Estimado Presidente de la Convención Reformadora de la Provincia de Santa Fe:

Nos dirigimos a usted desde OLEGISAR – Observatorio Legislativo Argentino, una organización no gubernamental dedicada a la consultoría, comunicación e investigación jurídica y social.

Nuestra labor se centra en el análisis legislativo y la formulación de propuestas de políticas públicas con enfoque jurídico y económico, dentro del marco de los valores democráticos, los derechos humanos y el pluralismo.

En esta ocasión, nos complace acercarle nuestra propuesta de colaboración, con el objetivo de poner a disposición nuestras capacidades técnicas y analíticas para contribuir al fortalecimiento institucional y al debate informado sobre temas de interés público.

Agradecemos desde ya su atención y quedamos a disposición para ampliar cualquier aspecto que considere pertinente.

Atentamente,
todo el equipo de OLEGISAR.


RECOMENDACIONES PROVINCIA DE SANTA FE

Propuesta a presentar ante la Honorable Convención Constituyente – Reforma de la Constitución de la Provincia de Santa Fe 2025 (Ley 14)


∆ La Constitución de la Provincia de Santa Fe (1962)

Sección Primera
Capítulo Único
– Principios, Derechos, Garantías y Deberes (arts. 1 al 28)

Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.


Artículo 1

La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
— SIN MODIFICACIONES


Artículo 2

El pueblo es el titular originario de la soberanía y la ejerce por medio de los órganos del Estado que elige conforme a esta Constitución. Estos órganos actúan dentro de las formas, competencias y límites establecidos por esta norma suprema, por las leyes que se dicten en su consecuencia, y por los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Los tratados internacionales de derechos humanos tienen plena vigencia en el orden jurídico provincial, son directamente operativos y se consideran complementarios de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución. Tienen carácter progresivo y no pueden ser objeto de restricciones ni regresiones injustificadas.
Se reconoce expresamente el valor de los instrumentos internacionales que promueven el cooperativismo, mutualismo y otras formas de organización solidaria de la economía, conforme a la Recomendación N.º 193 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas.
Ninguna persona ni sector del pueblo puede arrogarse el ejercicio de la soberanía ni atribuirse funciones públicas que no le hayan sido conferidas conforme a derecho.


Artículo 3

La Provincia de Santa Fe es un Estado laico, que no adopta religión oficial ni establece vínculos institucionales privilegiados con ninguna confesión religiosa. Garantiza el respeto a la libertad de pensamiento, conciencia, ideología y culto, tanto individual como colectivamente, conforme a los principios constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos.
El Estado reconoce la pluralidad religiosa existente en su territorio y podrá establecer relaciones de colaboración con las organizaciones religiosas legalmente reconocidas, en condiciones de igualdad, respetando la autonomía de cada orden y sin comprometer la neutralidad de las políticas públicas.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión, creencias o ideología, ni a participar en actos o prácticas religiosas contra su voluntad. Se prohíbe la utilización de símbolos religiosos ostensibles en edificios y espacios públicos estatales, salvo aquellos destinados específicamente al ejercicio del culto.
El ejercicio de los derechos religiosos solo podrá limitarse por ley, en la medida necesaria para proteger los derechos de terceros, la seguridad pública, el orden público, la salud pública o la moral pública, conforme a estándares internacionales de derechos humanos.


Artículo 4

Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, capital de la provincia.
— IDEM


Artículo 5

El gobierno provincial financia el gasto público con contribuciones legales, rentas, ventas de bienes, actividad económica propia y créditos autorizados. El sistema tributario debe basarse en legalidad, equidad, solidaridad, progresividad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, prohibiéndose su delegación. Se promueve una política fiscal sustentable, orientada al desarrollo productivo y la equidad. La gestión financiera deberá ajustarse a principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y control. Es obligatoria la rendición de cuentas clara y periódica, con acceso público a la información y mecanismos de participación ciudadana.
— IDEM de los arts. 6 al 8


