el principio de autonomía de la persona (párr. 90).
  • El reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Está protegido por la CADH (arts. 7 y 11.2).
  • Asimismo, esta idea se vincula con la facultad de toda persona de autodeterminarse y seleccionar las opciones que le dan sentido a su existencia conforme sus convicciones internas (párr. 93).
  • La identidad de género, según la Corte IDH es definida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento” (párrs. 94 y 101).
  • El sexo, el género, las identidades, funciones y atributos construidos socialmente, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta. Reposan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad (párrs. 95 y 101).

IV.B. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes

Respecto al interés superior de los NNyA, este principio es una pauta interpretativa cuando diferentes derechos de los NNyA entran en colisión —es decir, funciona como un criterio sistemático de interpretación—. En esta línea argumentativa, es destacable que dicho instrumento internacional posee jerarquía constitucional, toda vez que se incorporó en el art. 75 inc. 22 CN en la reforma constitucional de 1994.

En cuanto su recepción en los tribunales internacionales, la Corte IDH en la Opinión Consultiva N° 17/02 resolvió que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”[21]. (Parágrafo 56).

            Por otro lado, es posible encontrarlo en nuestra legislación, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Nº 26.061), en su artículo 3º, como pauta hermenéutica. A su vez, en el artículo 3 inc. d) estipula que se deberá respetar: “Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales”, punto de contacto entre la autonomía progresiva (que será desarrollado a continuación), y el interés superior del niño.

IV.C. Autonomía progresiva de los NNyA

Este principio rector, se encuentra en la normativa local en el artículo 26 del CCyC y exige que los operadores judiciales, funcionarios públicos, médicos, psicólogos, que estén en contacto con un NNyA trans respeten sus derechos fundamentales.[22]

El Comité de los Derechos del Niño, tiene dicho que: “Los Estados deben promulgar leyes que afirmen el derecho del adolescente a asumir responsabilidades cada vez mayores en relación con las decisiones que afecten a su vida, o revisar en este sentido las ya vigentes. El Comité recomienda a los Estados que adopten límites mínimos de edad legal, compatibles con el derecho a la protección, el principio de interés superior y el respeto del desarrollo evolutivo del adolescente. Por ejemplo, los límites de edad deben reconocer el derecho a adoptar decisiones en relación con los servicios y tratamientos sanitarios, el asentimiento a la adopción, el cambio de nombre y las solicitudes presentadas a los tribunales de familia. En todos los casos debe también reconocerse el derecho a asentir y denegar consentimiento que asiste al niño que, sin haber alcanzado esa edad mínima, muestre discernimiento suficiente. Las intervenciones y los tratamientos médicos deben contar con el consentimiento voluntario e informado del adolescente, con independencia de que se exija o no también el de un progenitor o representante legal. También debe considerarse la posibilidad de que se presuma la capacidad jurídica del adolescente para solicitar servicios y productos urgentes o preventivos de salud sexual y reproductiva, y para tener acceso a ellos. El Comité subraya que, si lo desean, todos los adolescentes tienen derecho con independencia de su edad a acceder de forma confidencial a orientación y asesoramiento médicos sin el consentimiento de un progenitor o tutor legal. Este derecho es distinto del derecho a otorgar consentimiento médico y no se debe someter a ninguna limitación de edad”.[23]

Además, este principio rector se vincula con el derecho a una vida libre de violencia sexual que goza cada persona. En esta inteligencia, los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en los casos de violencia contra estos grupos vulnerables, y brindar un marco de protección normativa, consistente en una aplicación efectiva de dichas leyes y políticas de prevención de carácter integral, que contemplen, en primer lugar, el fortalecimiento de las instituciones —a fin de poder proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia, coacción y discriminación contra niños, niñas y adolescentes que no se identifiquen o se encuentren representados dentro del marco binario masculino/femenino cisgénero—, y, en segundo lugar, la prevención de los factores de riesgo.[24]

  • V.                 Exclusión de requisitos patologizantes en el reconocimiento de la identidad de género de NNyA trans

Las infancias y adolescencias trans se han abordado desde diferentes paradigmas: a modo de ejemplo, el “paradigma de la perversión” concibe a estas conductas como anormales o desviadas; asimismo, el “paradigma de la enfermedad” entiende a la comunidad trans como personas con un trastorno mental.

