SUMARIO: I. Introducción, II. Breve reseña histórica, III. El Actual Régimen normativo y su retroactividad (A. Causales de extinción de la comunidad en la legislación actual, B. El supuesto de la muerte del cónyuge, C. Fallecimiento precedido de una separación de hecho: Laguna legal), IV. Debates Doctrinales: Ganancialidad, Solidaridad Familiar y Equidad, V. Propuestas de Solución: Analogías Legales y Reforma Normativa (Lege Lata y Lege Ferenda), VI. Beatriz Sarlo y desafíos contemporáneos, VII. Conclusión.
I. Introducción
El régimen patrimonial que posee el matrimonio, específicamente el régimen de comunidad de ganancias se erige como un componente esencial en la estructura socio-familiar. Su regulación, de carácter público y vinculante, tiene como propósito armonizar los intereses de los cónyuges y salvaguardar a los terceros que actúan de buena fe. Sin embargo, la disolución de este régimen, particularmente por motivos como el fallecimiento de uno de los cónyuges, puede generar una serie de controversias, especialmente cuando se da la situación en que existía una separación de hecho previa y no un divorcio propiamente dicho. El actual código civil y comercial de la nación[2] introdujo grandes reformas en esta materia, pero aún persisten ambigüedades y problemas interpretativos que demandan un examen crítico y riguroso.
Dentro del cuerpo normativo del código civil y comercial de la nación, en adelante CCCN, se encuentra el artículo 480 del CCCN que establece las condiciones bajo las cuales se extingue la comunidad de bienes en el matrimonio. Es importante no confundir la extinción del vínculo matrimonial con la extinción del régimen de la comunidad, ya que son dos cosas distintas. La disolución del matrimonio solo se va a producir por muerte, divorcio o anulación del matrimonio, en este último caso el matrimonio nunca existió[3].
Según este precepto, la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes dan lugar al cese del régimen de comunidad, con efectos retroactivos al día en que se notificó la demanda o se presentó la solicitud conjunta de los cónyuges. Además, si hubo una separación de hecho sin “voluntad de unirse” antes de la anulación o el divorcio, la sentencia determina que la extinción se retrotrae al momento de esa ruptura[4]. En este sentido, la autoridad judicial se encuentra facultada para extender o disminuir este efecto retroactivo en situaciones de fraude o abuso de derecho, asegurando en todo momento la protección de los derechos de terceros de buena fe.
En todo caso, la forma en que se encuentra redactado este artículo no abarca el supuesto de fallecimiento del cónyuge en lo que respecta al efecto retroactivo de la extinción. Como advierten otros doctrinarios, el sistema actual “no consideró la retroactividad en casos de separación de hecho ante el fallecimiento o muerte presunta”[5]. Dicho de otra manera, cuando uno de los esposos muere, la comunidad ganancial se disuelve ipso iure en ese instante[6], pero si nos ajustamos estrictamente al CCCN, este no permite retroceder la extinción (el efecto retroactivo) a una posible disolución de facto del vínculo conyugal ocurrida con antelación al fallecimiento.
En respuesta a esta ausencia de regulación, diversos autores propusieron alternativas. Una de ellas es interpretar de manera analógica el artículo 480 para incluir la muerte como una causa de retroactividad (solución de lege lata); y otra es, realizar una modificación a la ley actual para así poder incluir el fallecimiento en el artículo 480 del CCCN.
No obstante, esta redacción no incluye el caso de la muerte del cónyuge en relación con la retroactividad de la extinción. Como señalan diversos juristas, el régimen vigente “no previó la retroactividad a la separación de hecho en los supuestos de muerte y muerte presunta”[7]. En otras palabras, en el momento en que uno de los consortes matrimoniales fallece, la comunidad de bienes se disuelve automáticamente en ese instante, pero nuestra normativa no permite con certeza que la extinción se retrotraiga a una posible separación de hecho previa. Ante esta carencia en la normativa, diversos autores han sugerido alternativas: por un lado, interpretar de manera analógica el artículo 480 para incluir la muerte como un caso de retroactividad (solutio de lege lata); y por otro, modificar la ley expresamente para añadir el fallecimiento en el segundo párrafo de la disposición mencionada (solutio de lege ferenda)[8].
El presente trabajo realizará un examen crítico sobre dicha omisión presente en el CCCN, teniendo en cuenta la evolución jurisprudencial, las distintas opiniones doctrinarias y los efectos prácticos en la sociedad contemporánea. Se pondrá de manifiesto el impacto real de los vacíos legales presentes en nuestro CCCN ocasionados por la contradicción e incoherencia normativa. También, se examinará la propuesta de aplicar la retroactividad en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, teniendo en cuenta su repercusión en principios como la solidaridad familiar, la igualdad y la buena fe.
II. Breve reseña histórica
A pesar de que nuestro código actual no contempla la retroactividad en caso de fallecimiento del cónyuge precedido de una separación de hecho, la jurisprudencia intenta solucionar esta controversia. En la década de 1920, los tribunales comenzaron a abordar conflictos similares. En un notable fallo de 1923, se presentaba un caso sobre una mujer que se había separado de su esposo y abandonado la convivencia durante 20 años sin haber formalizado un divorcio (en este tiempo no existía la figura del divorcio vincular)[9].
Después del fallecimiento del marido, la mujer intentó reclamar su parte de la comunidad de bienes y herencia. La justicia sostuvo que la separación de hecho generaba la extinción de la sociedad conyugal -lo que vendría a ser el régimen de comunidad actualmente, pero en ese momento se lo entendía como una categoría que se consideraba dentro del marco de la sociedad civil- aplicando el artículo 1769 del antiguo Código Civil[10].