Artículo 9

Ningún habitante de la provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por decisión fundada de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que sufra o tema sufrir una privación, restricción o amenaza ilegítima a su libertad corporal, ya sea por autoridad pública o por particulares, o se encuentre en condiciones de detención crueles, inhumanas o degradantes, podrá interponer un recurso de hábeas corpus ante cualquier juez competente. Este recurso es de tramitación urgente, informal, gratuito, y puede ser presentado sin necesidad de patrocinio letrado, incluso por terceros en nombre del afectado.
Ninguna detención podrá exceder de veinticuatro horas sin que el detenido sea puesto a disposición del juez competente. La incomunicación no podrá superar las cuarenta y ocho horas, salvo prórroga excepcional por auto fundado del juez. Toda forma de violencia física o moral sobre personas detenidas está expresamente prohibida.
Nadie puede ser penado sin proceso previo, conforme a una ley anterior que califique la acción como delito, con intervención de juez natural y con pleno respeto del derecho de defensa en juicio.
Las cárceles deben ser sanas, limpias y orientadas a la rehabilitación social. En ningún caso se alojará a personas encausadas junto a penados, ni a menores ni a mujeres en establecimientos comunes. La provincia garantiza condiciones dignas de detención conforme a los tratados internacionales de derechos humanos.
El juicio oral, público, contradictorio y con inmediación del tribunal será obligatorio en materia penal. En los delitos más graves previstos por ley, el juzgamiento se realizará mediante juicio por jurados, conforme al mandato de la Constitución Nacional.
Las víctimas del delito son reconocidas como sujetos activos del proceso penal, con derecho a ser informadas de sus derechos y del curso del proceso, a intervenir en todas sus etapas, a proponer prueba, a solicitar medidas de protección, a recurrir resoluciones y a constituirse como querellantes con patrocinio legal.
El Ministerio Público de la Acusación no podrá acordar con el imputado formas alternativas de resolución del conflicto, ni proponer juicios abreviados, sin el consentimiento expreso de la víctima cuando esta se haya constituido como querellante.
Cuando una sentencia penal condenatoria sea revisada y se declare la inocencia del condenado, la provincia indemnizará integralmente los daños materiales y morales sufridos.


Artículo 10

— IDEM


Artículo 11

Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento por cualquier medio, sin censura previa. Incluye el derecho a buscar, recibir y comunicar informaciones e ideas, en forma individual o colectiva, a través de medios escritos, orales, audiovisuales o digitales.
La actividad periodística goza de protección especial como garantía del sistema democrático. Se asegura el secreto de las fuentes de información y se prohíbe toda forma directa o indirecta de censura. La prensa no podrá ser clausurada ni sus bienes secuestrados mientras dure el proceso, salvo orden judicial fundada.
Queda garantizado el derecho de réplica o rectificación ante informaciones inexactas o agraviantes, en igualdad de condiciones y mediante trámite sumario.
Toda persona tiene derecho al resguardo de su intimidad, honor y protección de sus datos personales. Se prohíbe la difusión no consentida, salvo por interés público determinado por ley.
El acceso a la información pública es un derecho fundamental. Toda persona puede solicitarla sin necesidad de acreditar interés legítimo. El Estado debe garantizar la transparencia activa, asegurando la publicación permanente y actualizada de sus actos.


Artículo 13

Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse libremente de forma pacífica, sin autorización previa, tanto en espacios públicos como privados, conforme a las leyes que regulen su ejercicio y con las únicas limitaciones necesarias para garantizar la seguridad, el orden público o los derechos de terceros.
Se reconoce el derecho a asociarse libremente con fines lícitos, así como el derecho de peticionar ante las autoridades públicas y a obtener una respuesta oportuna. Ninguna persona podrá ser obligada a declarar sobre su ideología, religión o creencias.


