Por Anabella Izquierdo y Antonela Tomatis
I. Introducción:
Cuando los que tienen a su cargo nuestra protección y resguardo, son los mismos que cometen la agresión, vemos tambalear el andamiaje jurídico y democrático desde sus cimientos. Abuso de poder, encubrimiento, culto a la represión e impunidad es el panorama con el que se encuentran las víctimas de la tan resonada violencia institucional.
II. Generalidades:
No es un término sencillo de definir, carece de un inter criminis claro, se manifiesta en una variedad de formas desde la detención por “portación de rostro” para averiguación de antecedentes, violencia obstétrica, hasta el gatillo fácil, que lamentablemente resuena cada vez más seguido en los noticieros argentinos.
No es lo mismo la violencia que ejercen las instituciones que la violencia institucional propiamente dicha. Al hablar de violencia institucional nos referimos a situaciones concretas que involucran necesariamente tres componentes: prácticas específicas (asesinato, aislamiento, tortura, etc.), funcionarios públicos (que llevan adelante o prestan aquiescencia) y contextos de restricción de autonomía y libertad (situaciones de detención, de internación, de instrucción, etc.). Así la podríamos definir como “prácticas estructurales de violación de derechos, desarrolladas por funcionarios pertenecientes a fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, servicios penitenciarios y efectores de salud, así como también operadores judiciales, en contextos de restricción de autonomía y/o libertad”.
En la medida en que estas prácticas son ejercidas desde instituciones públicas por medio de sus funcionarios, tienen como consecuencia la vulneración y violación de derechos de las personas y la responsabilidad internacional del Estado. La Secretaría de Derechos Humanos establece que “la erradicación de todas las formas de violencia requiere del impulso de políticas para combatir y eliminar la impunidad en todos los ámbitos involucrados, el fortalecimiento de los sistemas judiciales y de las políticas de derechos humanos e inclusión social”.
La aplicación por parte de agentes estatales de torturas, como así también la imposición de condiciones inhumanas de detención y el uso abusivo del poder coercitivo estatal, entre otras prácticas incluidas en esta caracterización, resultan lesivas para la integridad, la dignidad y la vida de las personas. Dada su recurrencia, masividad y lesividad, este tipo de violaciones a los derechos humanos dan cuenta de patrones estructurales que afectan la vigencia plena del Estado democrático de derecho. En esta línea, vale la pena destacar que este tipo violaciones a los derechos humanos se caracteriza por impactar sobre personas y grupos de personas marcadas por determinadas características como “la condición socioeconómica, el encierro, las afecciones en la salud mental, la edad, el género, la identidad sexual, la migración irregular, entre otros”. Las personas y grupos de personas que resultan mayormente victimizadas por las prácticas suelen, adicionalmente, encontrar numerosas restricciones para acceder a una protección efectiva por parte de la administración pública y el sistema de justicia.
Hablar de contexto de restricción de autonomía y/o libertad da cuenta de entornos, marcos y/o tramas de estructuración de relaciones sociales en las que es posible observar el despliegue de las prácticas asociadas a la configuración de un hecho como violencia institucional. Este despliegue resulta posible porque determinados agentes públicos detentan la posibilidad de interferir de diversas formas en el desarrollo de las libertades de las personas. En estos contextos, las jerarquías entre las personas y los agentes públicos se expresan, mayormente, en términos de “amenaza” (real o potencial) de uso de la fuerza y/o de los resortes institucionales y prerrogativas, tanto en relación a la libertad como a la autonomía de las personas. El posicionamiento de las personas en situación de sometimiento y dependencia (absoluta o relativa) de la autoridad –definidas y rediseñadas sobre la base del sistema de jerarquías propio de cada contexto– es la condición de posibilidad para el despliegue de las prácticas objeto de este análisis. En este sentido, es importante tener presente la perspectiva propuesta por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Manfred Nowak: “La tortura, por ser la violación más grave del derecho humano a la integridad y la dignidad de la persona, presupone una “situación de impotencia”, en que la víctima está bajo el control absoluto de otra persona. (…) No obstante, suelen ser circunstancias ajenas a la persona las que dan lugar a una situación de “impotencia”, por ejemplo, en el caso de leyes o prácticas discriminatorias que privan a una persona de su capacidad jurídica y de adopción de decisiones en favor de otras. “
Téngase presente que abordamos la autonomía en términos de respeto integral por la dignidad de la persona, derecho a no sufrir interferencia y deber de no coartar las decisiones individuales. Por su parte, nos referimos a la libertad en términos de facultad de obrar (y de no hacerlo) de una manera o de otra, incluyendo la libertad para tomar decisiones respecto de su vida, la libertad ambulatoria, de expresión, de reunión, entre otras. Respecto de lo relativo a los/as funcionarios y/o agentes públicos es importante notar que no se hace referencia a cualquier agente público sino en particular a aquellos/as que, por el tipo de labor que desempeñan o por la institución a la que pertenecen, tienen la potestad y/o prerrogativa de uso de la fuerza/coerción. En este punto es importante que recordemos que una de las características propias del Estado moderno es monopolizar la violencia física legítima. Esto significa que toda forma de violencia legítima se concentra en determinadas instituciones (policía, fuerzas armadas, instituciones penitenciarias, etc.).
Sin embargo, esto no significa que el uso de la fuerza sea la única forma de acción posible, sino que la función de las instituciones de seguridad descansa, en última instancia, sobre la posibilidad de ejercer esta violencia. A su vez, debemos notar que la posibilidad de ejercer la violencia legítima tiene limitaciones: sólo es legítimo aquel uso de la violencia física que se encuadra dentro de las pautas establecidas para su uso. “Con la expresión ‘uso de la fuerza’ nos referimos a toda forma de interferencia física sobre un individuo o grupo de individuos. Por otra parte, nos referimos al ‘uso de la coerción’ para dar cuenta de aquellas intervenciones en las que, pese a no producirse una interferencia física, existe un ejercicio de la autoridad (presencia, órdenes verbales, etc.) con sentido coercitivo. ‘Uso de la coerción’ y ‘uso de la fuerza’ son conceptos complementarios que, combinados en una frase ‘uso de la coerción/fuerza’, permiten referirse a todas las formas, modalidades y mecanismos de intervención coactiva que caracterizan las formas de acción e intervención típicas de las instituciones de la seguridad pública. En este sentido, el concepto de ‘uso de la coerción/fuerza’ es complejo, pues comprende una amplia variedad de modalidades y puede darse en diferentes circunstancias y, por lo tanto, requiere del desarrollo de múltiples y variados mecanismos de regulación y control.”