De acuerdo con esta visión del tribunal, la sociedad patrimonial se consideraba disuelta en el momento del abandono, y no al producirse la muerte, ya que argumentó que, para considerar la sociedad como existente (donde se requiere la colaboración de ambos cónyuges), basta con una separación unilateral para romper la comunidad. En otras palabras, se estableció que el abandono (lo que técnicamente sería una separación de hecho sin voluntad de unirse) se traduce en una extinción, a la que se refirió como “abandono” en lugar de simplemente separación de hecho.
Luego en 1926, los tribunales de Capital Federal revisaron esta interpretación. Sostuvieron que la separación de hecho no era por sí misma una causa independiente para poder extinguir la comunidad ganancial, sino que posee un efecto retroactivo[11]. Esto implica que, si ha existido una separación previa, la disolución de la comunidad de bienes se produce el día exacto en que ocurrió dicha separación. De esta manera, más allá del nombre que se utilice, abandono o separación indistintamente, la solución radicó en asemejar este caso al efecto retroactivo propio de la separación que ya se contemplaba en el anteproyecto de divorcio vincular de 1906.
A propósito de la ganancialidad, esta se basa estrictamente en el principio de solidaridad familiar, el esfuerzo mutuo y la existencia de un proyecto de vida en común[12]. Estas reglas son de gran relevancia para la institución del matrimonio y sus consecuencias en el plano patrimonial. En el momento que la convivencia finaliza definitivamente, la base del esfuerzo en conjunto y la colaboración recíproca desaparece. Por este motivo, es totalmente injusto e inequitativo que el cónyuge separado, es decir aquel que no ha participado en la adquisición de bienes después de producida la ruptura de la convivencia pueda reclamar derechos sobre ellos, argumentando que se mantiene la ganancialidad (el derecho en expectativa sobre el 50% de esos bienes). Esto sucede debido a que como se señaló anteriormente, en el caso de muerte de uno de los miembros la comunidad se extingue el día del fallecimiento y no se contempla ningún efecto retroactivo en este caso analizado. En contraposición a lo que ocurre con las nulidades matrimoniales o divorcios.
Creer lo contrario sería validar un enriquecimiento sin causa, perjudicando al cónyuge que realmente ha contribuido y colaborado en la adquisición de esos bienes. La lógica de esta norma se alinea con los artículos 2437 del CCCN que establece la exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho, y con el artículo 10 del CCCN referido al abuso del derecho[13].
En palabras de la Dra. Basset afirma que “la ganancialidad se funda en el esfuerzo compartido, la solidaridad familiar y la vida común, y su interrupción por separación de hecho sin voluntad de unirse hace que la continuidad de la ganancialidad se torne inequitativa”. Llama la atención que estos debates jurisprudenciales sobre la muerte de uno de los consortes matrimoniales[14] precedida de una separación de hecho sigan vigentes y queden en manos de interpretaciones judiciales, lejos de brindar una solución el CCCN generó más dudas.
III. El Actual Régimen normativo y su retroactividad.
A. Causales de extinción de la comunidad en la legislación actual: El actual código civil y comercial establece disposiciones imperativas con relación al régimen de bienes del matrimonio que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los cónyuges. De acuerdo con el artículo 475, la comunidad solo se disuelve por los motivos taxativamente mencionados: a) La muerte real o presunta de uno de los cónyuges; b) La anulación del matrimonio considerado válido; c) El divorcio; d) La separación judicial de bienes; y, por último, e) La modificación del régimen patrimonial acordado. Las partes no tienen la opción de pactar una causa diferente, ni el juez puede crear una nueva.
Por otro lado, encontramos el artículo 480 del CCCN el cual señala cuando se va a producir la extinción del régimen de comunidad (No todos los casos generan la disolución del matrimonio que solo se va a producir por el divorcio o fallecimiento).
En simples palabras la norma señala dos posibles casos: En primer lugar, si no ha existido una separación de hecho previa (lo que sucede en la mayoría de los casos), la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha en la que se notificó la demanda de anulación o divorcio (o la solicitud conjunta). En segundo lugar, si en cambio se ha producido una separación de hecho firme sin voluntad de unirse antes del dictado de la sentencia (nulidad o divorcio), entonces la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. En este sentido, vale la pena recordar que la disolución de facto del vínculo conyugal por sí sola no extingue la comunidad de ganancias automáticamente.
Según el CCCN corriente ninguno de los dos cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro, como ocurría en la legislación anterior. Así pues, cuando se produce el efecto retroactivo de la demanda, cada uno de los bienes que hayan adquirido por separado serán personales de cada uno y no integrarán la masa común. De esta manera, se elimina la clasificación doctrinaria de “gananciales anómalos”[15] en esos casos, debido a que los bienes adquiridos después de la separación no se dividen como gananciales sino como bienes propios de aquel que los adquirió.
En resumidas cuentas, la normativa 480 del CCCN busca sincronizar el cese del régimen con la realidad más cercana a la pareja en aquellos casos donde se puede demostrar con exactitud la fecha en que ocurrió esa separación de hecho. Excepto que se haya cometido fraude, esta retroactividad afecta de manera equitativa a ambos cónyuges, asegurando al mismo tiempo los derechos de terceros que actúan de buena fe.