Artículo 17

Toda persona tiene derecho a interponer recursos jurisdiccionales expedidos y de trámite sumario para la protección rápida y efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, sin necesidad de agotar instancias administrativas previas. Procede la acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridades provinciales, municipales, comunales o de entidades privadas en ejercicio de funciones públicas que amenacen, restrinjan o impidan de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de derechos o libertades reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial o en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esta acción comprende la defensa de derechos individuales, colectivos, difusos y de incidencia colectiva, incluyendo la protección ambiental, de los consumidores y usuarios, y la prohibición de toda forma de discriminación. El juez, en el marco de esta acción, podrá declarar la inconstitucionalidad de normas, reglamentos o actos cuestionados.
Asimismo, se reconoce el derecho de hábeas data, que garantiza a toda persona el acceso, rectificación, actualización, supresión o confidencialización de datos personales registrados en entidades públicas o privadas, mediante una acción judicial rápida y eficaz. También se garantiza el derecho de hábeas corpus para proteger la libertad física, procediendo en casos de privación, restricción o amenaza ilegítima de la libertad personal, agravamiento indebido de la detención, indeterminación del lugar de detención o desaparición forzada de personas, con intervención judicial inmediata y sin dilaciones.
Además, se reconoce la acción de pronto despacho para exigir a la autoridad administrativa el cumplimiento de los plazos legales o la emisión de actos requeridos en un tiempo razonable.
Estos recursos se tramitarán en procedimientos sumarios, con prioridad y celeridad judicial, sin perjuicio de la aplicación de procesos colectivos o de clase cuando corresponda, asegurando así la tutela efectiva y oportuna de los derechos constitucionales.


Artículo 18

La provincia responde frente a terceros por los daños causados por actos u omisiones ilícitas de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las funciones que les competen, sin perjuicio de la obligación de éstos de resarcir al Estado por los perjuicios ocasionados.
La regulación de la responsabilidad del Estado provincial se establecerá mediante ley especial, que deberá contemplar en forma clara, precisa y exhaustiva los alcances, modalidades y procedimientos para la reparación integral de los daños causados, incluyendo tanto la acción como la omisión injustificada de sus agentes públicos. Dicha ley deberá garantizar la transparencia, eficacia y accesibilidad de los mecanismos de reclamo, asegurando la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a eventuales negligencias o incumplimientos por parte de la administración pública.
Queda expresamente excluida la aplicación supletoria de las normas del derecho común en materia de responsabilidad estatal, a fin de evitar vacíos normativos o inseguridad jurídica, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.


Artículo 19

La provincia reconoce y garantiza el derecho a la salud integral como un derecho humano fundamental, tanto en su dimensión individual como social, y como interés público prioritario. A tal fin, promueve políticas públicas equitativas, universales y de calidad, con enfoque de derechos, territorialidad, prevención y accesibilidad, incorporando las herramientas de la transformación digital y las innovaciones tecnológicas en el ámbito sanitario.
Establece los derechos y deberes de las personas y de la comunidad en materia sanitaria, y organiza un sistema provincial de salud orientado a la promoción, protección, atención, recuperación y rehabilitación de la salud, con un abordaje interdisciplinario e intersectorial. Dicho sistema actuará en forma coordinada con el Estado Nacional, otras provincias, municipios, comunas y organizaciones de la sociedad civil, públicas o privadas, nacionales e internacionales.
Nadie podrá ser sometido a tratamientos sanitarios forzados, salvo por disposición de ley formal, que deberá respetar en todo caso los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y dignidad de la persona humana.
Las actividades profesionales vinculadas a la salud cumplen una función social y estarán reguladas por la ley, a fin de garantizar el ejercicio ético, responsable y orientado al bien común.


Artículo 20

La provincia protege el trabajo en todas sus formas y manifestaciones, asegurando el goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes. Promueve el trabajo decente como base del desarrollo económico y la justicia social, y considera al trabajador como sujeto de tutela constitucional preferente.
Reconoce el derecho a la negociación colectiva, la validez de los convenios colectivos y la paritaria como mecanismo de diálogo social. Reglamenta las condiciones laborales, incluida la jornada de trabajo, y otorga especial protección a la mujer, a las personas menores de edad y a los grupos en situación de vulnerabilidad, promoviendo la igualdad real de acceso al empleo mediante políticas activas, incentivos y acciones afirmativas.
El Estado fomenta, asesora y apoya a las cooperativas de trabajo y demás formas de trabajo autogestionado, en particular a las empresas recuperadas por sus trabajadores, como expresión de la economía social y solidaria.
Cuida la formación y capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en zonas urbanas como rurales. Promueve la colaboración entre empleadores y trabajadores y la solución de conflictos colectivos por conciliación obligatoria y arbitraje. Establece tribunales laborales especializados con procedimientos breves, orales y gratuitos, garantizando el acceso de los trabajadores y sus organizaciones.
La provincia otorga igual remuneración por igual tarea a sus servidores.