La intervención de los operadores del sistema de justicia argentino también debe analizarse bajo esta variable o elemento distintivo de los hechos de violencia institucional. Los agentes o funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial juegan un rol fundamental en relación al fenómeno de la violencia institucional: su accionar incide tanto en la investigación y sanción de los responsables como en la prevención de estas prácticas. Asimismo, su accionar en relación a la vulneración a un derecho puede o no acarrear responsabilidad del Estado ante los organismos internacionales. Los operadores del sistema de justicia argentino son los responsables primarios de la salvaguarda de las garantías judiciales y la protección judicial específica en las situaciones que conceptualizamos como de violencia institucional ocurridas en el ámbito interno del Estado. El rol del sistema de justicia resulta fundamental a la hora de pensar estrategias de prevención de la violencia institucional como forma específica de violación a los derechos humanos. Siendo esta una más de las razones por la cuales preferimos delimitar conceptualmente la problemática para así diseñar herramientas de intervención más eficaces. Es en este sentido que consideramos que la respuesta del Poder Judicial ante situaciones de violencia institucional resulta nodal para su prevención a futuro. Sin embargo, como sabemos, este resorte del Estado no siempre funciona y puede operar, por tanto, como “garante de la impunidad”. Veamos algunos de los casos en que este parece ocurrir, situaciones en las cuales los funcionarios del sistema de justicia se diferencian sustancialmente de los perpetradores de la violencia institucional antes aludidos en, al menos, tres aspectos:
Su respuesta (o la falta de respuesta) otorga un manto de “legalidad” –dudosa desde la perspectiva de las víctimas– al accionar ilegítimo de los funcionarios y/o agentes públicos que, teniendo habilitado el uso legítimo de la fuerza/coerción, se hayan visto involucrados en casos de esta índole. Agrupamos aquí aspectos relativos a violaciones de derechos en términos de omisiones administrativas y/o judiciales, así como a otro tipo de acciones que de forma general podrían catalogarse como “prácticas de encubrimiento de violaciones de derechos”, como ser dilaciones, incumplimientos en relación al régimen de progresividad de la pena, irregularidades en los procedimientos reglados, manipulación de pericias, etc.
También pueden a través de las prácticas judiciales ser partícipes directos de violaciones de derechos, a través de sucesos de encubrimientos, de falsas imputaciones, de causas armadas o de negligentes investigaciones, ya sea de forma dolosa o culposa. Agrupamos aquí aspectos relativos a violaciones de derechos en términos de acciones y omisiones por parte de operadores judiciales, así como a otro tipo de acciones que de forma general podrían catalogarse como “prácticas de impunidad de violaciones de derechos”: falsa imputación (causa armada), falsa tipificación (carátula), impedimentos en constitución querella, restricción de información, etc.
Y, por último, no podemos dejar de poner en evidencia que la falta de respuesta judicial o la respuesta inadecuada, es una situación ya sabida o esperada por parte de los perpetradores a la hora de cometer este tipo de prácticas que antes señalamos, lo cual genera cierta garantía de impunidad futura. “La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.” (Sobre esta Corte IDH: Fallo 100, 18/9/03, “Bulacio vs. Argentina”).
Adicionalmente, es necesario dar cuenta de otros dos sub-conjuntos de prácticas cuya ocurrencia es concomitante con las ya presentadas. Denominamos a estas prácticas conexas como “Irregularidades Administrativas”, de una parte, e “Irregularidades Judiciales”, por otra. De manera general podemos señalar que estas prácticas irregulares, bajo la forma de acciones u omisiones, constituyen por sí o tienen como resultado, el encubrimiento y la impunidad respecto de la puesta en práctica de cualquier forma de violencia sobre personas sometidas a regímenes de restricción de autonomía y/o libertad. Estas prácticas comprenden aquellas situaciones que resultan imputables a funcionarios aun cuando no sean desarrolladas por ellos mismos.
Un conjunto mínimo de prácticas que, al ocurrir en los contextos seleccionados y al ser llevadas adelante por funcionarios públicos, constituyen lo que denominamos violencia institucional. Un primer aspecto a destacar en relación a este tipo de prácticas es que no son abordadas como transgresiones individuales o puntuales (que marginalmente podrían darse) sino que partimos del reconocimiento de su recurrencia y sostenibilidad en el tiempo, esto es de su carácter estructural. Este compendio de prácticas sólo cobra sentido en términos de violencia institucional en su ocurrencia en los contextos seleccionados (las mismas prácticas en otras situaciones no necesariamente constituyen violencia institucional). Esto no constituye un listado taxativo y cerrado sino más bien una selección mínima de actos que, en los contextos seleccionados, dan cuenta de hechos y/o situaciones de violencia institucional.
Este conjunto de prácticas pueden ser agrupadas en cinco sub-grupos a fin de facilitar la identificación de los hechos y/o situaciones, de acuerdo a prácticas vinculadas al hábitat y las condiciones de alojamiento, prácticas vinculadas a distintas formas de violencia física, prácticas vinculadas a distintas formas de violencia psíquica / psicológica, prácticas vinculadas a distintas formas de violencia sexual y/o de género, y prácticas vinculadas a distintas formas de negación del acceso a la atención médica y sanitaria.