Esta norma clarifica un aspecto que antes el código de Vélez se jactaba o resolvía por analogía, como se muestra en el artículo 1306 del código de Vélez, proporcionando así una mayor seguridad: los bienes «gananciales» que se adquieran tras la separación y antes de la sentencia de divorcio se consolidan en la propiedad del cónyuge que los adquiere, quedando excluidos de la partición[16].
B. El supuesto de la muerte del cónyuge: Por otra parte, cuando uno de los cónyuges fallece estando dentro de la comunidad ganancial, ésta se disuelve automáticamente (Ipso Iure) el día del fallecimiento comprobado o presunto. Esto se traduce en que, siguiendo la normativa actual, el deceso extingue el régimen de comunidad de manera instantánea, creando posteriormente una situación de indivisión entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido. La masa de bienes gananciales se distribuye en un 50% (una mitad) para el cónyuge supérstite como resultado del esfuerzo conjunto realizado en este régimen de comunidad disuelto, y el otro 50% (la otra mitad) se suma a la masa hereditaria del fallecido. En caso de que se declare judicialmente una muerte presunta, los efectos de la extinción de la comunidad se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
Es importante mencionar que entonces de esta manera el cónyuge supérstite no solo va a tener el derecho sobre este 50% correspondiente a los bienes gananciales, sino que también va a tener vocación hereditaria sobre los bienes propios. A modo de ejemplo, en caso de que el cónyuge concurra con los hijos, este va a heredar como un hijo más respecto de los bienes propios. Entonces, si el régimen de comunidad se extingue por una causa de fallecimiento, se formará una comunidad de derechos entre los herederos del fallecido (causante) y la cónyuge sobreviviente sobre toda la masa de bienes que se encuentran dentro de la indivisión “post comunitaria” hasta la partición de bienes[17]. Así se puede observar que, para el supuesto de fallecimiento, la ley no prevé que una separación de hecho previa modifique esta regla, es decir, que la fecha de extinción de la comunidad no va a depender de dicha separación.
Esto se encuentra determinado específicamente en el artículo 475 inciso A del código vigente, el cual consagra a la muerte como un supuesto taxativo de extinción. Lo que implica que su efecto (fecha de extinción) no depende de otras circunstancias ajenas a los supuestos mencionados en la norma.
C. Fallecimiento precedido de una separación de hecho – Laguna legal: La principal problemática se presenta cuando, antes del fallecimiento de uno de los cónyuges, ha existido una separación de hecho con la intención definitiva de no volver a convivir. De acuerdo con el código en curso, no se contempla este supuesto como una causa de extinción independiente, ni tampoco se asimila a la extinción por la muerte que opera de pleno derecho. Dicho de otro modo, aunque los cónyuges se hubieran separado de hecho prolongada y definitivamente antes del fallecimiento, si nos ceñimos a nuestro texto normativo, la ley no considera que la extinción pueda llegar a tener efectos retroactivos al día de la separación de hecho; La comunidad sigue operando hasta que se produzca el fallecimiento. Esta situación es mucho más clara con lo señalado en el artículo 480 del CCCN sobre el divorcio donde solo hay retroactividad si el quiebre de la convivencia matrimonial precede a un proceso de divorcio pendiente, pero aún deja una laguna normativa en el supuesto específico de muerte.
Esta gran falta de claridad que brinda el código existente genera un sinfín de situaciones problemáticas en torno a la interpretación del texto normativo. En un primer momento, el CCCN en su Artículo 2437 indica que la “separación de hecho sin voluntad de unirse” le quita al cónyuge sobreviviente su derecho hereditario. Esto significa que, si se logra probar que existió una separación de hecho previa, el cónyuge supérstite no hereda. A pesar de esto, al no existir una disposición análoga en el artículo 480 para la muerte, esa misma Ruptura del proyecto de vida en común no genera de forma automática una extinción con efecto retroactivo sobre la comunidad antes del fallecimiento.
Esta contradicción genera una paradoja: Una reciente sentencia judicial de los tribunales de la Pampa no le concedió vocación sucesoria al cónyuge supérstite por encontrarse separados de hecho antes que ocurra el fallecimiento, pero de todas maneras le reconoció el derecho al 50% de los bienes gananciales propios del régimen de comunidad de ganancias, bajo la fundamentación de que este régimen de comunidad solo se disolvió con la muerte[18]. Tal como señalan las doctrinarias Basset y Penayo, claramente hay una incoherencia: Se le da un efecto a dicha separación para excluir la herencia, pero se le desestima este efecto para el régimen de ganancialidad. Esto contradice la noción fundamental de que la convivencia y el esfuerzo común son la base del régimen de comunidad. La “ausencia del fundamento de la comunidad de vida” que niega la vocación sucesoria debería, por lógica, extenderse a la participación en las ganancias.
En resumidas cuentas, es deficiente la redacción actual del CCCN: A partir de una separación de hecho sin voluntad de unirse, la ley le otorga dos posibles consecuencias jurídicas que se contradicen entre sí según se trate de derechos sucesorios o gananciales. La voluntad de los legisladores al no aclarar el supuesto que versa sobre la disolución de la comunidad en caso de una muerte precedida de una separación de hecho permite la discreción en sede judicial por parte del juez a resolver, lo que genera cierto grado de incertidumbre. En presencia de este escenario, es imprescindible recurrir como herramienta interpretativa al principio de interpretación que se halla en el Artículo 2 del CCCN, que ordena la interpretación de la ley armonizando sus artículos, finalidades y espíritu normativo del ordenamiento[19]. Aplicando esta directriz, y considerando que el quiebre de la convivencia matrimonial interrumpe el proyecto de vida en común – el pilar fundamental del vínculo matrimonial-, se debería contemplar la extensión de esa separación hacia la disolución de los efectos patrimoniales de la comunidad.