Artículo 21

El Estado garantiza condiciones que aseguren el bienestar de la población, en especial mediante la alimentación, vivienda, salud y servicios sociales. Quien no pueda trabajar y carezca de recursos tiene derecho a medios adecuados para su subsistencia, así como a su rehabilitación profesional.
Se establece un sistema de seguridad social integral e irrenunciable. Las jubilaciones y pensiones de empleados públicos provinciales serán gestionadas por un régimen público de reparto, solidario e intransferible, a cargo de una institución estatal provincial. La ley garantizará su funcionamiento, incluyendo la movilidad, el seguro social obligatorio, la protección del bien de familia y medidas que aseguren igualdad y justicia social.


Artículo 22

La provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus expresiones, tanto en sus manifestaciones universales como en las autóctonas, reconociendo el acceso a los bienes culturales como un derecho fundamental. Garantiza el fomento de la creación artística, científica y técnica, facilitando a sus protagonistas el libre ejercicio de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus obras. Asegura la preservación, conservación y transmisión del patrimonio cultural material e inmaterial, incluyendo sitios, archivos y espacios de memoria vinculados a graves violaciones de derechos humanos, como parte integrante del acervo colectivo de la provincia, promoviendo su señalización, resguardo y difusión activa como espacios de verdad, justicia y construcción de memoria.


∆ Sección Segunda – Régimen Electoral

Artículo 29

Son electores los ciudadanos argentinos, mujeres y varones, que hayan cumplido dieciséis años y se encuentren inscriptos en el Registro Cívico Provincial. Los extranjeros pueden votar en el ámbito municipal conforme a lo que establezca la ley, la cual podrá exigir residencia mínima y voluntad de permanencia.
No pueden ejercer el derecho al voto quienes, por su situación o enfermedad, estén legalmente impedidos de expresar libremente su voluntad, ni quienes estén alcanzados por causa de indignidad moral.
El sufragio es personal, igual, libre, secreto, obligatorio e intransferible. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático; la ley garantiza su funcionamiento y regula su financiamiento conforme a criterios de transparencia y equidad.
Toda normativa electoral y de partidos políticos deberá ser sancionada por mayoría especial en ambas Cámaras. Se establece una jurisdicción electoral permanente. Los candidatos electos deberán presentar declaración jurada de bienes conforme lo establezca la ley.


Artículo 30

Todos los ciudadanos pueden acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad, conforme a los requisitos establecidos por esta Constitución y la ley. La elegibilidad exige no haber sido condenado por delitos, en las condiciones y con los alcances que determine la legislación vigente.
Carecen de este derecho quienes se hallen inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el ámbito municipal, conforme a lo disponga la ley.


Sección Tercera – Poder Legislativo

Capítulo I – Cámara de Diputados (arts. 32–35)

Art. 32
La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, mediante sistema de representación proporcional, constituyendo la provincia un único distrito electoral. Las listas de candidatos deberán integrar la paridad de género en su conformación.
Los partidos políticos incluirán en sus listas al menos un candidato residente en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para cubrir las vacantes que se produzcan durante el mandato.

Art. 33
Son elegibles para el cargo de diputado las personas ciudadanas argentinas que tengan, por lo menos, veintiún años de edad y, si no hubieran nacido en la provincia, dos años de residencia inmediata en ella, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.

Art. 34
Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo.
Después de dos mandatos consecutivos, no pueden ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.


Capítulo II – Cámara de Senadores (arts. 36–39)

Art. 37
Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad, y dos años de residencia inmediata en el departamento.

Art. 38
Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo una sola vez, debiendo transcurrir al menos un período completo para poder ser nuevamente electos.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.


Capítulo III – Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras (arts. 40–53)

Art. 40
Ambas Cámaras se reunirán anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 15 de febrero hasta el 15 de diciembre.
Este período podrá prorrogarse hasta por un mes más por decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario, y solo para tratar los asuntos que expresamente determine.
Las Cámaras también podrán convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.