Cuando hablamos de irregularidades administrativas apuntamos a dar cuenta de aquellas acciones que no se ajustan a estándares, normas y procedimientos establecidos para la tramitación administrativa de diversas cuestiones en los distintos ámbitos de restricción de autonomía y/o libertad. Esta sección incluye aspectos relativos a violaciones de derechos en términos de omisiones administrativas, así como a otro tipo de acciones que de forma general podrían catalogarse como “prácticas de encubrimiento de violaciones de derechos”. Por su parte, hacemos referencia a irregularidades relativas a la tramitación judicial de diversas cuestiones en los distintos ámbitos de restricción de autonomía y/o libertad, incluyendo aspectos relativos a violaciones de derechos en términos de acciones y omisiones por parte de operadores judiciales, así como a otro tipo de acciones que de forma general podrían catalogarse como “prácticas de impunidad de violaciones de derechos”. De manera similar a lo establecido respecto del primer conjunto de prácticas, estas irregularidades no son abordadas como transgresiones individuales o puntuales (que marginalmente podrían darse) sino que partimos del reconocimiento de su recurrencia y sostenibilidad en el tiempo, esto es de su carácter estructural.
III. Normativa nacional e internacional
En tanto los abusos del poder coercitivo estatal provocan graves consecuencias no solamente en la vida individual de las personas, sino en la convivencia social, a nivel internacional se han fijado pautas o principios generales entre los que podemos destacar el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por resolución N° 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas el día 17 de diciembre de 1979. Este documento internacional consta de ocho artículos, cada uno de los cuales está acompañado por observaciones que ayudan a precisar su significado y alcance. Dicho esto, para delimitar este elemento que hace a los sujetos activos de la violencia institucional, la expresión funcionarios y/o agentes públicos incluye a todos los agentes que ejercen funciones de policía, ya sean funcionarios militares, penitenciarios o de fuerzas de seguridad. También incluimos dentro de esta definición a los que se desempeñan en el ámbito de la salud y que en determinados contextos de restricción de autonomía y/o libertad se encuentran habilitados legalmente a hace uso de la fuerza sobre las personas. Por ejemplo, en las situaciones de internaciones involuntarias de personas autorizadas excepcionalmente por el artículo 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657, en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.6 En estos casos estamos frente a situaciones en las cuales los agentes públicos de salud se encuentran habilitados para el uso de la fuerza/ coerción sobre las personas. En los casos de internaciones involuntarias, el Decreto Reglamentario de la LSM N° 603/2013 establece en su tercer párrafo la participación de las Fuerzas de Seguridad en pos de evitar daños y en colaboración permanente con el sistema de emergencias sanitarias. En este sentido debe tenerse presente que mediante Resolución N° 506/2013 del Ministerio de Seguridad de la Nación se aprobaron las Pautas para la Intervención de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad con el objeto de preservar la seguridad en situaciones que involucran a personas con presunto padecimiento mental o en situación de consumo problemático de sustancias en riesgo inminente para sí o para terceros.
El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) manifiesto su apoyo al proyecto de Ley Integral contra la Violencia Institucional.Este proyecto de ley, que tiene como objetivo generar herramientas integrales para eliminar los casos de violencia institucional por fuerzas policiales, de seguridad y servicios penitenciarios, se enmarca dentro de los lineamientos de trabajo que lleva adelante el INADI a nivel nacional.
Según estadísticas de la Dirección de Asistencia a la Víctima del organismo, durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado entre marzo y noviembre de 2020 por la pandemia de COVID-19, el ámbito Fuerzas de Seguridad reunió el 3% de las consultas recibidas por prácticas discriminatorias, siendo uno de los diez ámbitos más consultados por la población.
La Ley también instrumentará protocolos de acompañamiento y asistencia jurídica a las víctimas y sus familiares, al mismo tiempo que creará un Registro Nacional de Violencia Institucional que registrará, clasificará y sistematizará los casos en todo el país y se capacitará con una perspectiva transversal de Derechos Humanos al personal de las fuerzas de seguridad. El trabajo de forma articulada entre diferentes organismos del Estado y una normativa que garantice un mecanismo transparente y eficaz son esenciales para erradicar la violencia institucional en todo el territorio argentino.
Lo que no podemos dejar de mencionar, a pesar de que ya este derogada es la resolución 956/2018, publicada en el Boletín oficial con fecha 03/12/2018, a partir de la cual se modifica el REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD (derogada por Resolución 1.231/19).
La misma en sus artículos 2, 3, 4 y 5, habilitaba a las fuerzas represivas federales a utilizar sus armas letales en caso de intento de fuga, intento de detención y/o sospecha de tenencia de arma letales. Esta disposición de absoluta gravedad también exceptuaba a las fuerzas federales de seguridad a identificarse como tales en “aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso”. Es decir, no era necesario en todos los casos dar la voz de alto. Un amplio abanico de excepciones en las cuales escudarse para tirar primero y preguntar después.
De este modo, el gobierno nacional, a través de su ministerio de seguridad, transformo en Ley el gatillo fácil y la popularmente llamada Doctrina Chocobar, garantizando la impunidad de los responsables de los asesinatos.
Esta reglamentación deroga de facto todos los lineamientos, manuales y principios dirigidos a proteger los derechos humanos ante el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad. Estos lineamientos, si bien nunca fueron eficaces para impedir el gatillo fácil –casi 5.500 asesinatos entre 1983 y 2017, según el relevo de Correpi–, servían para abrir una veta judicial que permitía reforzar en los tribunales las movilizaciones contra los atropellos y crímenes policiales.
El manual interno de la Policía Federal Argentina, en el capítulo referido al “uso de armas de fuego”, disponía que “el uso de las armas exige siempre una causa suficiente, razonable y demostrable en juicio para justificar en enfrentamiento con personas armadas, con el mínimo de riesgo posible para la integridad física de terceros inocentes”. El gobierno de Macri-Bullrich apuntaban con toda claridad a legislar la “doctrina Chocobar”, extendiendo una verdadera licencia para matar a todos los miembros de las fuerzas represivas.