Actualmente, el cambio de la identidad de género, y la identidad de género, son abordadas desde un enfoque de derechos. Se entiende que la identidad forma parte de la dignidad humana.

En este entendimiento del género, se torna necesaria la despatologización, y el abordaje desde la perspectiva de la identidad de género auto-percibida. Al mismo tiempo, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que soliciten el procedimiento de readecuación de género, se deberá tener en consideración diferentes factores, emanados del amplio marco normativo de derechos de los NNyA. Entre ellos, se destaca: el consentimiento libre e informado, el interés superior de los NNyA, la capacidad progresiva, y el estado de madurez y desarrollo in casu.

Respecto a esta quaestio, se ha expresado el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 20, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia.[25] Destaca, en esta línea argumentativa, que todos los NNyA: “…tienen derecho a la libertad de expresión y a que se respete su integridad física y psicológica, su identidad de género y su autonomía emergente. Condena la imposición de “tratamientos” mediante los que se pretende cambiar la orientación sexual de una persona, y que los adolescentes intersexuales sean sometidos a intervenciones quirúrgicas o tratamientos forzados. Insta a los Estados a que erradiquen esas prácticas, deroguen todas las leyes que criminalicen o discriminen a las personas en razón de su orientación sexual, su identidad de género o su condición de personas intersexuales, y aprueben leyes que prohíban la discriminación por esos motivos. Los Estados también deben actuar de manera eficaz para proteger a todos los NNyA gays, lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso mediante la realización de actividades de sensibilización y la aplicación de medidas que les brinden seguridad y apoyo.” (Parágrafo 34).[26]

  • Conclusiones

Independientemente que la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 funcionó como punto de inflexión en tanto reconoció a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de pleno derecho, cuestiones relativas al género no presentan un desarrollo exhaustivo. De este modo, bajo la noción de “niños”, la Convención invisibiliza las problemáticas particulares de diferentes grupos: entre ellos, las niñas, y los NNyA pertenecientes a la comunidad LGBTQIA+.

Por tal motivo, se torna necesaria la implementación de políticas públicas y realización de documentos de trabajo, recomendaciones, protocolos adicionales, observaciones generales de los diferentes órganos especializados de las Naciones Unidas cuyo propósito sea el reconocimiento de los desafíos y dificultades que presentan estos grupos especialmente vulnerables, fruto tanto de su niñez como así también de diversos factores (v.gr. pertenecer a minorías sexuales, ser mujer, la discapacidad, vivir en condiciones de pobreza, etc.).

No obstante, en este ensayo, por limitaciones espaciales y metodológicas, se circunscribió la investigación al reconocimiento legal del derecho de identidad de género en niños, niñas y adolescentes trans.

La existencia y visibilización de las niñeces y adolescencias trans pone en jaque las estructuras tradicionales en donde se erigió el género (entendido como un binomio, masculino-femenino) y la heteronormatividad. Los Estados deben garantizar a todas las personas, incluidos los NNyA, la posibilidad de modificar en los registros y documentos identificatorios su nombre y género, conforme a la identidad de género auto-percibida, y no arraigarse a un entendimiento biologicista del género, imponiendo modos de vida y limitando la autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes.

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[1] Estudiante avanzada de Derecho en la Universidad de Buenos Aires (UBA), con orientación en Derecho Penal. Auxiliar docente en la materia Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, cátedra Dra. Mary Beloff. Investigadora jurídica (UBA). Mail de contacto: agustinalaramartinez@gmail.com.