IV. Debates Doctrinales: Ganancialidad, Solidaridad Familiar y Equidad
La discusión principal se centra en una cuestión tanto de índole económica como moral: La principal pregunta que debemos hacernos es ¿Quién debe obtener un beneficio de aquellos bienes que se adquieren después de una separación de hecho? En principio el régimen de comunidad de bienes es la base del esfuerzo mutuo, la solidaridad y el proyecto de vida en común de ambos cónyuges. Es necesario aclarar que algunos de los principios que se encuentran dentro del código actual son deberes morales y no tienen ningún tipo de impacto en el plano jurídico, un ejemplo de esto es el deber de fidelidad (Art 431 CCCN)[20].
En el momento que desaparece alguno de estos principios, tal como sucede en el supuesto de la ruptura del proyecto de vida en común, se considera que aquellos elementos que motivaron y dieron origen a ese vínculo matrimonial ya no existen. En esta línea, los doctrinarios refieren a que es inaceptable e injusto que aquel cónyuge que ha tenido la intención de abandonar esta convivencia (separación de hecho), sin aportar en la adquisición de bienes posteriores a la separación de hecho, siga conservando el derecho a la mitad de esos bienes bajo el régimen de comunidad de ganancias. De lo contrario, se podría interpretar que el ordenamiento permitiría que se configure un enriquecimiento sin causa para quien no colaboró en este esfuerzo conjunto ni en la adquisición, contrariando los principios de buena fe y de no beneficiarse del esfuerzo ajeno.
Así lo reconoció la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, en el caso “M. S. J. s/ sucesión ab intestato” (13/09/2016, MJ-JU-M-101048-AR), donde se declaró excluida de la vocación hereditaria a la cónyuge supérstite por haber manifestado junto al causante la voluntad inequívoca de divorciarse antes de su fallecimiento. Este fallo reafirma una idea central: La exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges no es una cuestión formal, si no sustancial. Nuestro espíritu normativo pone especial atención en la estabilidad del proyecto de vida en común. Por lo tanto, una separación de hecho sin voluntad de unirse o el inicio de un divorcio de forma conjunta es suficiente para excluir al cónyuge de la herencia, incluso si el divorcio no se ha completado formalmente[21].
De aquí en adelante, algunos autores han creado categorías para poder calificar justamente a los bienes adquiridos desde que se produce la separación de hecho hasta el fallecimiento que extingue a la comunidad. En efecto, los van a catalogar como “Gananciales anómalos”, haciendo alusión a que en un comienzo podrían ser gananciales debido a la presunción legal, pero que, en el momento del dictado de la sentencia con efectos retroactivos, terminan siendo considerados como bienes propios de cada cónyuge. Del otro lado de la biblioteca, argumentan que aquellos bienes deben ser catalogados directamente como propios desde el momento de su adquisición, haciendo referencia a que, al desaparecer la colaboración en conjunto también desaparecen los fundamentos de la comunidad de ganancias anteriormente mencionados. En todos estos abordajes, la idea esencial es la misma, que el cónyuge supérstite quien se encontraba separado de hecho previo al deceso debería quedar totalmente excluido de la participación sobre los bienes gananciales contenidos en este periodo.
La postura mencionada anteriormente se encuentra fuertemente apoyada en la analogía que presenta el artículo 2437 del CCCN relativo al derecho sucesorio. Esta disposición señala que la separación de hecho excluye al cónyuge de su vocación sucesoria, y siguiendo la misma línea de pensamiento, con mayor razón debería verse excluido el cónyuge de las ganancias adquiridas posteriormente.
Esta visión mencionada anteriormente guarda lógica con la finalidad del derecho patrimonial familiar, en donde el esfuerzo mutuo de ambos cónyuges debe permitir una colaboración recíproca mientras dure el vínculo matrimonial. Así, una vez que cesa la convivencia, la ley no debería permitir la continuación del régimen de comunidad. Tal como indica la Dra. Modi, es «incoherente» que la separación de hecho excluya la vocación sucesoria de un cónyuge, pero «a la vez no produzca ningún efecto sobre la comunidad». La falta de colaboración y la desaparición de la affectio societatis trae como consecuencia la ruptura del fundamento esencial de la ganancialidad. De este modo, basándose en un criterio equitativo y coherente, cabe admitir que los bienes adquiridos durante la disolución de facto del vínculo conyugal precedente al fallecimiento sean calificados simplemente como propios del adquirente, y que posteriormente en la liquidación final sean sometidos a las reglas en materia sucesoria.
En resumidas cuentas, desde el punto de vista doctrinario moderno, tanto el divorcio, la nulidad y la muerte tienen un elemento en común, que es ponerle fin al régimen de bienes gananciales. No debería existir un tratamiento diferenciado para el supuesto del fallecimiento precedido de una separación de hecho, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la separación de hecho previa a un divorcio. Si nuestro código actual no brinda una solución clara al respecto, una interpretación armónica del CCCN (Artículo 2 CCCN) contribuiría a evitar enriquecimientos sin causa y decisiones judiciales más justas para todos los casos.