Art. 51
Ningún miembro de ambas Cámaras podrá ser acusado, perseguido ni molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Los legisladores no gozan de inmunidad de proceso. Todo proceso judicial puede iniciarse y avanzar hasta su conclusión sin requerir autorización de la Cámara correspondiente.
No podrá restringirse la libertad personal de un legislador sin previa autorización de la Cámara a la que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes. Sin embargo, si es sorprendido en flagrante comisión de un delito con pena privativa de libertad, podrá ser detenido, debiendo darse inmediata comunicación a la Cámara respectiva con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre la continuación o no de dicha restricción.
La decisión de la Cámara sobre la inmunidad de arresto podrá incluir la suspensión en el ejercicio del cargo mientras dure el proceso.


Capítulo IV – Atribuciones del Poder Legislativo (arts. 54–55)

Art. 54
Corresponde a la Asamblea Legislativa:

  • Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
  • Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
  • Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
  • Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de la apertura del período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
  • Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o por las leyes para la designación de magistrados o funcionarios. La Asamblea deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días desde la convocatoria —que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido de acuerdo— o, en caso de tratarse de nombramientos efectuados durante el receso legislativo, desde la apertura del período ordinario. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, se considerará denegado el acuerdo, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 55
Corresponde a la Legislatura:

  • En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
  • Establecer la división política de la provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración;
  • Legislar en materia electoral;
  • Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
  • Organizar el régimen municipal y comunal, conforme a las bases establecidas por esta Constitución;
  • Legislar sobre educación;
  • Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;
  • Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
    • En él deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la provincia, incluso los autorizados por leyes especiales, las cuales se tendrán por derogadas si no se incluyen las partidas correspondientes.
    • La Legislatura no puede aumentar los sueldos ni gastos proyectados por el Ejecutivo, salvo para la ejecución de leyes especiales y en cuanto no excedan el cálculo de recursos. Si no se sanciona en tiempo el presupuesto, continuará en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias hasta la sanción del nuevo.
  • Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
  • Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la provincia;
  • Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
  • Autorizar al Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos ad referéndum de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
  • Establecer bancos, entidades de ahorro mutual en todas sus formas y otras instituciones de crédito;
  • Legislar sobre tierras fiscales;
  • Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;
  • Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general;
  • Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
  • Legislar sobre materias de policía provincial;
  • Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en los que sea conveniente este tipo de legislación;
  • Acordar amnistías por delitos o infracciones de jurisdicción provincial;
  • Dictar leyes sobre previsión social;
  • Conceder subsidios;
  • Dictar leyes sobre organización de la administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluyan, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
  • Fijar su presupuesto de gastos;
  • Convocar a elecciones provinciales si el Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, pudiendo, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio o a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
  • Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio de la provincia;
  • En general, ejercer la potestad legislativa necesaria o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al Gobierno Federal, sin otras limitaciones que las emergentes de esta Constitución o de la Nacional.

Capítulo V – Formación y Sanción de Leyes (arts. 56–61)

Art. 56
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Ejecutivo o por los ciudadanos.
Los ciudadanos podrán presentar ante la Legislatura proyectos de ley o de derogación de leyes vigentes, conforme a la ley que determinará los requisitos de admisibilidad, el procedimiento y el porcentaje mínimo de adhesiones del padrón electoral.
Cuando se trate de proyectos relativos al cooperativismo o mutualismo, deberá darse intervención previa al Consejo Provincial de Asociativismo y Economía Social, que emitirá un dictamen no vinculante.

Art. 58
Un proyecto de ley desechado totalmente por una Cámara no podrá volver a presentarse durante las sesiones del mismo año legislativo.
Si la Cámara revisora introduce adiciones o correcciones, la Cámara de origen podrá aprobar el proyecto con esas modificaciones o insistir en su redacción original.
Si la Cámara revisora aprobó las adiciones o correcciones por el voto de las dos terceras partes de los presentes, y la Cámara de origen las rechaza e insiste en el texto original, deberá hacerlo también con el voto de los dos tercios de los presentes. En este caso, se considerará aprobado el texto originario y se comunicará al Ejecutivo.
En ningún caso la Cámara de origen podrá introducir nuevas modificaciones sobre las realizadas por la Cámara revisora.