IV. Gatillo fácil
Gatillo fácil es una expresión utilizada para indicar una utilización abusiva por parte de las fuerzas de seguridad de armas de fuego, generalmente presentada por la policía como una acción accidental o de legítima defensa. La doctrina Bullrich de justificación al gatillo fácil es uno de los problemas que enfrentamos los defensores de la razón y la justicia. Sostener que las muertes son consecuencia de la inseguridad, y mayor aún, legitimándolo de la mano de una cifra porcentual, tiene un claro fin de desinformar. Por otro lado, la funcionaria plantea que “la situación de indefensión, de inferioridad en la que estaban las fuerzas federales frente al delincuente dejaba inermes a la misma fuerza y a los ciudadanos”. El fenómeno del gatillo fácil es la máxima expresión de violencia normalizada y aceptada por las fuerzas de seguridad, lejos de estar al servicio y protección de los ciudadanos, representan un grave peligro enmarcado por un serio racismo estructural e histórico.
V. Caso Chocobar
Lo particular de este caso es que representa el emblema de la grieta entre legítima defensa y gatillo fácil, además de la intervención innecesaria del poder ejecutivo en el poder judicial.
El agente de la Bonaerense Luis Oscar Chocobar abrió otra grieta en la sociedad argentina cuando, en diciembre de 2017, intervino tras un asalto en el que el turista estadounidense Joe Wolek fue gravemente herido a puñaladas en el barrio de La Boca. El suboficial, que estaba vestido de civil y se dirigía a su trabajo, en la Policía Local de Avellaneda, corrió a uno de los dos ladrones, Juan Pablo Kukoc. Le disparó por la espalda y dos tiros fueron mortales. A partir de allí se disparó un encendido debate entre quienes respaldaron su accionar y entre quienes aseguraron que se trató de un caso de “gatillo fácil”.
Finalmente condenaron al oficial de la policía bonaerense, Luis Chocobar, a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para desempeñarse en funciones operativas con la utilización de armas de fuego y para el uso de armas de fuego, por considerarlo como autor penalmente responsable de homicidio agravado por el uso de arma de fuego cometido en exceso del cumplimiento de un deber (arts. 5, 26, 29 inc. 3. 34, inc. 4, 35, 41 bis, 45, 79 y 84 del Código Penal de la Nación y 530 y ss. del C.P.P.N. En la misma sentencia, condena al coautor del asalto mencionado, quien también era menor de edad al momento del hecho, a la pena de nueve años de prisión en orden al delito de robo calificado por el uso de armas y homicidio criminis causa, en grado de tentativa.
VI. Violencia institucional respecto a violencia de género.[1]
Al analizar las palabras violencia institucional se entiende que violencia refiere a la afectación de derechos humanos y la palabra institucional con el pasar de los años se ha ido extendiendo a aquellas violaciones a los derechos humanos cometidos por fuerza de seguridad o efectores de salud cometidas en contexto de privación de libertad o cercenamiento de autonomía de las personas según el ministerio de educación. También se encuentra relacionado con la salud mental respecto a lugares de internación.
La violencia institucional es todo lo que se puede visibilizar como violencia del Estado hacia la ciudadanía en general. Esta problemática de la violencia institucional entró en la agenda pública a nivel nacional en Argentina a causa de que debemos proteger la salud pública.
Respecto a las diferentes modalidades de violencia de género haremos referencia específicamente a la violencia obstétrica en el presente trabajo. Al analizar la situación normativa de la violencia obstétrica en Argentina se puede observar que se han establecido regulaciones que pretenden enfrentar directamente esta forma de agresión contra la mujer la cual se debe reconocer que también puede recaer sobre el niño que está por nacer o recién nacido. Argentina cuenta con textos legales relacionados con la violencia obstétrica:
La ley 26.485, de 2009, ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este texto normativo define las diferentes modalidades de violencia de género. En cuanto a la violencia obstétrica, la define en su artículo 6 letra e) de la siguiente manera: “Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929”[2].
La Ley 25.929 de Parto Humanizado promueve y defiende los derechos de la madre y su bebé durante el proceso del nacimiento. Entre ellos se mencionan los derechos a ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas, a ser tratada con respeto, cautelando su intimidad y considerando sus pautas culturales, a ser considerada una persona sana, al parto natural, a ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y otros que tienden a asegurar su autonomía jurídica.[3]
La violencia obstétrica afecta a la mujer y a su bebé durante el embarazo, el parto e incluso, el postparto. Se manifiesta mediante prácticas, conductas, acciones y omisiones, que el personal de salud ejerce de manera directa e indirecta, en el ámbito público y privado, sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Las formas en las que se puede presentar la violencia obstétrica son: El trato humillante y denigrante, el abuso de la medicalización, la patologización innecesaria. Constituye una de las tantas formas de violencia y discriminación que sufren a diario las mujeres y, quizás, una de las más naturalizadas, a tal punto que no siempre se la reconoce como tal.[4]
La Ley N° 25.929 de Parto Humanizado y su decreto reglamentario N° 2035/2015 garantiza un espacio familiar donde madres, padres y bebés sean los protagonistas y el nacimiento se desarrolle de la manera más natural posible, en consonancia con las necesidades y deseos de cada familia.
En cuanto a las medidas o sanciones frente a la violencia obstétrica, el artículo 6° de la Ley sobre parto humanizado se limita a prescribir que: “El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder”.[5]
Cuando realizamos la denuncia, esta se puede efectuar al hacer un reclamo administrativo ante la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (CONSAVIG) a través de correo electrónico consavig@jus.gov.ar dicho trámite es gratuito. Además, podés contactarte con el Inadi o la Defensoría del Pueblo.[6] Se trata, por tanto, de sanciones administrativas en que la calificación de gravedad es una facultad discrecional de la autoridad que la aplica, esto es, la Dirección de Obras Sociales del Ministerio de Salud. La ley contra la violencia de género, por su parte, no contempla medidas o sanciones pertinentes para situaciones de violencia obstétrica.
Respecto a esto último, considero que es importante hacer mención a que se advirtió de la falta de sanciones legales para quienes ejercen la violencia obstétrica actualmente. Pese a la regulación y políticas públicas existentes, la violencia obstétrica parece no retroceder de manera significativa en Argentina.