V. Propuestas de Solución: Analogías Legales y Reforma Normativa
Ante la falta de claridad identificada, una parte de la biblioteca propone diversas soluciones que se orientan en dos caminos principales: La interpretación de lege lata (ley vigente) y la reforma legal de lege ferenda (reforma legislativa)
- Lege lata: De acuerdo con esta interpretación, el juez debería ampliar el efecto retroactivo previsto en el artículo 480 CCCN al supuesto de muerte por aplicación extensiva. Esta solución se apoya principalmente en el principio de igualdad de trato o igualación de fundamento, en donde situaciones que presentan características o fundamentos similares deberían ser tratados de manera igual ante la ley, para que no exista una discriminación arbitraria y se cumpla con el mandato constitucional establecido en el artículo 16 de nuestra constitución nacional. Este análisis encuentra resguardo en el artículo 2 del CCCN, el cual señala que la ley debe ser interpretada de acuerdo con el espíritu de la ley y siempre de un modo coherente. En la práctica, esto implicaría que, si es posible probar una ruptura del proyecto de vida en común previa a la muerte, la decisión judicial que disuelva el régimen de comunidad debería retrotraer esa disolución a él día que ocurrió dicha separación, equiparando así la solución tomada para el supuesto de divorcio.
Basset y Penayo defienden esta posible solución sobre la ley vigente («de lege lata»), sosteniendo que «corresponde retrotraer a la separación de hecho sin voluntad de unirse los efectos de la disolución del régimen que se produce por causa de muerte». En la misma sintonía, Carla Modi señala que no existe ningún tipo de prohibición expresa que no permita esta analogía, y que tomar esta solución sería una interpretación coherente y razonable para evitar abusos de derecho y enriquecimientos sin causa.
- Lege Ferenda: Para lograr una mayor seguridad jurídica, una parte de la biblioteca ha propuesto modificar expresamente el artículo 480 CCCN. Precisamente, esta interpretación consiste en añadir un inciso o párrafo adicional en el segundo párrafo que incluya el supuesto de muerte dentro de las causales que producen el cese del régimen de comunidad con efecto retroactivo a una separación de hecho previa.
La Dra. Modi ha formulado una posible redacción para el artículo 480 del actual código que debería incluir: …”debiendo aplicarse también la retroactividad de la extinción del régimen de comunidad en casos de separación de hecho previa al fallecimiento de uno de los cónyuges o sentencia de presunción de fallecimiento”. Siguiendo esta línea de pensamiento, Basset y Penayo sugieren que, a través de una reforma legislativa (Lege Ferenda), se introduzca un párrafo extra de modo clarificador que se ajuste al CCCN[22].
Ambas interpretaciones son válidas y tienen como finalidad evitar un “auténtico enriquecimiento sin causa” para el cónyuge o sus herederos, o una posible situación de abuso de derecho, la cual contradice directamente los principios rectores en el derecho de familia mencionados en el anterior acápite. En adición, la Dra. Basset expone que podría considerarse una excepción basada en la autonomía de la voluntad de las partes: La renuncia a la retroactividad por parte de los cónyuges de común acuerdo, sólo aplicable a ciertos casos y siempre teniendo en cuenta los límites establecidos por el orden público familiar. De todas formas, esta alternativa no se encuentra prevista en el cuerpo normativo coetáneo y necesitaría de un largo y tendido desarrollo legislativo.
VI. Beatriz Sarlo y desafíos contemporáneos
Recientemente se ha dado a conocer la mediática disputa sucesoria en torno al legado de la periodista, escritora y ensayista Beatriz Sarlo[23]. La mencionada artista falleció el 17 de diciembre del 2024, y es un claro ejemplo con efectos prácticos en la realidad de los problemas interpretativos que mencionamos a lo largo de este trabajo. Un previo caso jurisprudencial anteriormente mencionado, caratulado “S. M. J. c/ N.G.V. s/ Ordinario” de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa del año 2021. Allí la justicia determinó que la separación de hecho puede apartar al cónyuge supérstite de los efectos sucesorios, pero al mismo tiempo se mantuvo que el régimen de comunidad de bienes solo se puede disolver con la muerte del cónyuge, y este no se retrotrae a la fecha en que se inició la separación de hecho.
En el caso específico de Sarlo, el conflicto comenzó cuando Melanio Meza López, el encargado del edificio donde la escritora vivió por veinte años, presentó ante el juzgado dos testamentos ológrafos con fecha de junio y agosto de 2024, en el cual sostenía que Sarlo lo había beneficiado mediante un legado con unos de sus departamentos y con el cuidado de la gata Nini. Alberto Sato, el exesposo de la artista, quien llevaba más de cincuenta años separado de hecho de ella, impugnó dichos documentos, basándose en la imprecisión y defectos formales que estos contenían. Al mismo tiempo, reclamó su correspondiente legítima conforme al artículo 2444 CCCN. Cabe aclarar, que está le corresponde debido a la situación expuesta previamente en donde el ex-esposo (con quien seguía casado legalmente y nunca se divorció) es un heredero forzoso y tiene derecho a recibir su porción hereditaria.
Los tribunales de primera instancia, con mayor precisión, el magistrado Goggi[24] resolvió excluir al ex-esposo de la vocación sucesoria, principalmente basándose en que se encontraba probada la separación de hecho sin voluntad de unirse, priorizando así el supuesto contemplado en el artículo 2437 del CCCN. No obstante, lo resuelto fue revocado rápidamente por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien sostuvo que no se había garantizado correctamente el derecho de defensa del actual cónyuge (Alberto Sato) y que recurrir a un juicio sucesorio no era la vía adecuada para resolver definitivamente si se demuestra configurada una causal excluyente de la herencia prevista en este precepto. No siendo poca cosa, la cámara solicitó la remoción del juez Goggi en la presente causa y, en consecuencia, se ordenó el nombramiento por sorteo de un nuevo juez para continuar con el proceso judicial. En adición, también se dispuso la participación de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de que se dé el supuesto en donde no existieran herederos forzosos y en la posibilidad de la distribución de los bienes al estado, constituyéndose así una herencia vacante en los términos del artículo 2441 del CCCN[25].