Art. 61
Todo proyecto de ley que no obtenga sanción definitiva dentro de los dos períodos de sesiones ordinarias consecutivos desde su presentación caduca y solo podrá volver a considerarse si se inicia como nuevo proyecto.
No se computarán para tal fin los períodos de sesiones extraordinarias.


Análisis sobre algunos artículos

  • ✓ Art. 29
    Edad mínima para votar: 18 años. La Ley “Voto Joven” habilita en elecciones nacionales a votar desde los 16 años de forma opcional, aclarando que “cada provincia aplicará su ley vigente para habilitar la edad permitida para ejercer el derecho al voto”.
    ∆ Ley N.º 22.864 (modificatoria del Código Electoral Nacional)
    Artículo 1.— Electores: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los 16 años; y los naturalizados, desde los 18 años, que no tengan inhabilitaciones previstas en esta ley.
  • ✓ Art. 20
    La Constitución actual no detalla prohibición de trabajo infantil. Considerando la explotación en cosechas rurales:
    ART. 20.— “La Provincia, en el ejercicio de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador. Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluida la jornada legal, y otorga especial protección a la mujer y al menor que trabajan…”
    ∆ Propuesta: Incorporar en la Constitución de Santa Fe la prohibición expresa del trabajo infantil, en línea con la OIT (Convención sobre la edad mínima, C138), para proteger el derecho de los niños a la escolarización y al desarrollo pleno de su infancia.
  • ✓ Art. 19 (Temas de Salud)
    El texto actual (ART. 19) tutela la salud como derecho fundamental e interés colectivo, crea la organización técnica para promoción, protección y reparación, en colaboración con Nación, provincias y asociaciones privadas. Regulación profesional sometida a ley. Nadie puede ser obligado a tratamiento sanitario salvo disposición legal respetando dignidad humana.
    ∆ Propuesta: Alinear la redacción con los estándares de derechos humanos y modernizarla incorporando la dimensión digital y las innovaciones tecnológicas en salud.

Resumen Ejecutivo

Contexto y objetivo
OLEGISAR (Observatorio Legislativo Argentino) presenta a la Honorable Convención Constituyente de Santa Fe una propuesta de colaboración técnico‑analítica para la reforma parcial de la Constitución provincial (Ley 14/2025). El propósito es fortalecer el marco institucional, garantizar derechos fundamentales y modernizar normas clave, sin alterar la redacción original de los artículos no cuestionados.

Alcance de la reforma

  • Sección Primera (Principios, Derechos, Garantías y Deberes, arts. 1–28): reforma parcial orientada a actualizar y precisar derechos y mecanismos de protección.
  • Sección Segunda (Régimen Electoral, arts. 29–30): adecuación de la edad para votar y de elegibilidad.
  • Sección Tercera (Poder Legislativo, arts. 32–61): revisión de composición, atribuciones y procedimiento de sanción de leyes.

Propuestas Destacadas

  1. Edad de voto (Art. 29)
    • Mantener 18 años como obligatoriedad, pero contemplar la opción de voto a los 16 en línea con la Ley N.º 22.864 (“Voto Joven”).
    • Garantizar la igual participación ciudadana y adaptabilidad provincial.
  2. Prohibición del trabajo infantil (Art. 20)
    • Incluir expresamente en la Constitución la prohibición del trabajo de menores, ajustándose a la Convención OIT C138.
    • Asegurar la protección de la infancia y el derecho a la escolarización en una provincia de fuerte base agropecuaria.
  3. Salud integral y modernización (Art. 19)
    • Reconocer la salud como derecho humano fundamental, con políticas preventivas, digitalización y uso de innovaciones tecnológicas.
    • Fortalecer la coordinación interinstitucional (Nación, provincias, sociedad civil).

Mecanismos de transparencia y control

  • Refuerzo de la rendición de cuentas y acceso a la información (Art. 5 y 11).
  • Procedimientos sumarios ágiles para hábeas corpus, hábeas data y amparos (Art. 9, 17).
  • Consolidación de jurisdicción electoral permanente y declaración jurada de bienes de candidatos (Art. 29).