Esto se debe a la constatada necesidad de generar sanciones más pertinentes y eficaces contra la violencia obstétrica. Además de lo que se evidencia en el ámbito de información a través de los estudios y estadísticas disponibles: Una de las manifestaciones de esta violencia obstétrica es las cesáreas que carecen de justificación sanitaria. Pues bien, en Argentina la tasa de cesáreas sobre el total de partos se encuentra en torno al 25%, de modo que ocupa el cuarto lugar a nivel Latinoamericano, detrás de Chile, Brasil y República Dominicana. Otro estudio aplicado sobre un grupo de médicos de dos hospitales de Buenos Aires, en 2015, permite concluir que, en opinión de estos profesionales: “las mujeres de bajo nivel socioeconómico y cultural son menos empoderadas e informadas y aceptan lo que ofrecen en el hospital como un favor gratuito”. Por su parte: “todos los profesionales, salvo uno, tienen un conocimiento sobre la ley. Sin embargo, sus definiciones de la ley no eran completas”[7]
En 2016, Agustina Petrella demandó y llevó adelante el juicio por violencia obstétrica de Argentina: Petrella hizo un juicio por daños y perjuicios a la prepaga, el obstetra, la neonatóloga y la clínica, y lo ganó. La violencia obstétrica sucede cuando la mujer sufre por parte del personal de salud un trato humillante, el abuso de medicalización o una patologización innecesaria. “Es un trato deshumanizado que tiene que ver con tratar a la mujer como si fuese casi un objeto, dándole directivas y sometiéndola en todos los momentos del parto como si ella no tuviera nada que ver, como si el cuerpo de la mujer fuese en ese momento propiedad del equipo de salud”, dice Agustina Petrella.
Aunque la violencia obstétrica va en contra de la ley, en este momento no se la considera un delito, a menos que suceda en conjunto con otras acciones como realizar lesiones a la mujer en trabajo de parto, o que se termine judicializando como mala praxis, por ejemplo. “Entonces en el caso de ingresar a un juzgado un reclamo por incumplimiento de esto, son resoluciones y dictámenes blandos, flojos, donde ni siquiera se verifica que los profesionales hayan cumplido con el taller contra violencia de género, por ejemplo”, explica la partera Marina Lembo. Así, este tipo de casos se tiende a resolver por vía administrativa.[8]
Otro caso es de una publicación del día 28/11/2020 CHARLA CON TÉLAM la cual redacta lo siguiente: María, nombre ficticio de la protagonista de esta historia, compartió, en diálogo con Télam. Ella es psicóloga y acepta hablar con Télam preservando su identidad -por eso el nombre es ficticio-, es generosa en su relato. María decidió ser madre, hizo los controles durante el embarazo, preparó la ropa del bebé, pensó cómo nombrarlo, acarició su panza, una normalidad que se rompió, como su cuerpo y sus emociones, cuando fue a parir y fue víctima de violencia obstétrica, y se convirtió, muy a su pesar, en la primera argentina en llegar a la ONU reclamando una reparación.
Presentación del pedido de reparación: detalles sobre el deterioro físico de esta mujer de 39 años fueron detallados con las pruebas correspondientes en la presentación que hizo la ONG Las Casildas, en conjunto con el equipo de litigio en derechos humanos de Justicia y Reparación. Realizaron el primer pedido de reparación por violencia obstétrica de una argentina ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw) de Naciones Unidas. La petición -técnicamente denominada comunicación- se solicitó a causa de la imposibilidad de acceder a la justicia en el país.
«Todo trámite es online. Hice la denuncia ante la Consavig (Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género). Allí me derivaron al Inadi, pero no pasó nada. También a la Defensoría del Pueblo de la Nación y me derivaron al Ministerio Publico Fiscal. El sanatorio presentó un equipo de abogados que negaron todo. Yo no tenía abogado, a pesar de buscar, ni plata para pagar uno«, es el resumen de su intento de encontrar justicia. Es que la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres incorpora a la violencia obstétrica, pero no contempla sanciones.[9]
Actualmente, la activista Violeta Osorio brindó una charla en Salta junto al Observatorio de Violencia Obstétrica. Osorio milita en Las Casildas, una organización multidisciplinaria fundado por Julieta Saulo que aborda todo tipo de violencias de género y que creó el Primer Observatorio de Violencia Obstétrica de Argentina. Este espacio realizó un relevamiento que da cuenta de la vulneración de derechos que implica la violencia obstétrica a nivel nacional.[10]
La violencia obstétrica no es considerada un delito. «La figura que tenemos las mujeres para reclamar es administrativa, la ley 25.929 habla de quejas administrativas. Sin embargo, no existen sanciones para este tipo de violencia. No hay sanciones concretas para la institución, ni para los y las profesionales involucrados, no hay sanción económica, ni se les retira la matrícula«, reseñó Osorio en diálogo con Salta/12. Si bien se podría intentar judicializar estos casos como amenaza, coacción, mala praxis, abandono de pacientes, Osorio advirtió que son procesos muy largos y muy difíciles de probar. El sistema en este sentido «da pocas herramientas para resarcir esas vulneraciones«.
Añadió que lxs profesionales «tienen solo dos maneras» de brindar atención a las mujeres en el embarazo y el proceso de parto: «O garantizan derechos o vulneran derechos, no hay punto medio«, por eso «necesitamos que haya tolerancia cero porque nos está costando la vida a la mujeres y a los hijos e hijas«. La violencia obstétrica puede implicar la muerte materna, las mujeres padecen abusos, torturas y violaciones. En la situación de violencia obstétrica las mujeres no tienen posibilidad de decidir sobre los procedimientos que se llevan a cabo sobre sus cuerpos ni el bienestar de sus hijxs.[11]
Los resultados arrojaron que se llega a un 47% de partos por cesáreas, cuando la OMS señala que son médicamente necesarias solo entre 10 y 15%. A su vez, hubo un 67% de episiotomías, cuando cuando el promedio de necesarias es del 10%. «Tenemos la certeza de que 9 de cada 10 mujeres sufren violencia obstétrica y sobre sus hijos e hijas». Además, el 90% de las mujeres se sentía incapaz; el 40% veía afectados sus vínculos. Ahora se está haciendo un relevamiento para recabar datos de la violencia obstétrica en la pandemia.[12]
La violencia obstétrica se da en distintos contextos según lo que explica la activista:
Parto y pandemia: Durante el período de aislamiento se suspendieron turnos de consultas para las embarazadas, lo que generó que «Las cesáreas se elevaron y también las inducciones, que consisten en apurar los tiempos de los nacimientos». Se impidieron los acompañamientos y en el sector privado comenzaron a aparecer situaciones de cobro extra para garantizar algunos derechos de las mujeres «nuestros derechos se convirtieron en mercancía». En el sistema de salud pública se registra «mayor violencia verbal y física: comentarios, chirlos, sacudidas». También es cuestionada la posición en que la mujer debe parir, que es cómoda para los obstetras pero no para las mujeres ni los nacimientos. Se añade que ahora se debe parir con barbijo. El proceso de parto es muy intenso, no se discute la necesidad de tomar recaudos, pero no puede ser a costa del bienestar físico y psíquico de las mujeres.