Luego, el expediente fue derivado al Juzgado Nacional en lo Civil N.º 60, donde el juez Fernando Cesari asumió la dirección del caso[26]. Uno de los factores de gran controversia fue la incorporación de estos dos supuestos testamentos ológrafos firmados por Sarlo en los meses previos a su muerte. La perito calígrafa oficial a cargo de llevar a cabo dicha verificación de autenticidad sobre estos manuscritos, validó su autenticidad y confirmó que ambos documentos fueron indudablemente escritos y firmados por Beatriz Sarlo. Así, el informe pericial indica que se encontró una «congruencia escritural» que confirmaba la autenticidad de ambos testamentos, sin encontrar ningún elemento inusual o alteración fraudulenta.
Más allá de la confirmación de la autoría, continúa el dilema legal acerca de si tales documentos se ajustan a las formalidades previstas en el artículo 2477 CCCN para poder ser considerados testamentos ológrafos. Por otro lado, el letrado de Sato pretende invalidar los documentos argumentando la incapacidad de Sarlo al momento en que fueron redactados, aunque la Cámara dispuso que dicha cuestión deberá tratarse en un proceso independiente del sucesorio. En este sentido, vale mencionar que en la documentación analizada por la perito caligráfica, Sarlo figuraba como soltera en su estado civil. La relevancia de esto no es menor, ya que podría verse afectada la defensa de Sato como cónyuge sobreviviente, debido a que no existía un vínculo conyugal propiamente dicho.
Retomando el eje central del presente paper, claramente este caso deja en evidencia, la desactualización respecto a la realidad de los vínculos matrimoniales contemporáneos dentro del CCCN: Mientras que el artículo 2437 faculta la exclusión del cónyuge en caso de que exista una separación de hecho sin voluntad de unirse, el artículo 480 reza que la comunidad de bienes se encuentra vigente y se extingue recién con la anulación, el divorcio, la separación de bienes o el fallecimiento de uno de los cónyuges. Esta disparidad presente trae justamente como consecuencia la incorporación de bienes al patrimonio ganancial en pie, sin importar si los mismos fueron adquiridos tiempo después de efectuada la ruptura de la convivencia. En efecto, la coherencia normativa entre las normas trae en la práctica jurídica la aparición de vacíos legales, en donde existe un grado considerablemente negativo de certeza jurídica y el riesgo de un enriquecimiento sin causa, lo cual se ve agravado en casos como el analizado, donde la separación de hecho duró más de medio siglo.
Cerrando este punto, el mediático caso analizado en este acápite trae múltiples problemáticas del derecho moderno: Tanto el debate en torno a la validez de testamentos que no se ajustan a los requisitos del CCCN, como también los límites presentes en el régimen patrimonial del matrimonio en contextos de separaciones prolongadas, y los desafíos probatorios derivados de las nuevas realidades culturales, sociales y económicas de los matrimonios. Por todas las razones expuestas, se hace de extrema necesidad la reformulación o modificación del articulado en el código civil y comercial de la nación sancionado en el año 2015, haciendo especial foco en el artículo 480 CCCN. Para que, de esta manera al producirse y acreditarse una separación de hecho, la normativa faculte la extinción retroactiva del régimen de comunidad, lo que en la práctica jurídica diaria se traduciría en: Menos vacíos legales y más justicia en la resolución de conflictos.
VII. Conclusión
La contienda sucesoria de Beatriz Sarlo ha puesto en evidencia, de manera irrefutable, la falta de armonía normativa propia del artículo 480 CCCN. A pesar de que el artículo 2437 faculta la exclusión del cónyuge supérstite ante una separación de hecho sin voluntad de unirse. El código civil y comercial actual, específicamente en el artículo 480, mantiene con plena vigencia el régimen de comunidad de bienes hasta que se produzca el fallecimiento. Situación la cual permite la incorporación de bienes adquiridos dentro del acervo ganancial tiempo posterior al cese de la convivencia. Esta incoherencia normativa no sólo plantea una serie de conflictos interpretativos, sino que también permite el desarrollo de procesos legales extensos, mayor incertidumbre, y abre la puerta a situaciones de enriquecimiento sin causa.
El mediático caso “Sarlo”, con elementos característicos tales como: La pericia caligráfica que permite concluir con la autoría de los testamentos ológrafos, y la masiva actuación de diversos órganos judiciales, deja en claro que nuestro cuerpo normativo sobre la legislación patrimonial no se ajusta a la realidad de los vínculos matrimoniales celebrados en el siglo XXI. Cuando la «affectio societatis», es decir la intención de compartir la vida y sostener un proyecto de vida en común, cesa en la práctica, no parece tener lógica que la comunidad de bienes conserve su validez y siga generando efectos económicos hasta la muerte.