[2] “La Convención de los Derechos del Niño replicó en el sexismo del lenguaje y propició la unidad de medida convencional de homologar niño con niña […]. El homologar el niño con la niña evidencia la dificultad para categorizar a niños y niñas, equivalente semántica social y psicológicamente diferentes reconocibles como personas con necesidades, posibilidades y derechos propios”. Gilberti, E. (2017). Mujeres y violencias. Buenos Aires: Noveduc Libros.

[3] García Muñoz, S. (2001). “La progresiva generalización de la protección internacional de los derechos humanos”, Revista electrónica de estudios internacionales, No. 2, junio de 2001.

[4] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, párr. 115.

[5] Beloff, M. (2019). Derechos del niño. Su protección especial en el sistema interamericano. Buenos Aires: Hammurabi, p. 79.

[6] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 32. / Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5.

[7] American Psychological Association, (2013). Las personas trans y la identidad de género. Disponible en: <https://www.apa.org/topics/lgbtq/transgenero> (Enlace verificado el 01/02/2022).

[8] Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, párr. 32.

[9] Corte IDH, “Azul Rojas Marín y otra vs. Perú”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 12 de marzo de 2020, Serie C, No. 402, parágrafo 90.

[10] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer / Comité de los Derechos del Niño. De fecha: 14 de noviembre de 2014.

[11] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 62. En idéntico sentido, Vid., Corte IDH, “Gelman vs. Uruguay”, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Fondo y Reparaciones, Serie C, No. 221, parágrafo 121; Corte IDH, “Fornerón e Hija vs. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C, No. 242, parágrafo 45.

[12] Beloff, M. y Clérico, L. (2016). “Derecho a condiciones de existencia digna y situación de vulnerabilidad en la argumentación de la Corte Interamericana”, en Revista Estudios Constitucionales, año 14, nº 1, Santiago: Centro de Estudios Constitucionales de Chile, pp. 139-178. En idéntico sentido, vid., Beloff, M. (2019). op. cit., p. 130.

[13] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

[14] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto.

[15] Abramovich, V. (2012). “De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Revista Derechos Humanos, Ediciones Infojus, Año 2012, nº 1, p. 21.

[16] Abramovich, V. (2012). loc. cit.

[17] Naciones Unidas, Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares / Comité de los Derechos del Niño. Observación general conjunta núm. 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional. De fecha: 16 de noviembre de 2017.

[18] Las bastardillas me pertenecen. Sobre la especial situación de vulnerabilidad de las niñas, véase: Corte IDH, “Niñas Yean y Boscio vs. República Dominicana”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C, No. 130, parágrafo 134; Corte IDH, “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C, No. 205, parágrafo 408; Corte IDH, “Véliz Franco y otros vs. Guatemala”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de mayo de 2014, Serie C, No. 277, parágrafo 134: “[…] conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.

[19] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, cit., párr. 99.

[20] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, cit., párr. 154. El destacado me pertenece.

[21] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02, cit., párr. 56.

[22] Fernández Valle, M. [et al]; ed. de Radi, B. y Pecheny, M. (2018). Travestis, mujeres transexuales y tribunales: hacer justicia en la CABA, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Jusbaires. pp. 57-58.

[23] Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, CRC/C/GC/20. De fecha: 6 de diciembre de 2016, parágrafo 39.

[24] Corresponde entender como violencia sexual a los NNyA no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también aquellos que resulten igualmente lesivos de los derechos de los NNyA, le causen daño o sufrimiento. La Corte IDH ha explicado que la violencia ejercida contra una mujer por ser mujer es una forma de discriminación en contra de ella, relacionada con la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones. La violencia sexual contra niñas no solo expresa una discriminación en razón del género, sino que también resulta discriminatoria en función de la edad. Corte IDH, “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador”, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de junio de 2020, Serie C, No. 405.

[25] CRC/C/GC/20, cit. supra.

[26] Las bastardillas me pertenecen.