Aborto y violencia obstétrica: La violencia obstétrica recrudece frente a la diversidad sexual, en los procesos de aborto, post aborto o parto. Indicó que la Ley de Interrupción Legal y Voluntaria del Embarazo (IVE) representa un avance y una conquista de las mujeres en las calles. “El aborto o el parto, parecen realidades distintas pero nos estamos jugando lo mismo, poder decidir libremente», aseguró. Enfatizó que el aborto sigue estando penado «moralmente», y continúa teniendo un carga social y política negativa. Las que deciden abortar «siguen siendo condenadas por el sistema». Sin embargo, para Osorio la ley «nos da la posibilidad de generar otros procesos políticos y culturales».
Parto en casa: La violencia obstétrica no se puede prevenir, y lo que se puede hacer es «generar estrategias de resistencia». Una alternativa son los partos domiciliarios, Osorio indicó que es legal y siendo planificado es un método de asistencia reconocido y avalado por la OMS. Aunque advirtió que debe hacerse en condiciones obstétricas, y con acompañamiento idóneo, dijo que «son más seguros que los partos en instituciones» y hay «mayor bienestar materno fetal». Para Osorio, las mujeres deben poder elegir cómo, dónde y con quién parir, y en ese contexto el modelo de atención domiciliario. Sin embargo, Osorio aclaró que, si bien los índices son más bajos, también aquí puede haber violencia obstétrica. El parto domiciliario no está cubierto por obras sociales ni las prepagas, es un servicio que se costea de forma particular.
En resumen, en todos los casos que se publicaron se destacó la falta de sanciones para la violencia obstétrica, se señaló que existe responsabilidad del Estado y marcó la necesidad de instrumentar políticas públicas para prevenirla. En definitiva, las iniciativas normativas y de políticas públicas tendientes a erradicar la violencia obstétrica y asegurar un parto humanizado no han logrado hacer tambalear una cultura organizacional que violenta los Derechos de las Mujeres, su hijos y sus familias, no han cambiado las rutinas mecanizadas, a-críticas, medicalizadas y centradas en prácticas instrumentales que van a contrapelo de las Guías internacionales y nacionales.
Desde el ámbito penal, no consideramos que la conducta configure una puesta en peligro del menor atento a que su intención fue dirigida a poder realizar el trabajo de parto en su domicilio como así lo indica la ley 25929 artículo 2, ejerciendo su derecho de opción. Puesto que el mismo riesgo puede acaecer si el mismo se realizara ante su médico o en un hospital/clínica. Así como los profesionales de la salud no pueden asegurar un resultado ante cada intervención médica que realicen, tampoco se puede asegurar que el parto en un hospital hubiera sido exitoso.
En los casos de las parteras se las puede imputar y ser penalmente responsables de delito de homicidio culposo frente a casos que violen la ley 17.132 la cual en su art. 50 sostiene que ante un embarazo patológico o complicación deberán requerir la asistencia de un médico, si sucediera el supuesto de que las parteras no contaban con uno y llamaron al 911 demasiado tarde cuando ya habían hecho todas las maniobras que terminaron con la vida del bebé. Sin dudas la falta de todo aquello hace que su trabajo no haya sido realizado correctamente y que por consiguiente llevaron al final fatídico de la muerte del bebe de la madre, porque bien comprobado está que la muerte fue producto de las maniobras.
El deber objetivo de cuidado es toda acción u omisión llevada a cabo por una persona ante una situación de riesgo o peligrosa y ante la cual el sujeto actúa de modo negligente o descuidado dando lugar a la aparición de un resultado típico previsible y evitable ex ante. Sin duda las parteras que están avisadas de la situación de un embarazo y que como profesionales de la salud saben el riesgo alto que corren frente a supuestos de embarazos riesgosos, sino toman medidas adecuadas para la urgencia, entonces, en ellas recaerá el deber de cuidado el cual fue violado al no respetar disposiciones legales sino también las reglas de carácter técnico que devienen de sus profesiones. Esto es teniendo en cuenta que siempre estamos hablando de un homicidio culposo donde la imprudencia de las imputadas está fielmente plasmada y comprobada.
Respecto de la posición de garante de las parteras, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro país sostienen que para la construcción de los tipos omisivos suele reconocerse como fuente de la obligación de actuar, la posición de garante, emergente de la ley, del contrato y de la conducta anterior o precedente del sujeto. Es decir se trata de una especial posición de garantía. Es necesario recordar que el garante es aquel que reúne los requisitos especiales y tiene la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible para evitar la consecuencia del delito de omisión.
En el supuesto de las parteras imputadas tienen un deber de garante ante la mujer que estaba por dar a luz y ante el niño que estaba por nacer, ya que eran legalmente responsables del ámbito y las circunstancias en el que se estaba llevando a cabo el nacimiento del bebe. No caben dudas que las imputadas, debían, basándose en los reglamentos, decretos, leyes especiales y conocimientos, haber tomado los recaudos necesarios para evitar la consecuencia final de la muerte del bebe. Es por todo ello, pero principalmente por la formación que tenían, que debieron advertir el peligro existente y su incapacidad de poder neutralizarlo en ese contexto.