Este trabajo sostiene como aforismo que “quien puede lo más, puede lo menos”: Si la separación de hecho basta para privar la vocación hereditaria, también debería serlo para que la disolución de la comunidad de bienes se retrotraiga a esa misma fecha. Por ello, se propone que el art. 480 CCCN incorpore específicamente, en su segundo párrafo, el fallecimiento del cónyuge como supuesto de retroactividad cuando exista una separación de hecho fehacientemente acreditada. A partir de esta reforma se restablecerá la armonía interna del sistema y se reforzaría el principio de equidad patrimonial basado en el esfuerzo conjunto, asegurando así que la disolución de la comunidad de bienes se ajuste a la fecha cierta de la vida en común, lo que traería aparejado, una mayor seguridad jurídica y coherencia tanto en la liquidación del régimen patrimonial como en la distribución de la herencia.
Matías A. Kehaike C.[1]
«Los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas» – Luigi Ferrajoli
Este trabajo reconoce la influencia doctrinaria de las Dras. Carla Beatriz Modi (UBA), autora de “Extinción del régimen de comunidad – Separación de hecho – Fallecimiento del cónyuge”, y Ursula C. Basset junto a Gladys Karina Penayo (UCA – UCASAL), autoras de “Artículo 480 CCCN, extensión interpretativa y reforma en el sentido de incluir la muerte”. A partir de sus aportes, se elaboró un análisis que incorpora la discusión doctrinaria clásica, su proyección hacia la jurisprudencia actual y la relevancia social de casos mediáticos como el de Beatriz Sarlo, en aras de proponer un enfoque integral.
Bibliografía Utilizada:
- “CUANDO SE CONSIDERA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE BIENES EN EL CODIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN” | Pensamiento civil. (s. f.). https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3195-se-considera-extinguida-comunidad-bienes-codigo-civil-y-comercial
- Agustín, R. B. J. (2019). El Matrimonio. Divorcio, Regímenes Patrimoniales y Matrimonio Igualatorio, cambios a partir de la Nueva Normativa. https://repositorio.21.edu.ar/handle/ues21/16937
- Arianna, C. A., & Bertini, A. S. (2014). Disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas en el nuevo Código Civil y Comercial. Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 31. AR/DOC/4291/2014.
- Basset, U. C., & Penayo, G. K. (2024). Artículo 480 CCCN, extensión interpretativa y reforma en el sentido de incluir la muerte. En El Derecho. Revista de doctrina y jurisprudencia. Cuadernos jurídicos de derecho de familia. Efectos patrimoniales del matrimonio y de la unión convivencial. El Derecho. https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18849
- BOLETÍN INFORMATIVO DERECHO DE FAMILIAS y SUCESIONES. (2024). En Bo.DFyS – AÑO IV – Nro. 6. Carrera de Especialización en Derecho de Familia y la Maestría en Derecho de Familia Infancia y Adolescencia – Facultad de Derecho – UBA. https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/bodfys/boletin-familia-y-sucesiones/BoDFyS-04-006.pdf
- C. (2022, 29 mayo). DOCTRINA – El art. 480 del Código Civil y Comercial: repercusiones sobre la sentencia de divorcio y extinción de comunidad de ganancias. Autor: Pablo Fernando Ceballos Chiappero. Actualidad Jurídica. https://actualidadjuridicaonline.com/doctrina-el-art-480-del-codigo-civil-y-comercial-repercusiones-sobre-la-sentencia-de-divorcio-y-extincion-de-comunidad-de-ganancias-autor-pablo-fernando-ceballos-chiappero/
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. (26 de junio de 2025). “Sarlo Sabajanes, Beatriz Ercilia s/ sucesión testamentaria / ab intestato”. Id SAIJ: FA25020083.
- Cerniello, R. I., & Goicoechea, N. D. (2016). Aproximación al régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial de la Nación. En XXXII Jornada Notarial Argentina. Buenos Aires, Argentina. Extraído de http://32jna.colegio-escribanos.org.ar/wp-content/uploads/Tema-II-11-Aprox-al-Reg-patrimonial-del-matrimonio-CERNIELLO-GOICOECHEA.pdf
- Civerra, F. M. (s.f.). LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN EL DERECHO DE FAMILIA Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
- Farina, M. A. (2022). Régimen patrimonial del matrimonio. Divorcio y extinción de la comunidad de ganancias a partir de la separación de hecho de los cónyuges. MJ-DOC-16428-AR.
- Josefa, M. C. M., De Ferrando María Rosa, L., De Azvalinsky Sara Noemí, C., D’Antonio, D. H., Ferrer, F. A. M., & Rolando, C. H. (1982, 1 noviembre). Derecho de familia, t. I. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10380
- Krasnow, A. N. (2008). La comunidad de ganancias y la separación de hecho. Revista Jurídica, 12, 54-69. https://dspace.uces.edu.ar/jspui/handle/123456789/70
- Modi, C. B. (2024). Extinción del régimen de comunidad. Separación de hecho. Fallecimiento del cónyuge. El Derecho. Revista de doctrina y jurisprudencia. Cuadernos jurídicos de derecho de familia. Recuperado de oai:ucacris:123456789/18851
- Muñiz, L. M. (2022, 1 septiembre). Hablemos de violencia económica y su prevención. https://repositorio.21.edu.ar/handle/ues21/25384
- Roveda, E. G. (2015). El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial. https://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/50580
[1] Cursando los últimos años de la carrera de Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA), con especialización en Derecho Penal – Empresarial. Actualmente, ayudante de cátedra en la materia de Familia y Sucesiones en la UBA. Su labor investigativa incluye la publicación de artículos jurídicos en diversas revistas científicas y colaboraciones con ONGs. Participa activamente en la redacción de políticas públicas y proyectos de ley en colaboración con el poder legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y diversas provincias. También ha moderado y participado en entrevistas y charlas jurídicas con reconocidos profesionales del ámbito legal. https://orcid.org/0009-0009-6319-1880
[2] Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994.
