Por Tomás Brusco
Representado por nuestros fundadores, el Estado argentino en 1853 declaró ser una república representativa. Aunque parezca redundante describir estos términos, no es simple que sean aplicados en la cotidianeidad del quehacer estatal, ya que este no es un discurrir de lo obvio, sino de lo político, y los primeros son conceptos políticos1.
Es decir, la representación y el republicanismo no son obviedades sociales, sino posturas políticas que se han plasmado constitucionalmente como norma fundamental de nuestro Estado. Estos datos podemos obtenerlos de ver otros sistemas estatales que no son ni representativos ni republicanos.
Entonces, nuestros gobernantes tienen que tender hacia el republicanismo y al representativismo para efectivizar el mandato del primer artículo de nuestra Constitución. Sin embargo, ¿qué significan estos conceptos? Como es de general aceptación, un texto jurídico puede leerse contextualizado según el idioma de la época y sus implicancias. De otra forma, podríamos hacer un uso abstracto de las palabras, buscando significados en diccionarios, resúmenes, notas, etc.
En 1853 ser republicano y representativista quería decir ser opuesto a lo que planteaba como forma de gobierno Juan Manuel de Rosas2, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (de 1829 a 1832 y de 1835 a 1852)3. Esto quedó plasmado en el artículo 29 de la Constitución nacional, que pena a quien pretenda asumir o controlar la “suma del poder público” en la Argentina, lo cual quiere decir controlar el ejecutivo, legislativo y judicial a la vez. El artículo 1 y el 29 se pueden leer apropiadamente uno junto al otro, ya que ambos se justifican entre sí.
Luego, nuestra Constitución nos menciona el “principio de la soberanía popular” en el artículo 33. Es evidente, entonces, que ningún gobernante puede constitucionalmente arrogarse más representación política fundamental del Estado que otro ciudadano, en sentido político de pertenencia republicana, si bien sí puede tener representación jurídica de la personería estatal por su representativismo4.
Es decir, tenemos dos tipos de representación5: en base al republicanismo y en base al representativismo (además podríamos hablar de la representación federal) del artículo 1. En sentido republicano, el fundamento de la Constitución, ningún ciudadano es más representante del Estado que otro, porque la soberanía popular asigna a cada uno precisamente el mismo valor en cuanto al gobierno y al control de los actos públicos.
Esto queda matizado según la representación como medio de deliberación (artículo 22). Jurídicamente no es posible representar al pueblo sin mandato del pueblo, pero no por eso asumiríamos que quien representa a un gobierno en el sentido del artículo 22 es representante en el sentido fundacional de nuestro Estado, como indican los artículos 1 y 33. En otras palabras, algunos representan algún gobierno, pero así como no lo constituyen, tampoco constituyen ni representan al Estado más que cualquier otro ciudadano6.
Bibliografía
- Handcock, W. D. (1947). What Is Represented in Representative Government? Philosophy, 22(82), 99–111. http://www.jstor.org/stable/3748038 ↩︎
- Dusenberry, W. (1961). Juan Manuel de Rosas as Viewed by Contemporary American Diplomats. The Hispanic American Historical Review, 41(4), 495–514. https://doi.org/10.2307/2509936 ↩︎
- Nadia Urbinati. (2011). Republicanism: Democratic or Popular? The Good Society, 20(2), 157–169. https://doi.org/10.5325/goodsociety.20.2.0157 ↩︎
- De Marneffe, P. (2004). Popular Sovereignty, Original Meaning, and Common Law Constitutionalism. Law and Philosophy, 23(3), 223–260. http://www.jstor.org/stable/4150552 ↩︎
- Andeweg, R. B., & Jacques J. A. Thomassen. (2005). Modes of Political Representation: Toward a New Typology. Legislative Studies Quarterly, 30(4), 507–528. http://www.jstor.org/stable/3598548 ↩︎
- Hayat, S., & Rosales, J. M. (2020). The Modernity of Political Representation: Its Innovative Thrust and Transnational Semantic Transfers during the Sattelzeit (Eighteenth to Nineteenth Centuries). Contributions to the History of Concepts, 15(1), 69–75. https://www.jstor.org/stable/27139205 ↩︎