En los delitos culposos la doctrina mayoritaria no distingue entre autores o partícipes, más allá del grado de intervención que pudiera afirmarse, sino por el contrario “la doctrina predominante defiende, en el delito imprudente, un concepto unitario de autor, según el cual autor es, como principio, todo aquél que haya contribuido descuidadamente a causar el peligro realizado en el resultado.” (Ibídem, p. 528).
¿Por qué homicidio imprudente? Se da homicidio imprudente frente a casos como en los que el trabajo de las licenciadas en obstetricias debió ajustarse a lo reglado por la ley 17.135 y al decreto 6.216 y esto no sucede. Son supuestos en los que: no tenían certificado de un médico especialista en obstetricia que acreditase que se trataba de un embarazo normal, les estaba impedido a las mismas completar los últimos dos tiempos de parto pelviana, al notar un síntoma anormal en el transcurso del parto, debieron haber requerido la presencia de un médico, lo cual fue muy tarde y ya con el niño sin vida.
El resultado homicidio se les atribuye en su forma imprudente cuando las parteras inician una actividad que resultaba riesgosa para el niño por nacer y, ya emprendido ese sendero peligroso, la falta de recaudos debidos para evitar cualquier complicación que pudiera suscitarse durante y posteriormente al parto, máximo cuando de ellas, según las circunstancias fácticas del hecho peligroso que iniciaran, dependía el éxito del alumbramiento y, fundamentalmente, la vida de un bebito que estaba sano previo al parto. Las imputadas que superaron el riesgo permitido de la actividad que emprendieron, y como consecuencia de ese incremento se arribó al resultado de muerte del neonato, infringiendo el deber de cuidado objetivo que le fuera exigido.
Analizando la violencia obstétrica desde un enfoque de derechos humanos debemos recordar que respecto de las mujeres se trata de su cuerpo, su embarazo, su parto, sus derechos. Los derechos vulnerados son el derecho a la salud, a la integridad personal, a la información, a una vida libre de violencia, a la vida privada. Se da una combinación distintos tipos de violencia como ser de género, raza, cuestión socioeconómica. Nuestro Estado está obligado a respetar, proteger, garantizar derechos humanos y un trato sin violencia y sin discriminacion para las mujeres antes, durante y después del parto.
Por lo tanto, consideramos que la violencia obstétrica no puede ser resuelta solamente mediante normas, puesto que se requiere un cambio cultural. Esto significa difusión de derechos en la ciudadanía, adecuaciones en los planes de estudio de quienes se desempeñan en el ámbito de la salud y la institucionalización de procedimientos sanitarios que impidan la victimización de la mujer en contextos perinatales, entre otras medidas. Es importante que las mujeres puedan reclamar otro tipo de trato al momento de llegar a un hospital para generar un impacto positivo hacia el personal de salud.
VII. Los rostros del olvido

Sergio tenía 17 años cuando, el 6 de agosto de 1992, fue detenido por “averiguación de antecedentes” y trasladado a la Comisaría 1ª de Morón, de donde salió moribundo 12 horas después. Llegó muerto al hospital. En la primera autopsia, el forense dijo que había fallecido por “una intoxicación por sustancias que hubiere ingerido”. No había ningún análisis químico que avalara esa hipótesis, y en el informe no se hacía referencia al origen traumático de varias lesiones que presentaba el cuerpo.
Los familiares de Sergio comenzaron un largo peregrinaje que incluyó marchas, escraches y hasta una huelga de hambre frente al juzgado de Morón. Finalmente lograron una nueva autopsia, que determinó que la víctima había sido torturada durante más de ocho horas. La muerte se produjo por un “un mecanismo reflejo que causó un paro cardio-respiratorio”. En otras palabras: Sergio murió de dolor. Durante el transcurso del proceso, los cinco policías responsables de la tortura seguida de muerte de Sergio fueron beneficiados con múltiples privilegios, potenciados por el encubrimiento institucional y judicial que les permiten hoy caminar libremente.

El 28 de junio de 2003, Rodrigo Corzo fue asesinado en el por el Oficial Inspector Cristian Alfredo Solana y el Sargento Ariel Horacio Núñez, los dos del Comando de Patrullas de Hurlingham.
Según los policías, tomaron a Rodrigo por sospechoso de robar el auto que manejaba, por lo que comenzaron a seguirlo y terminaron disparándole, lo que le provocó la muerte en el acto.
Las versiones de los policías intentaron justificar la persecución y los disparos, trucharon pruebas y compraron testigo. Pero era evidente que se trataba de un caso de gatillo fácil lisa y llanamente, con lo que hasta en sus mismas declaraciones terminaron en contradicciones que confirmaron el asesinato.
Aun así, el poder judicial echó mano a fundamentos absurdos que dieron como resultado sentencias irrisorias. Solanas le dieron una condena que le permitió la libertad condicional en 2009. Núñez siguió en funciones hasta ese año, en el que desapareció. Aunque había un pedido de captura sobre él, nadie lo buscaba. Hasta que, en 2011, familiares de CORREPI lo vieron caminando libremente por las calles de Moreno. Sólo esto permitió que se presionara para desarchivar la causa y en 2012 se lo condenara a tres años y medio de prisión por encubrimiento agravado. A Rodrigo lo mataron dos policías y aún probando su culpabilidad, ambos están en libertad.

El 13 de junio de 2014, Andrés García Campoy (20) mientras se dirigía en su auto por la ruta 7 en el kilómetro 1060 de Luján de Cuyo, Mendoza, fue detenido en un control por gendarmería. Horas más tarde, Mónica, su madre, se anoticiaba de que su hijo estaba muerto. Ese día Andrés fue asesinado de un tiro por la nuca por los gendarmes Maximiliano Alfonso Cruz y Corazón de Jesús Velázquez, quienes aseguraron que el pibe se suicidó con una carabina, que no funcionaba ni tenía municiones y que Andrés cargaba en el baúl para una posible venta del objeto.