[3] Para mayor precisión normativa, el CCCN establece de un lado las causas de disolución del matrimonio (arts. 435 y ss.) y, de otro, las de extinción del régimen de comunidad (arts. 475 y ss.), lo cual permite evitar confusiones conceptuales.
[4] Para más información sobre la regulación del cese del régimen de comunidad, véase Código Civil y Comercial de la Nación [CCCN], art. 480 (2015).
[5] Como señalan Basset y Penayo, la normativa vigente no contempló la retroactividad en los supuestos de separación de hecho ante el fallecimiento o la muerte presunta (Basset & Penayo, 2024).
[6] El deceso de uno de los consortes matrimoniales opera como causal de disolución del régimen de comunidad, dando lugar a la posterior liquidación y partición de la masa de bienes, así como a la determinación de los derechos sucesorios en caso de que correspondan.
[7] Cita extraída de Basset y Penayo (2024), quienes examinan la falta de previsión de retroactividad en la separación de hecho ante la muerte o muerte presunta
[8] Se entiende por solutio de lege lata la solución que proporciona la ley tal como está vigente, diferenciándose de la solutio de lege ferenda, que remite a propuestas de reforma o desarrollo doctrinario futuro.
[9] El precedente jurisprudencial se encuentra en Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, CABA, 8 de agosto de 1923, expediente “G. del F.”, Tomo 16, p. 35, donde se analiza la cuestión en debate.
[10] Este indicaba que «La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente.»
[11] El fallo se encuentra registrado en G. del F., Tomo 62, p. 185, sentencia de 17 de mayo de 1926, donde se analiza la cuestión en debate.
[12] Véase, ex lege, Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 465 y 470, que regulan los bienes gananciales y la administración y disposición de estos dentro del régimen matrimonial.
[13] La doctrina y jurisprudencia que interpreta el artículo 10 del CCCN es fundamental para entender los límites al ejercicio de los derechos subjetivos. Este principio busca evitar que una persona, bajo el pretexto de un derecho, cause un daño injustificado a otra.
[14] Se refiere a las personas unidas por el vínculo del matrimonio.
[15] Este cambio responde a una simplificación del régimen patrimonial. En la doctrina anterior, se recurría a la figura de los «gananciales anómalos» para clasificar bienes con un carácter particular, una categorización que el CCCN ya no requiere al establecer una regla general más clara.
[16] La solución que se plantea en el texto es un avance respecto a la legislación derogada, la cual, si bien ya preveía la retroactividad a la separación de hecho, lo hacía de manera limitada al caso de divorcio (conforme al art. 1306, Ley 23.515). El CCCN amplía esta solución, unificando los criterios y resolviendo las contradicciones previas.
[17] Se puede definir a la indivisión post-comunitaria como la situación en que se encuentra la masa de bienes gananciales desde la extinción de la comunidad hasta la partición de los bienes
[18] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de la 1° Circunscripción Judicial, Sala I (29/09/2021), S. M. J. c/ N. G. V. s/ ordinario, Expte. 132258 (en autos C. A. A. s/ sucesión ab-intestato). El tribunal resolvió excluir la vocación hereditaria por separación de hecho previa al fallecimiento, pero reconoció el derecho del cónyuge a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la muerte, evidenciando la tensión entre los arts. 2437 y 480 CCCN.
[19] Véase Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2, que dispone que la ley debe interpretarse no solo conforme a su letra, sino también en relación con sus finalidades y la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual constituye un principio hermenéutico ad hoc aplicable en casos de duda normativa.
[20] Vid. el Artículo 431 CCCN, que establece el deber de fidelidad, el cual, pese a su relevancia moral, carece de sanciones en el ámbito del derecho de familia patrimonial.
[21] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I. (2016, 13 de septiembre). M. S. J. s/ sucesión ab intestato. Microjuris Argentina, MJ-JU-M-101048-AR.
[22] El art. 480 fue incorporado en el CCCN como parte de la reforma integral de 2015 y, desde entonces, no ha sido objeto de enmiendas. Esta inmutabilidad normativa refuerza el interés en su interpretación judicial, especialmente en casos de disolución del régimen por fallecimiento.
[23] Beatriz Elcidia Sarlo Sabajanes (Buenos Aires, 29 de marzo de 1942–17 de diciembre de 2024) fue una intelectual argentina, destacada ensayista, crítica literaria y docente. Se formó en la UBA, dirigió la revista Punto de Vista entre 1978 y 2008, y recibió premios como el Konex de Platino y la Pluma de Honor de la Academia Nacional de Periodismo
[24] Dr. Carlos Hugo Goggi, titular del Juzgado Civil N.º 91, CABA: resolvió en primera instancia excluir al cónyuge supérstite de la vocación hereditaria en la causa sucesoria de Beatriz Sarlo, determinación que más tarde fue revocada por el tribunal de alzada.
[25] Véase art. 2441 del CCCN: regula la figura de la herencia vacante, atribuyendo al Estado la titularidad de los bienes cuando no existen herederos legítimos ni testamentarios, o todos han renunciado.
[26] En la causa sucesoria de Beatriz Sarlo, el juez Fernando Jorge Cesari del Juzgado Civil 60 fue asignado nuevamente al expediente luego de recusaciones/excusaciones previas, y bajo su conducción se ordenaron medidas como la pericia caligráfica y restricciones al acceso público del expediente.