La causa quedó estancada y está llena de irregularidades. La misma está a cargo del juez federal Walter Bento quien está acusado de liderar una asociación ilícita junto a abogados y policías, que cobraba coimas millonarias a cambio de beneficiar a personas detenidas por delitos de narcotráficos, entre otros y quien en la actualidad continúa protegido por sus fueros. A pesar de las pruebas que incrimina a los gendarmes Cruz y Velázquez y después de que el fiscal Jorge Calle caratulara la causa como homicidio agravado por la participación de la fuerza pública de seguridad, Bento dictó la falta de mérito a los gendarmes, quienes continúan en ejercicio de sus funciones gozando de su exención.

Florencia Magali Morales fue encontrada ahorcada el cinco de abril de 2020 en una celda de la Comisaría 25, dependencia en la que fue demorada por las fuerzas policiales de Santa Rosa del Conlara, San Luis, por “violar la cuarentena y resistirse a la autoridad”, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El resultado de la implementación de esta medida estatal a manos de las fuerzas represivas fue: Florencia ahorcada en su celda mientras que la policía y el gobierno sostienen que fue un suicidio.
Al día de hoy, no hay imputados y la causa muestra falencias en la recolección de pruebas. La última autopsia confirmó que Florencia Magali murió por asfixia pero no determina si se ahorcó o si fue asfixiada, dado el mal estado de conservación de las muestras y el tiempo transcurrido desde la muerte a los peritajes.

Trece policías serán sometidos a juicio oral como acusados del crimen de Valentino Blas Correas, el adolescente de 17 años que en agosto del año pasado iba junto a unos amigos en un auto y murió baleado durante un operativo de control la ciudad de Córdoba. De acuerdo a la instrucción de la causa, los efectivos están acusados de distintos delitos como «homicidio agravado por el uso de arma de fuego, abuso de autoridad calificada, encubrimiento, falso testimonio y omisión de los deberes de funcionario público».

Mauro Coronel, de 22 años, fue detenido violentamente el 30 de abril de 2020 en su casa del barrio Santa Rosa de Lima (en la capital de la provincia) y trasladado a la Comisaria Décima del barrio Autonomía. Inmediatamente después de su arresto, su mama, fue a la sede policial donde escucho los gritos de su hijo pidiendo ayuda. Su familia y amigos lo buscaron por diversos lugares, sin resultado. Al menos durante 48 horas no hubo información sobre su paradero. El domingo 3 de mayo, una vecina aviso que vio como la policía lo ingresaba en el Hospital Regional Dr. Ramón Carrillo de la ciudad, cuatro días después dela detención Mauro falleció. Testigos e imágenes difundidas públicamente dan cuenta de los hechos de violencia policial. A más de un año de la muerte de Coronel, aun no hay imputados ni se están investigando responsabilidades.
VIII. Fuentes
Secretaria de Derechos Humanos- Lucha contra la violencia Institucional
Archivos CORREPI
Resolución 1.231/19 del Ministerio de Seguridad
resolución 956/2018 del Ministerio de Seguridad
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES Ley 26.485. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm
Situación legislativa de la Violencia obstétrica en América latina: el caso de Venezuela, Argentina, México y Chile. 2. Argentina. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0718-68512018000200123&script=sci_arttext#fn31
Violencia Obstétrica: defendé tus derechos.https://www.argentina.gob.ar/noticias/violencia-obstetrica-defende-tus-derechos
Ley 25929 Parto Humanizado. Decreto 2035/2015. Artículo 6°. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley_25929_parto_humanizado_decreto_web_0.pdf
“La forma de parir afecta al comportamiento de una sociedad”: lo que necesitamos saber sobre la Ley de Parto Humanizado. https://www.redaccion.com.ar/la-forma-de-parir-afecta-al-comportamiento-de-una-sociedad-lo-que-necesitamos-saber-sobre-la-ley-de-parto-humanizado/
La primera argentina víctima de violencia obstétrica que llega a la ONU busca una reparación. https://www.telam.com.ar/notas/202011/536788-primera-argentina-victima-de-violencia-obstetrica-que-llega-a-la-onu-en-busca-de-una-reparacion.html
«La violencia obstétrica es un tipo de violencia machista». Por Claudia Alvarez Ferreyra https://www.pagina12.com.ar/335115-la-violencia-obstetrica-es-un-tipo-de-violencia-machista
[1] Colaboración de Anabella Izquierdo, Colaboradora en la cátedra de Derechos de incidencia colectiva, estudiante de derecho UBA.
[2] LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES Ley 26.485. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm
[3] Situación legislativa de la Violencia obstétrica en América latina: el caso de Venezuela, Argentina, México y Chile. 2. Argentina.
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0718-68512018000200123&script=sci_arttext#fn31
[4] Violencia Obstétrica: defendé tus derechos. https://www.argentina.gob.ar/noticias/violencia-obstetrica-defende-tus-derechos
[5] Ley 25929 Parto Humanizado. Decreto 2035/2015. Artículo 6°.
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley_25929_parto_humanizado_decreto_web_0.pdf
[6] Violencia Obstétrica: defendé tus derechos.
https://www.argentina.gob.ar/noticias/violencia-obstetrica-defende-tus-derechos
[7] Situación legislativa de la Violencia obstétrica en América latina: el caso de Venezuela, Argentina, México y Chile. 2. Argentina.
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0718-68512018000200123&script=sci_arttext#fn34
[8] “La forma de parir afecta al comportamiento de una sociedad”: lo que necesitamos saber sobre la Ley de Parto Humanizado.
[9] La primera argentina víctima de violencia obstétrica que llega a la ONU busca una reparación.
[10] «La violencia obstétrica es un tipo de violencia machista». Por Claudia Alvarez Ferreyra https://www.pagina12.com.ar/335115-la-violencia-obstetrica-es-un-tipo-de-violencia-machista
[11] «La violencia obstétrica es un tipo de violencia machista». Por Claudia Alvarez Ferreyra
https://www.pagina12.com.ar/335115-la-violencia-obstetrica-es-un-tipo-de-violencia-machista
[12] Esta información también es citada en la pág.: “La forma de parir afecta al comportamiento de una sociedad”: lo que necesitamos saber sobre la Ley de Parto Humanizado.